Publicada D.O. 26 ene/009 - Nº
27660
Ley Nº 18.440
COOPERATIVAS DE PROFESIONALES EN LA
SALUD
ADECUACIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE
PARA
LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las
cooperativas de profesionales de la salud deberán adecuar su
integración y funcionamiento al régimen jurídico vigente para las
cooperativas de trabajo.
Aquellas que no se adecuen a la modalidad referida se
transformarán en instituciones de asistencia médica privada de
profesionales sin fines de lucro y sus estatutos deberán ser
compatibles con los estatutos tipo de las instituciones de
asistencia médica colectiva.
Artículo 2º.- Agrégase al
artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, el
siguiente literal:
"D)
Otras
instituciones de asistencia médica privada de profesionales, las
que proporcionen, sin fines de lucro, asistencia médica a sus
afiliados y socios, y en las que el capital social haya sido
aportado por los profesionales que obligatoriamente trabajen en
ellas".
Artículo 3º.- Las entidades
previstas en el literal D) del artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, se regirán, en lo
pertinente, por lo establecido en el artículo 6º, en los
numerales 1) a 4) y 7) del artículo 7º, en los artículos 8º y
12 a 14, en
los numerales 1) a 8) y 10) a 12) del artículo 15, en los
artículos 16
y 19 a 21,
en el artículo 22 -a excepción del literal H)-, en los
artículos 23 a
42, en el inciso primero del artículo 43, en los
artículos 44 a
69, 73 a
75, 77,
81, 82 -a
excepción del literal D)- y 83 a 96, en el inciso primero del artículo 101 y en
el inciso primero del artículo 102 de la Ley Nº 18.407, de
24 de octubre de 2008.
Artículo 4º. (Destino de los
excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria
determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de
acuerdo con el siguiente orden:
1)
Abonar los
intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que
correspondan.
2)
Recomponer
los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la
absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas
aún pendientes de absorción.
3)
El 15%
(quince por ciento), como mínimo, para la constitución de un Fondo
de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al
10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser
triplicado el capital.
El saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto
de retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas
hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la
Asamblea.
Artículo 5º.- Las
cooperativas de profesionales de la salud que funcionen como
cooperativas de trabajo y aquellas que se transformen en
instituciones de asistencia médica privada de profesionales,
deberán presentar toda la información asistencial y económico
financiera que les sea requerida por el Ministerio de Salud Pública
y por la Junta Nacional de Salud, de conformidad con las normas
vigentes.
Artículo 6º.- A los efectos
tributarios, las instituciones de asistencia médica privada de
profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6º del
Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, tendrán igual tratamiento
que el establecido por la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para las
instituciones de asistencia médica colectiva.
Artículo 7º.- Las
instituciones comprendidas en el artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, en la Ley Nº 17.548, de 22 de
agosto de 2002, y las sociedades de asistencia médica, mantendrán
todas las exoneraciones de los aportes patronales jubilatorios a la
seguridad social, cuando de sus estatutos surja que no persiguen
fines de lucro.
Artículo 8º.- Las
cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de la
promulgación de la presente ley, que se transformen en
instituciones de asistencia médica privada de profesionales,
previstas en el literal D) del artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, dispondrán de un plazo de
dos años a partir de la vigencia de la presente ley para adecuar
sus estatutos sociales. A tal efecto se inscribirán en el Registro
de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio.
Desde la vigencia de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, hasta el
vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, las referidas
cooperativas mantendrán las exoneraciones fiscales establecidas en
los artículos 6º y 7º de esta ley. Asimismo, durante dicho término
y durante su transformación, se continuarán rigiendo por los
estatutos sociales actualmente vigentes y por las normas referidas
en el artículo 3º de esta ley, en cuanto sean compatibles.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
17 de diciembre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de diciembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIO MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.