Publicada D.O. 23 ene/009 - Nº
27659
Ley Nº 18.441
JORNADA LABORAL Y RÉGIMEN DE
DESCANSOS EN EL SECTOR RURAL
REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Jornada
laboral).- Declárase que la duración máxima de la jornada laboral
de todo trabajador rural será de ocho horas diarias.
Artículo 2º. (Ciclo
semanal).- El ciclo semanal no podrá exceder de las cuarenta y ocho
horas por cada seis días trabajados.
Artículo 3º. (Pagos de horas
extraordinarias).- Las horas que excedan la jornada legal serán
abonadas como horas extras (Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988).
Artículo 4º. (Descansos
intermedios y entre jornadas).- El descanso intermedio, en caso de
jornada de trabajo continua, será como mínimo de media hora, la que
deberá remunerarse como trabajo efectivo.
El descanso entre jornada y jornada no podrá ser inferior a doce
horas continuas. Cuando la duración del descanso intermedio sea
igual o superior a las tres horas corridas, el descanso entre
jornadas podrá ser inferior a las doce horas, pero nunca menor a
nueve horas corridas.
Artículo 5º. (Descanso
semanal).- El descanso semanal será preferentemente el día domingo,
sin perjuicio de lo cual, las partes podrán convenir que dicho
descanso será en otro día de la semana, ya sea fijo o rotativo.
Artículo 6º. (Descansos en
la ganadería y agricultura de secano).- La extensión del descanso
durante la jornada estará supeditada a los ciclos estacionales
(primavera/verano y otoño/invierno), siendo facultad del empleador
fijar la duración del descanso intermedio de conformidad a los
mismos. El descanso intermedio tendrá como mínimo una duración de
dos horas corridas.
La duración del descanso entre jornadas, cuando el descanso
intermedio sea igual o superior a las tres horas corridas, podrá
ser inferior a doce horas pero nunca menor de nueve horas
continuas.
El descanso semanal será preferentemente el día domingo, aunque,
mediando acuerdo entre las partes, podrá fijarse en otro día (fijo
o rotativo) de la semana.
Existiendo acuerdo, el trabajador podrá optar por un régimen de
acumulación de los días de descanso semanal a períodos mensuales.
En tal caso, el tiempo de descanso generado deberá ser gozado en
forma íntegra y sin interrupciones dentro de los primeros veinte
días del mes siguiente. El inicio del goce de dicho descanso será
acordado por las partes.
Artículo 7º. (Tambos).- En
el caso del personal afectado al horario de ordeño en los tambos,
cuando el descanso dentro de la jornada sea superior o igual a
cinco horas, la duración del mismo entre jornadas será como mínimo
de siete horas continuas.
Artículo 8º. (Esquila).- La
jornada laboral en la esquila, durante el período de zafra, será de
ocho horas diarias, las cuales deberán ser distribuidas en
cuartos.
Tres descansos interrumpen la jornada. Un primer y tercer
descanso intermedio no menor de media hora, y un descanso central
no menor a una hora y media. Estos descansos, en todos los casos,
no serán pagos.
Artículo 9º. (Horario).- El
horario en el establecimiento o empresa será determinado por el
empleador en función de los ciclos productivos.
Artículo 10. (Convenios
colectivos).- Mediante convenios colectivos se podrán acordar
regímenes diferentes, siempre y cuando éstos resulten más
favorables al previsto en la presente ley.
Artículo 11. (Facultades
de seguimiento).- Créase una Comisión de Seguimiento, integrada por
los delegados del Poder Ejecutivo, del sector empresarial y de los
trabajadores en los Consejos de Salarios de los Grupos Nos. 22, 23
y 24, a la cual podrán integrarse representantes designados por las
Comisiones de Ganadería, Agricultura y Pesca, y por las de Asuntos
Laborales y Seguridad Social y de Legislación del Trabajo de la
Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes,
respectivamente, con la finalidad de realizar el seguimiento y la
evaluación de la aplicación del régimen de jornada y descanso
semanal.
Esta Comisión podrá ser convocada por cualquiera de los sectores
con carácter obligatorio, luego de tres meses de vigencia de esta
ley. Dentro del término de un año, contado a partir de los tres
meses de vigencia de la presente ley, deberá presentar un informe
evaluatorio de la aplicación del nuevo régimen, así como las
eventuales correcciones o modificaciones que considere
pertinente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de diciembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
regula la jornada laboral y el régimen de descanso de los
trabajadores del sector rural.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.