Publicada D.O. 27 ene/009 - Nº
27661
Ley Nº 18.446
INSTITUCIÓN NACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
CREACIÓN
Artículo 1º. (Creación).-
Créase la Institución Nacional de Derechos Humanos (INDDHH), como
una institución del Poder Legislativo, la que tendrá por cometido,
en el ámbito de competencias definido por esta ley, la defensa,
promoción y protección en toda su extensión, de los derechos
humanos reconocidos por la Constitución y el derecho
internacional.
Artículo 2º. (Autonomía).-
La INDDHH no se hallará sujeta a jerarquía y tendrá un
funcionamiento autónomo no pudiendo recibir instrucciones ni
órdenes de ninguna autoridad.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 3º. (Efectos de las
resoluciones).- Las resoluciones de la INDDHH tendrán el carácter
de recomendaciones y, consecuentemente, no podrán modificar ni
anular actos administrativos o jurisdiccionales.
Artículo 4º. (Competencia).-
La INDDHH será competente para:
A)
Proponer
la suscripción, aprobación, ratificación, adhesión e implementación
de tratados internacionales relacionados con derechos
humanos.
B)
Proponer
la denuncia de tratados internacionales que a juicio de la INDDHH
sean violatorios de los derechos humanos.
C)
Promover
la adopción de las medidas que considere adecuadas para que el
ordenamiento jurídico y las prácticas administrativas e
institucionales se armonicen con los instrumentos internacionales
relacionados con derechos humanos en los que el Estado sea
parte.
D)
Emitir
opiniones y recomendaciones sobre los informes que el Estado se
proponga presentar o que hubiere presentado a los órganos
encargados del contralor internacional de las obligaciones
contraídas por el Estado, en virtud de tratados internacionales
relacionados con derechos humanos y sobre las observaciones que
dichos órganos internacionales de contralor hubieran emitido
respecto de los informes del Estado.
E)
Colaborar
con las autoridades competentes en los informes que el Estado deba
presentar a los órganos encargados del contralor internacional de
las obligaciones contraídas por el Estado, en virtud de tratados
internacionales relacionados con los derechos humanos.
F)
Realizar,
con el alcance y extensión que considere pertinente, estudios e
informes sobre la situación nacional, departamental o zonal,
relacionados con los derechos humanos, sobre derechos humanos
especialmente considerados y sobre cuestiones específicas
relacionadas con los derechos humanos.
G)
Recomendar
y proponer la adopción, supresión o modificación de prácticas
institucionales, prácticas o medidas administrativas y criterios
utilizados para el dictado de actos administrativos o resoluciones,
que a su juicio redunden en una mejor protección de los derechos
humanos.
H)
Emitir
opiniones, recomendaciones y propuestas sobre proyectos de ley o
propuestas de reformas constitucionales relacionados con los
derechos humanos.
I)
Recomendar
a las autoridades competentes la aprobación, derogación o
modificación de las normas del ordenamiento jurídico que a su
juicio redunden en una mejor protección de los derechos
humanos.
J)
Conocer e
investigar presuntas violaciones a los derechos humanos, a petición
de parte o de oficio, de acuerdo al procedimiento que se establece
en la presente ley.
K)
Proponer a
las autoridades competentes la adopción de las medidas que
considere pertinentes para poner fin a la violación de derechos
humanos que haya constatado, establecer el plazo en el cual deberán
ser cumplidas y sugerir las medidas reparatorias que estime
adecuadas, sin perjuicio de realizar recomendaciones generales para
eliminar o prevenir situaciones similares o semejantes.
L)
Proponer a
las autoridades competentes, en el curso de una investigación que
esté realizando de oficio o a denuncia de parte, la adopción de las
medidas provisionales de carácter urgente que considere pertinentes
para que cese la presunta violación de los derechos humanos,
impedir la consumación de perjuicios, el incremento de los ya
generados o el cese de los mismos.
M)
Cooperar,
para la promoción y protección de los derechos humanos, con los
órganos internacionales encargados del contralor internacional de
las obligaciones contraídas por el Estado, con instituciones u
organizaciones internacionales regionales o instituciones
nacionales, que sean competentes en la promoción y protección de
los derechos humanos.
N)
Colaborar
con las autoridades competentes en la educación en derechos humanos
en todos los niveles de enseñanza y, especialmente, colaborar con
la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y
Cultura en los programas generales y especiales de formación y
capacitación en derechos humanos destinados a los funcionarios
públicos, particularmente en los previstos en el artículo 30 de la
Ley Nº
18.026, de 25 de setiembre de 2006.
O)
Informar y
difundir de la forma más amplia posible a la opinión pública, los
derechos humanos, las normas nacionales e internacionales que los
regulan y los mecanismos de protección nacional e
internacional.
Artículo 5º. (Alcance).- La
competencia de la INDDHH, con las excepciones que expresamente se
establecen, se extiende a todos los Poderes y organismos públicos
cualesquiera sea su naturaleza jurídica y función, sea que actúen
en el territorio nacional o en el extranjero.
Quedan comprendidas en la competencia de la INDDHH las entidades
paraestatales, sociedades de economía mixta, personas públicas no
estatales y entidades privadas que presten servicios públicos o
sociales.
La competencia de la INDDHH en relación con personas privadas se
entenderá con los organismos públicos de su contralor y
supervisión, conforme a los procedimientos establecidos en la
presente ley.
Artículo 6º. (Inhibición).-
La INDDHH no tendrá competencia en asuntos que se encuentren en
trámite de resolución en la vía jurisdiccional ante los organismos
competentes o ante el Contencioso Administrativo. En caso de
denuncias, procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de esta ley. Sin perjuicio, la INDDHH
tendrá competencia para efectuar propuestas sobre aspectos
generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la
función administrativa de los organismos con función jurisdiccional
y su organización.
Artículo 7º. (Impugnabilidad).- Las resoluciones de
la INDDHH que correspondan al ámbito de las competencias
establecido en el artículo 4º de esta ley, deberán ser fundadas y
no admitirán recurso; los demás actos administrativos podrán ser
impugnados con los recursos y acciones previstos en la Constitución de la
República.
Artículo 8º. (Difusión
pública de resoluciones).- Cuando la INDDHH emita recomendaciones,
opiniones o propuestas sin haber mediado solicitud previa de los
organismos involucrados en las mismas y considere que no se
verifican situaciones graves o urgentes a resolver, dichas
recomendaciones, opiniones o propuestas se comunicarán a las
autoridades u organismos involucrados sin que la INDDHH le dé
difusión pública durante el plazo que ésta determine para cada
caso.
Lo dispuesto precedentemente no aplicará ante supuestos de
denuncias que se regularán por el procedimiento correspondiente, ni
cuando la INDDHH sesione en Asamblea Nacional de Derechos Humanos o
cuando se trate de brindar informes anuales o especiales a la
Asamblea General.
Artículo 9º. (Principio de
buena fe).- La INDDHH y sus miembros deberán actuar de buena fe. La
violación del principio de buena fe implicará falta grave a los
deberes inherentes al cargo.
Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH -que se crea por
el artículo 36 de la presente ley- estarán
impedidos de emitir, en forma pública y a título personal,
opiniones, recomendaciones o propuestas sobre temas que sean
competencia específica de la INDDHH sin expresa autorización previa
del Consejo Directivo de la INDDHH. La prohibición no aplicará
respecto de casos en que el Consejo Directivo de la INDDHH hubiere
adoptado resoluciones que sean públicas, cuando la INDDHH funcione
en régimen de Asamblea Nacional de Derechos Humanos o en el
supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 68 de esta ley.
La violación de la prohibición establecida en el
inciso precedente se considerará falta grave a los deberes
inherentes al cargo.
Artículo 10. (Coordinación).- La INDDHH deberá
coordinar sus funciones con el Comisionado Parlamentario para el
Sistema Carcelario, los Defensores del Vecino y demás instituciones
similares que se establezcan en el futuro.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE DENUNCIAS
Artículo 11. (Legitimación
activa).- Las denuncias de parte por presuntas violaciones a los
derechos humanos podrán formularse al Consejo Directivo de la
INDDHH por cualquier persona física o jurídica sin limitación
alguna, incluidos los órganos estatales. Especialmente, podrán
formular denuncias al Consejo Directivo de la INDDHH, las
Comisiones Parlamentarias, las respectivas Cámaras legislativas, la
Asamblea General y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio
de Educación y Cultura.
No constituirá impedimento para formular denuncias la minoría de
edad, la discapacidad intelectual, la nacionalidad o la vinculación
jerárquica o funcional con el Estado en cualquiera de sus
dependencias.
Artículo 12. (Reserva).-
Se le garantizará al denunciante la reserva de su identidad excepto
cuando exista dispensa expresa del denunciante, requerimiento
judicial o corresponda que el Consejo Directivo de la INDDHH ponga
en conocimiento de la justicia la violación de los derechos humanos
involucrados.
Artículo 13. (Forma y
requisitos).- La presentación de las denuncias al Consejo Directivo
de la INDDHH se podrá hacer por escrito fundado y firmado sin otras
formalidades especiales, debiendo contener los datos de nombre y
domicilio del denunciante, o bien en forma oral en las oficinas de
la INDDHH; en este último caso el funcionario que la reciba labrará
un acta con la constancia de nombre y domicilio, la que será
firmada por el denunciante y el receptor. Si el denunciante no
supiere o no pudiere firmar, se dejará constancia de ello en el
acta respectiva. En defecto del domicilio del denunciante, se
consignará el lugar donde pueda ser contactado o ubicado.
Cuando se trate de violaciones graves a los derechos humanos o
el denunciante no pueda trasladarse por cualquier razón, las
denuncias podrán dirigirse a la INDDHH por cualquier medio de
comunicación, sin perjuicio de ser ratificadas por el denunciante
de conformidad a lo previsto en el artículo precedente.
No se admitirán denuncias anónimas, sin perjuicio de las
facultades del Consejo Directivo de la INDDHH para proceder de
oficio.
El trámite será gratuito y no requerirá asistencia letrada.
El Consejo Directivo de la INDDHH recibirá las denuncias
cualquiera fuera la hora de su presentación, aun fuera de horarios
de oficinas o en días inhábiles.
Artículo 14. (Plazo).- El
plazo para la presentación de las denuncias o para la actuación de
oficio, será de seis meses contado a partir de haberse tomado
conocimiento de los actos o hechos que la motivan.
En casos debidamente fundados y cuando se trate de violaciones
graves a los derechos humanos, dicho plazo podrá ser ampliado por
el Consejo Directivo de la INDDHH.
Cuando se trate de violaciones a los derechos humanos que puedan
ser consideradas genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes
de guerra, no existirá limitación de plazo para la presentación de
las denuncias.
Artículo 15. (Protección
de la comunicación).- Queda prohibida la detención, demora,
registro, examen, intercepción, censura, violación, alteración o
destrucción de cualquier comunicación de o hacia la INDDHH. Tampoco
podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones
personales, telefónicas o de cualquier otro tipo, entre la INDDHH y
las personas.
Su violación será considerada de acuerdo a lo previsto en el
artículo 296 del Código Penal y demás normas concordantes y
complementarias.
Artículo 16. (Efectos de
la presentación de denuncias).- La presentación de una denuncia
ante la INDDHH no será obstativa para el ejercicio de las demás
vías legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del
denunciante.
La presentación de denuncias ante la INDDHH no suspenderá ni
interrumpirá los términos de prescripción o caducidad de plazos
para el ejercicio de las demás acciones legales correspondientes.
Tales circunstancias deberán ser puestas en conocimiento del
denunciante.
Artículo 17. (Rechazo de
denuncias).- El Consejo Directivo de la INDDHH rechazará sin más
trámite la denuncia cuando la misma fuera presentada fuera de los
plazos previstos en el inciso primero del artículo 14 de esta ley,
o sea notoriamente improcedente por incompetencia, inadmisibilidad
manifiesta, falta de fundamentos o evidente mala fe.
Artículo 18. (Formalidades
del rechazo).- El Consejo Directivo de la INDDHH notificará de
inmediato al denunciante la resolución que rechaza la denuncia o
las limitaciones para su intervención ante el supuesto previsto en
el artículo precedente y le brindará información para que acuda
ante los organismos correspondientes, la cual se consignará en la
resolución.
En el caso que la denuncia sea rechazada por falta de
fundamentos, el Consejo Directivo de la INDDHH otorgará al
denunciante un plazo razonable para su fundamentación.
Artículo 19. (Casos en
trámite).- Cuando la denuncia refiera a hechos que estén en trámite
de resolución jurisdiccional ante los organismos competentes o ante
el Contencioso Administrativo, la INDDHH no intervendrá en el caso
concreto, pero ello no impedirá la investigación sobre los
problemas generales planteados en la denuncia. La INDDHH velará por
que los órganos con función jurisdiccional, Contencioso
Administrativo o la Administración, en su caso, resuelvan
expresamente, en tiempo y forma, las demandas, denuncias o recursos
que hayan sido formuladas o interpuestas.
Artículo 20. (Sustanciación).- Admitida la
denuncia, el Consejo Directivo de la INDDHH realizará una
investigación inmediata de carácter sumario, informal y reservada,
tendiente a esclarecer los hechos denunciados.
Cuando el Consejo Directivo de la INDDHH resuelva actuar de
oficio ante presuntas violaciones de los derechos humanos,
procederá de acuerdo a las normas previstas en este capítulo en
cuanto sean de aplicación.
El Consejo Directivo de la INDDHH labrará acta de todas sus
actuaciones cuando las circunstancias así lo requieran.
Artículo 21. (Relacionamiento con el organismo
denunciado).- En todos los casos, el Consejo Directivo de la INDDHH
se pondrá en contacto en un plazo máximo de cinco días hábiles con
las máximas autoridades del organismo o entidad involucrado en la
denuncia. El Consejo Directivo de la INDDHH estará facultado
además, si lo estima pertinente, para comunicarse e informar el
motivo de su intervención a las personas denunciadas o involucradas
en la denuncia, quienes con asistencia letrada obligatoria, podrán
efectuar descargos, aportar pruebas y articular defensas. Las
autoridades del organismo al cual pertenezcan las personas
denunciadas o involucradas en la denuncia, no podrán prohibir a los
funcionarios denunciados o involucrados, responder o entrevistarse
con el Consejo Directivo de la INDDHH.
Las máximas autoridades del organismo o entidad involucrado en
la denuncia deberán informar por escrito a la INDDHH sobre la
materia objeto de la investigación, proporcionando fundamentos,
motivaciones y demás elementos relacionados con el asunto,
remitiendo, además, copia de todos los antecedentes. Asimismo,
podrá informar a la INDDHH sobre las medidas correctivas que se
proponga adoptar en relación con la violación de los derechos
humanos denunciada.
El plazo para informar será determinado por el Consejo Directivo
de la INDDHH en función de la gravedad de los hechos, pudiendo
conceder prórrogas cuando exista fundamento razonable para las
mismas; dicho plazo, incluidas las prórrogas, nunca excederá de
treinta días hábiles.
Artículo 22. (Respuesta al
denunciante).- El Consejo Directivo de la INDDHH comunicará al
denunciante las respuestas que diere el organismo o entidad
involucrado en la denuncia. El denunciante estará facultado a
realizar las observaciones que convengan a su interés.
Artículo 23. (Negativa de
colaboración).- La negativa a presentar el informe o su omisión
podrá ser considerada por la INDDHH como una obstrucción en el
cumplimiento de sus funciones y, sin perjuicio de las
responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las
personas involucradas, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá dar
la más amplia publicidad al hecho con mención expresa de los
nombres y cargos de las autoridades y otros funcionarios que hayan
adoptado tal actitud. El incumplimiento será incluido en el Informe
Anual o Especial, independientemente de que la INDDHH prosiga
investigando la denuncia por las vías que considere adecuadas.
Artículo 24. (Medidas
provisionales urgentes).- En cualquier instancia del trámite, el
Consejo Directivo de la INDDHH podrá proponer a los organismos o
entidades involucrados en la denuncia, la adopción de medidas
provisionales de carácter urgente con el fin de que cese la
presunta violación a los derechos humanos objeto de la
investigación, impedir la consumación de perjuicios o el incremento
de los ya generados o el cese de los mismos. Si la autoridad
respectiva omitiera adoptar las medidas de urgencia recomendadas,
el Consejo Directivo de la INDDHH podrá proceder de conformidad a
lo previsto en el artículo anterior. Sin perjuicio, el Consejo
Directivo de la INDDHH estará facultado, en cualquier momento, para
recurrir ante el Poder Judicial a efectos de solicitar las medidas
cautelares que entienda del caso, interponer recursos de amparo o
de hábeas corpus.
Artículo 25. (Medidas
definitivas).- Finalizada la investigación, si existiera mérito, el
Consejo Directivo de la INDDHH propondrá a las autoridades
competentes la adopción de las medidas que considere pertinentes
para poner fin a la violación de derechos humanos que hubiere
constatado y establecerá el plazo en el cual deberán ser cumplidas,
sugiriendo las medidas reparatorias que estime adecuadas.
Artículo 26. (Alcance de
recomendaciones y propuestas).- Las recomendaciones y propuestas
del Consejo Directivo de la INDDHH se referirán al objeto concreto
de la denuncia, pero, además, podrá realizar recomendaciones
generales para eliminar o prevenir situaciones iguales o semejantes
a las que motivaron la denuncia.
Artículo 27. (Archivo de
las actuaciones).- En caso de no existir mérito para la denuncia,
se procederá a su archivo, comunicándolo al denunciante, a las
autoridades respectivas y a los funcionarios denunciados o
involucrados en la denuncia si los mismos hubiesen sido contactados
por el Consejo Directivo de la INDDHH o comparecido en las
actuaciones.
Si en el curso de la investigación se lograra una solución
satisfactoria por la cual el organismo o entidad involucrado se
obliga a adoptar medidas que a juicio del Consejo Directivo de la
INDDHH puedan subsanar la violación de los derechos humanos
denunciada, se consignará en acta por escrito y la INDDHH archivará
las actuaciones, sin perjuicio de controlar el efectivo
cumplimiento de las obligaciones asumidas. En ningún caso el
acuerdo será obstativo para la reapertura de la investigación por
incumplimiento o por reiteración de los hechos denunciados. El
acuerdo se comunicará al denunciante y a los funcionarios
denunciados o involucrados si los mismos hubiesen sido contactados
por la INDDHH o comparecido en las actuaciones.
Artículo 28. (Publicidad
de los incumplimientos).- Si las autoridades respectivas incumplen
las obligaciones que habían asumido, no aceptan las propuestas de
la INDDHH o incumplen total o parcialmente su implementación en los
plazos establecidos, la INDDHH dará la más amplia difusión pública
al texto de las recomendaciones efectuadas y sus antecedentes o, en
su caso, a las obligaciones que las autoridades habían asumido,
todo con mención expresa de los nombres y cargos de las autoridades
y otros funcionarios que hayan adoptado tal actitud y sin perjuicio
de su inclusión en el Informe Anual o, en su caso, en el Informe
Especial que resuelva presentar.
Artículo 29. (Relación con
personas no estatales).- Si las denuncias se relacionaran con
servicios prestados por personas públicas no estatales o por
personas privadas, las actuaciones y las recomendaciones se
entenderán con las autoridades competentes para su contralor y
supervisión, a quienes el Consejo Directivo de la INDDHH podrá
instar al ejercicio de las facultades de inspección y sanción que
pudieran corresponder.
Artículo 30. (Denuncia
penal).- Cuando, por la naturaleza de los hechos denunciados o en
virtud de sus investigaciones, el Consejo Directivo de la INDDHH
considere que se verificaría un supuesto presumiblemente delictivo,
lo deberá poner en conocimiento de la justicia competente.
Artículo 31. (Suspensión
de la intervención).- Cuando estando en curso la investigación de
una denuncia, el caso se someta a resolución jurisdiccional ante
los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo, el
Consejo Directivo de la INDDHH suspenderá su intervención en el
asunto comunicándoselo al denunciante, al organismo o entidad
denunciado o involucrado en la denuncia y a los funcionarios
denunciados o involucrados si los mismos hubiesen sido contactados
por la INDDHH o comparecido en las actuaciones. Sin perjuicio, el
Consejo Directivo de la INDDHH proseguirá la investigación, siendo
de aplicación lo previsto en el artículo 19 de esta ley.
Artículo 32. (Criterio
para adoptar resoluciones).- Las resoluciones del Consejo Directivo
de la INDDHH se adoptarán en base a elementos de convicción
suficientes considerando la totalidad de los elementos probatorios
del caso.
Artículo 33. (Registro
estadístico).- El Consejo Directivo de la INDDHH llevará un
registro estadístico de todas las denuncias que reciba, los casos
en que intervenga de oficio y las resoluciones que adopte.
Artículo 34. (Protección a
los denunciantes).- Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá
o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por
haber comunicado a la INDDHH cualquier información, resulte
verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones
sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
CAPÍTULO IV
FACULTADES
Artículo 35. (Facultades).- En ejercicio de sus
funciones, el Consejo Directivo de la INDDHH tiene facultades
para:
A)
Efectuar,
con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier lugar o
sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su
competencia, pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien
estime del caso, estando habilitada a registrar la inspección o
visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime
pertinentes.
B)
Entrevistarse con cualquier autoridad, pedir informes, examinar
expedientes, archivos y todo tipo de documento, realizar
interrogatorios o cualquier otro procedimiento razonable, todo ello
sin sujeción a las normas de procedimiento que rigen la producción
de la prueba siempre que no afecte los derechos esenciales de las
personas.
C)
Entrevistarse con cualquier persona y solicitarle el aporte de
informes o documentación que fuere necesaria para dilucidar el
asunto en el cual intervenga y realizar todas las demás acciones
tendientes al esclarecimiento de los hechos.
D)
Solicitar,
ante quien corresponda, la adopción de cualquier medida cautelar
con el fin de impedir la consumación de perjuicios, el incremento
de los ya generados o el cese de los mismos.
E)
Presentar
denuncias penales e interponer recursos de hábeas corpus o amparo,
sin perjuicio de solicitar otras medidas judiciales cautelares que
considere pertinentes.
F)
Ingresar,
con o sin previo aviso a los lugares de detención, hospitales,
establecimientos militares y cualquier otro establecimiento en que
existan personas privadas de libertad o en régimen de
internación.
G)
Mantener
contacto y suscribir acuerdos de cooperación con comités u
organismos encargados del contralor internacional de las
obligaciones contraídas por el Estado en virtud de tratados de
derechos humanos, organizaciones no gubernamentales de defensa y
promoción de los derechos humanos, organizaciones académicas,
organizaciones sociales y con expertos independientes, todo para el
mejor ejercicio de sus funciones.
H)
Suscribir
convenios con las Juntas Departamentales, Juntas Locales o con las
Intendencias Departamentales en todo lo que sea necesario para el
mejor desempeño de sus funciones.
I)
Adoptar e
interpretar las resoluciones y reglamentos que entienda pertinentes
para el mejor funcionamiento interno de la INDDHH.
CAPÍTULO V
ESTRUCTURA DE LA INDDHH
Artículo 36. (Composición).- La INDDHH estará
presidida por un órgano colegiado de cinco miembros que se
denominará Consejo Directivo y que tendrá a su cargo la dirección y
representación de la Institución, sin perjuicio de las facultades
que se le otorgan por la presente ley. En su integración se
procurará asegurar la representación pluralista de las fuerzas
sociales de la sociedad civil interesadas en la promoción y
protección de los derechos humanos, conforme a los principios de
equidad de género y no discriminación.
Artículo 37. (Sistema de
elección).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH serán
elegidos por dos tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General especialmente convocada al efecto. Si no se
obtuviera ese número de sufragios en dos votaciones sucesivas, se
citará a la Asamblea General a una nueva sesión dentro de los
veinte días corridos siguientes, en la cual los miembros del
Consejo Directivo de la INDDHH serán electos por mayoría absoluta
de votos del total de componentes de la Asamblea General, pudiendo
celebrarse hasta dos votaciones sucesivas.
A los efectos de la votación:
A)
Se marcará
claramente, en la nómina de los candidatos habilitados, aquellos
por quienes se vota, hasta el número de cargos que deban
elegirse.
B)
Será
obligatorio, al marcar candidatos en la nómina, respetar la
representación equilibrada de mujeres y hombres.
Serán nulos los votos que se emitan en contravención con lo
dispuesto en el inciso precedente.
Si realizado el escrutinio aún restan para elegir miembros del
Consejo Directivo de la INDDHH, se procederá de acuerdo al
inciso primero para los pendientes, eliminándose los candidatos que
no hubieran superado un quinto del total de votos de componentes de
la Asamblea General. Sin perjuicio, se mantendrán para la votación
sucesiva, por lo menos, los diez candidatos más votados, no
rigiendo a su respecto la eliminación prevista en el
inciso precedente.
Artículo 38. (Elección de
la totalidad de cargos).- No se admitirá la elección parcial.
Resultarán electos como miembros del Consejo Directivo de la INDDHH
los candidatos que hubieren recibido el número de votos requerido
según la votación que se trate, siempre y cuando se hubieren
obtenido las mayorías para cubrir la totalidad de los cargos
elegibles.
Si finalizado el proceso de elección no se hubiesen obtenido las
mayorías para cubrir la totalidad de los cargos elegibles aunque
algún candidato hubiere obtenido el número de votos requerido, no
resultará electo ningún miembro para el Consejo Directivo de la
INDDHH, debiendo procederse de conformidad a lo previsto en el
artículo 44 de esta ley.
Artículo 39. (Proposición
de candidatos).- Podrán proponer candidatos a la Asamblea General
las organizaciones sociales habilitadas a participar en las
sesiones extraordinarias de la INDDHH, y los parlamentarios y las
parlamentarias podrán recibir propuestas y formular una lista de
candidatos.
Los candidatos deberán aceptar por escrito su postulación,
declarando si tienen o no incompatibilidades para el ejercicio del
cargo. Para el caso en que sí tuvieran incompatibilidades, las
detallarán y manifestarán su voluntad de hacerlas cesar si resultan
electos.
Los mismos podrán ser propuestos hasta veinte días hábiles antes
de la primera sesión de la Asamblea General convocada para la
elección.
Artículo 40. (Comisión
Especial).- Para la elección de los miembros del Consejo Directivo
de la INDDHH, la Asamblea General designará una Comisión Especial
con integrantes de todos los partidos políticos con representación
parlamentaria.
La Comisión Especial recibirá la postulación de candidatos y
eliminará los que no reúnan los requisitos exigidos por el
artículo 45 de esta ley. Las resoluciones en la Comisión se
adoptarán por mayoría de votos de sus miembros y no serán
susceptibles de recurso alguno.
Dicha Comisión podrá recibir a los postulantes y oír sus
propuestas para el funcionamiento del Consejo Directivo de la
INDDHH.
Asimismo, esta Comisión elaborará la nómina de candidatos
habilitados, la que será comunicada a la Presidencia de la Asamblea
General, hasta cinco días hábiles antes de la primera sesión de la
Asamblea General convocada para la elección.
Artículo 41. (Duración del
mandato).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH serán
elegidos para un período de cinco años y podrán ser reelectos para
el inmediato sucesivo.
Si hubiesen sido reelectos de conformidad a lo dispuesto en el
inciso precedente, para volver a ser miembro del Consejo Directivo
de la INDDHH se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde
la fecha de su cese.
En ocasión de la renovación de los miembros del Consejo
Directivo de la INDDHH, se procurará que algunos sean reelectos a
los efectos de garantizar continuidad en la experiencia de gestión
de la INDDHH.
Artículo 42. (Oportunidad
de la elección).- La elección de los miembros del Consejo Directivo
de la INDDHH no podrá extenderse más allá de los primeros cinco
meses del tercer período legislativo de cada Legislatura.
Cuando sea necesario llenar una vacante, la elección se llevará
a cabo dentro de los cuarenta y cinco días corridos siguientes a la
fecha en que se haya producido, salvo que la misma se haya
verificado en el período de seis meses previo a la fecha de la
elección ordinaria, en cuyo caso se resolverá en ésta.
El miembro que resulte electo para cubrir una vacante, lo será
hasta finalizar el período quinquenal que estuviese corriendo. Si
el lapso fuese menor a la mitad del período no será impedimento
para la posterior elección y reelección sucesiva, conforme a lo
dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
Artículo 43. (Posesión de
cargos).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH asumirán
funciones dentro de los cuarenta y cinco días corridos posteriores
a su elección. Los que terminan su mandato, continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta que asuman los sustitutos.
Artículo 44. (Segunda
elección).- Si no hubiesen sido elegidos los nuevos miembros del
Consejo Directivo de la INDDHH o cubierto una vacante por no
haberse obtenido las mayorías requeridas y sin perjuicio de que los
miembros que terminan su mandato continúen en el ejercicio de sus
funciones hasta que asuman los sustitutos, el proceso de elección
recomenzará conforme a lo previsto en los artículos 37 a 40 de esta
ley, transcurridos cuarenta y cinco días corridos desde la
finalización del proceso de elección que le haya precedido.
Artículo 45. (Requisitos
para ser miembro del Consejo Directivo de la INDDHH).- Los miembros
del Consejo Directivo de la INDDHH deberán reunir los siguientes
requisitos:
A)
Ser
personas de alta autoridad moral.
B)
Contar con
experiencia y notoria versación en materia de derechos
humanos.
C)
Ser
ciudadanos uruguayos, naturales o legales. En este último caso
deberán tener un mínimo de diez años de ciudadanía.
D)
Estar en
el pleno goce de los derechos cívicos.
E)
No haber
desempeñado cargos públicos electivos o de particular confianza
política durante los dos años anteriores a su designación.
Exceptúanse los cargos electivos de la Universidad de la
República.
Artículo 46. (Incompatibilidades).- El cargo de
miembro del Consejo Directivo de la INDDHH es incompatible con:
A)
El
ejercicio de actividades que pudieran afectar su independencia, su
imparcialidad o la dignidad o prestigio de la INDDHH.
B)
El
ejercicio de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la
docencia, la investigación académica y actividades de capacitación
en materia de la INDDHH.
C)
El
ejercicio de funciones o cargos directivos o de asesoramiento en
partidos políticos, sindicatos, comisiones, asociaciones,
sociedades civiles o comerciales, fundaciones o similares.
D)
La
actividad política partidaria y gremial o sindical, con excepción
del voto.
Artículo 47. (Cese de
incompatibilidades).- Si la persona designada como miembro del
Consejo Directivo de la INDDHH estuviera afectada por alguna de las
incompatibilidades referidas en el artículo precedente, no podrá
tomar posesión del cargo hasta tanto haga cesar la actividad que
determina la incompatibilidad.
Si ocupara algún cargo público, quedará comprendido en lo
establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
En caso que durante la vigencia del mandato del miembro del
Consejo Directivo de la INDDHH surgieren incompatibilidades
supervinientes, deberá renunciar al cargo o hacer cesar la
incompatibilidad en el plazo de diez días hábiles durante el cual
se abstendrá de participar en el Consejo Directivo de la
INDDHH.
Artículo 48. (Decisión
sobre incompatibilidades).- En caso de que no se procediera de
acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo precedente,
el Consejo Directivo de la INDDHH con el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de sus miembros, determinará si existe una
situación de incompatibilidad, sin perjuicio de las facultades de
destitución de la Asamblea General.
El Consejo Directivo de la INDDHH antes de tomar una decisión,
oirá al miembro al que se le atribuye la incompatibilidad.
La decisión sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes,
será remitida al Presidente de la Asamblea General a los efectos
previstos en el literal F) del artículo 52 de esta ley.
Artículo 49. (Declaración
jurada).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH y los
funcionarios rentados de carácter no administrativo de la INDDHH,
deberán presentar declaraciones juradas de bienes en los términos
requeridos por la Ley
Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
Artículo 50. (Inhibición
posterior al cese).- Los miembros del Consejo Directivo de la
INDDHH no podrán, hasta transcurridos tres años desde la fecha del
cese, ocupar cargos públicos de particular confianza política, ser
candidatos a cargos públicos electivos o asesores de personas que
hubieran estado involucradas en denuncias ante la INDDHH, como
denunciantes o denunciados.
Artículo 51. (Actuación
independiente).- Los miembros del Consejo Directivo de la INDDHH no
estarán sujetos a mandato imperativo, ni recibirán instrucciones de
ninguna autoridad, debiendo desempeñar sus funciones con plena
autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su responsabilidad.
Artículo 52. (Cese del
cargo).- El cargo de miembro del Consejo Directivo de la INDDHH
cesará por:
A)
Expiración
del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de los casos en que se
extienda hasta que asuma un nuevo miembro.
B)
Fallecimiento.
C)
Incapacidad superviniente.
D)
Renuncia
aceptada.
E)
Por haber
sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso;
durante el procesamiento quedará automáticamente suspendido en sus
funciones.
F)
Destitución por el mismo número de votos por los que fueron
electos, en sesión especial de la Asamblea General convocada al
efecto, procediendo la misma en los siguientes casos:
i)
Por asumir
una conducta que lo hiciere indigno de su investidura.
ii)
Por actuar
con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y
deberes del cargo.
iii)
Por haber
incurrido en falta grave a los deberes inherentes al cargo.
iv)
Por
incompatibilidad superviniente en caso de que no hubiera presentado
renuncia o dejado sin efecto la misma.
En caso de renuncia la misma deberá presentarse al Consejo
Directivo de la INDDHH quien, de aceptarla, la comunicará a la
Presidencia de la Asamblea General.
En cualquiera de las hipótesis de cese se procederá a designar
un sustituto de conformidad al procedimiento previsto para cubrir
vacantes y, hasta tanto no se produzca la designación, el Consejo
Directivo de la INDDHH funcionará con el número de miembros
restante.
Artículo 53. (Presidencia
de la INDDHH).- El Consejo Directivo de la INDDHH designará de
entre sus miembros, por mayoría absoluta de votos, al Presidente de
la INDDHH quien tendrá las funciones señaladas en esta ley y en el
Reglamento de la INDDHH.
Si para la elección resultare necesario efectuar más de una
votación, se eliminarán sucesivamente los nombres que reciban menor
número de votos.
El Presidente de la INDDHH durará en sus funciones un año y su
cargo será de rotación obligatoria entre los miembros del Consejo
Directivo de la INDDHH.
Si el Presidente renunciare al cargo o dejare de ser miembro del
Consejo Directivo de la INDDHH, ésta elegirá en la primera sesión
que celebre con posterioridad a la fecha de la renuncia o vacancia,
a un sucesor para desempeñar el cargo, por el tiempo que reste de
mandato. Si dicho período fuese inferior a tres meses, podrá ser
reelecto para el período ordinario sucesivo.
Artículo 54. (Atribuciones
del Presidente).- Son atribuciones del Presidente de la INDDHH:
A)
Representar a la INDDHH.
B)
Convocar a
las sesiones ordinarias del Consejo Directivo y extraordinarias de
la INDDHH, de conformidad con la presente ley y el Reglamento de la
INDDHH.
C)
Dirigir
las sesiones de la INDDHH, someter a su consideración las materias
que figuren en el orden del día, conceder el uso de la palabra y
decidir las cuestiones de orden que se susciten durante las
sesiones de la INDDHH.
D)
Hacer
cumplir las decisiones de la INDDHH.
E)
Ejercer
cualquiera otras funciones que le sean conferidas por esta ley o
por el Reglamento de la INDDHH.
CAPÍTULO VI
FUNCIONAMIENTO DE LA INDDHH
Artículo 55. (Sesiones
ordinarias).- El Consejo Directivo de la INDDHH se reunirá en
sesiones ordinarias las veces que sean necesarias para el mejor
cumplimiento de sus funciones, conforme al Reglamento que el propio
Consejo Directivo de la INDDHH adopte por mayoría absoluta de
votos. Las reuniones serán privadas, a menos que el Consejo
Directivo de la INDDHH determine lo contrario.
Artículo 56. (Quórum para
sesionar).- Para constituir quórum para sesionar será necesaria la
presencia de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del
Consejo Directivo de la INDDHH.
Artículo 57. (Quórum para
adoptar resoluciones).- Las resoluciones del Consejo Directivo de
la INDDHH se adoptarán por el voto de la mayoría de los miembros
presentes, con excepción del supuesto previsto en el inciso tercero
del artículo 67 de la presente ley, o de los casos en que la
presente ley exija mayoría absoluta.
Artículo 58. (Actas).- De
toda sesión se levantará un acta resumida en la que constará día y
hora en que la misma se celebró, los nombres de los miembros
presentes, los asuntos tratados, los acuerdos adoptados, los
nombres de los que votaron a favor y en contra y cualquier
declaración especialmente hecha para que conste en acta.
Artículo 59. (Voto
fundado).- Los miembros, estén o no de acuerdo con las decisiones
de la mayoría, tendrán derecho a presentar el fundamento de su voto
por escrito, el cual deberá incluirse a continuación de la
resolución. Si la decisión versare sobre un informe, propuesta o
recomendación, se incluirá a continuación de dicho informe,
propuesta o recomendación. Cuando la decisión no conste en un
documento separado, se transcribirá en el acta de la sesión, a
continuación de la decisión de que se trate.
Artículo 60. (Excusación).- Los miembros del
Consejo Directivo de la INDDHH no podrán participar en la
discusión, investigación, deliberación o decisión de una denuncia
sometida a consideración de la INDDHH en el caso en que tuvieran un
interés particular en el asunto o que previamente hubieran
participado o actuado como asesores o representantes del
denunciante o del organismo o institución involucrada en la
denuncia o hubieran ocupado un cargo jerárquico en el mismo.
Cualquier miembro del Consejo Directivo de la INDDHH podrá
solicitar la inhibición de otro miembro. El Consejo Directivo de la
INDDHH decidirá si es procedente la inhibición.
Artículo 61. (Sesiones
extraordinarias - Asamblea Nacional de Derechos Humanos).- El
Consejo Directivo de la INDDHH estará facultado, en cualquier
momento, para convocar períodos de sesiones extraordinarias y
públicas de la INDDHH, en las cuales participarán con voz pero sin
derecho a voto, las organizaciones sociales y organismos
gubernamentales, en la forma y condiciones que determina la
presente ley y el Reglamento de la INDDHH.
Los períodos de sesiones extraordinarias de la INDDHH se
denominarán "Asamblea Nacional de Derechos Humanos".
Artículo 62. (Periodicidad
de sesiones extraordinarias).- La INDDHH, celebrará, por lo menos,
un período de sesiones extraordinarias en el año. Sin perjuicio,
estará además obligada a convocar a otro período de sesiones
extraordinarias en el año, cuando así se lo solicite por escrito,
con indicación del temario a tratar, una mayoría superior al veinte
por ciento del total de las organizaciones sociales habilitadas a
participar en las sesiones extraordinarias de la INDDHH.
El derecho de las organizaciones sociales a solicitar la
convocatoria de un período de sesiones extraordinarias de la INDDHH
sólo podrá ejercerse una vez por año y transcurrido el primer año
de funcionamiento de la INDDHH.
Artículo 63. (Organizaciones sociales).- Estarán
habilitadas a participar en las sesiones extraordinarias de la
INDDHH:
A)
Las
organizaciones sociales nacionales que estén afiliadas a una
organización internacional con estatuto consultivo ante organismos
internacionales del sistema Naciones Unidas, de la Organización de
Estados Americanos o del MERCOSUR.
B)
Las
organizaciones sociales nacionales, excluidas los partidos
políticos, que reúnan acumulativamente los siguientes
requisitos:
i)
Reconocida
reputación y trayectoria en su esfera particular de competencia,
especialmente aquellas cuya finalidad sea la defensa y promoción de
los derechos humanos.
ii)
Sin
finalidad de lucro, no siendo indispensable la personería
jurídica.
iii)
No estén
comprendidas en ninguno de los supuestos previstos en el
numeral 6º) del artículo 80 de la
Constitución de la República.
C)
Sin
perjuicio, podrán igualmente participar aquellas organizaciones
sociales que sin contar con alguno de los requisitos enunciados en
los numerales i) y ii) del literal precedente, sean especialmente
autorizadas por la INDDHH; su participación se limitará a los
términos que disponga la INDDHH.
Las organizaciones sociales que deseen participar en las
sesiones extraordinarias de la INDDHH deberán registrarse ante el
Consejo Directivo de la INDDHH de la forma y con la antelación que
establezca el Reglamento de la INDDHH.
El Consejo Directivo de la INDDHH podrá denegar en forma fundada
y por mayoría absoluta de votos, la participación de una
organización social que hubiere solicitado su registro.
Artículo 64. (Organismos
gubernamentales y otras entidades).- Todos los organismos y
entidades objeto del contralor de la INDDHH sean o no de carácter
estatal, estarán habilitados a participar en las sesiones
extraordinarias de la INDDHH, si conviniera a su interés hacerlo,
de conformidad a lo que establezca el Reglamento. No se requerirá
autorización del Consejo Directivo de la INDDHH. Estarán facultados
para participar, especialmente, representantes de las Comisiones
parlamentarias, Comisionados parlamentarios y Defensores del
Vecino.
Artículo 65. (Orden del
día de sesiones extraordinarias).- El orden del día y programa de
trabajo de los períodos de sesiones extraordinarias será el
establecido por el Consejo Directivo de la INDDHH. Para las
sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de las
organizaciones sociales, el programa de trabajo deberá comprender
el temario presentado en la solicitud de convocatoria.
Artículo 66. (Período
entre sesiones extraordinarias).- Durante el período entre sesiones
extraordinarias, el Consejo Directivo de la INDDHH preparará:
A)
El
programa de trabajo que será tratado en la próxima sesión
extraordinaria, el cual difundirá a la ciudadanía con antelación
suficiente a la misma.
B)
Los
proyectos de informes, relatorías, propuestas, recomendaciones,
estudios y otros trabajos que estime pertinentes, pudiendo designar
al efecto expertos independientes o Grupos de Trabajo integrados
por miembros de la INDDHH que los presidirán, representantes de
organizaciones sociales, de organismos o instituciones estatales o
de objeto del contralor de la INDDHH, en cuanto correspondan por la
temática a la que se refieran.
Artículo 67. (Funcionamiento especial del Consejo
Directivo de la INDDHH en recepción e instrucción de denuncias).-
El Consejo Directivo de la INDDHH designará dos de los miembros
titulares excluido el Presidente, quienes, alternadamente, en
régimen de turnos mensuales y de acuerdo a lo que determine el
Reglamento de la INDDHH, tendrán a su cargo la recepción e
instrucción de las denuncias conforme al procedimiento dispuesto en
esta ley.
Sin perjuicio del régimen de turnos que se establece, los
miembros del Consejo Directivo de la INDDHH que tendrán a cargo la
recepción e instrucción de denuncias, actuarán en forma coordinada
o conjunta cuando las circunstancias lo requieran o lo establezca
expresamente el Reglamento.
Cuando, de acuerdo a lo previsto en la presente ley, se deban
recomendar medidas provisionales de carácter urgente o comparecer
ante el Poder Judicial para solicitar medidas cautelares, deducir
recursos de amparo o de hábeas corpus, y no fuere posible tomar
resolución en sesión del Consejo Directivo de la INDDHH, cualquier
miembro del mismo que haya participado en la recepción o
instrucción de la denuncia, estará facultado para resolver y actuar
en nombre de la INDDHH.
Cuando proceda de acuerdo al inciso precedente, el miembro del
Consejo Directivo de la INDDHH dará noticia inmediata al Presidente
de la INDDHH.
Artículo 68. (Informe
anual).- El Consejo Directivo de la INDDHH presentará un informe
anual a la Asamblea General dentro de los primeros ciento veinte
días de cada año. A tales efectos, el Consejo Directivo de la
INDDHH será recibido y escuchado en sesión especial de la Asamblea
General.
Artículo 69. (Contenido
del informe anual).- El informe anual contendrá:
A)
Recomendaciones, propuestas, opiniones, estudios, relatorías e
informes que el Consejo Directivo de la INDDHH entienda pertinente
en relación con cualquiera de los temas de su competencia.
B)
Memoria de
las Asambleas Nacionales de Derechos Humanos celebradas en el año,
sus resoluciones, recomendaciones, propuestas y conclusiones en
relación con estudios, informe y relatorías.
C)
Detalle
circunstanciado de las resoluciones adoptadas por el Consejo
Directivo de la INDDHH en todos los ámbitos de su competencia
durante el año al que refiera el informe, de las actividades
realizadas durante el período y las planificadas para el año
siguiente.
D)
Detalle y
análisis estadístico de las denuncias recibidas durante el año al
que refiera el informe y sus características, incluyendo las
denuncias que fueron rechazadas y sus causas, las que fueron objeto
de investigación y su resultado, y las que se encuentren en trámite
y su estado. No se incluirán datos personales de los
denunciantes.
E)
Detalle
circunstanciado de los casos en que existió negativa a presentar
informes a la INDDHH (artículo 23 de esta
ley); omisión en adoptar medidas de urgencia solicitadas por la
INDDHH (artículo 24 de esta ley); no se hayan
aceptado propuestas de la INDDHH o se constate incumplimiento,
total o parcial, de obligaciones asumidas por las autoridades
(artículo 28 de esta ley); o se hubiese negado
acceso a documentación invocando el carácter secreto o reservado
(inciso tercero del artículo 72 de esta ley).
F)
Detalle
circunstanciado de las recomendaciones y propuestas de la INDDHH
que hayan sido cumplidas.
G)
Cualquier
otro tema relacionado con aspectos de funcionamiento interno de la
INDDHH, de relacionamiento institucional o de modificaciones
legales a su régimen vigente.
Artículo 70. (Informes
especiales).- Sin perjuicio del Informe Anual, el Consejo Directivo
de la INDDHH podrá presentar a la Asamblea General, en cualquier
momento, los informes especiales que entienda pertinente.
Artículo 71. (Publicidad).- El informe anual será
publicado de forma tal que se asegure su más amplia difusión
nacional. Sin perjuicio, el Consejo Directivo de la INDDHH podrá
ordenar, además, la publicación y amplia difusión de informes
especiales, comunicados, propuestas, recomendaciones, opiniones,
relatorías o cualquier otro tema relativo a su actividad o
competencia, salvo en los casos en que la presente ley disponga lo
contrario.
Artículo 72. (Obligación
de colaborar con la INDDHH).- Todos los funcionarios de organismos
objeto de la competencia de la INDDHH, tienen la obligación de
colaborar con la INDDHH.
A los efectos previstos en el inciso anterior, todos los
organismos e instituciones públicas harán conocer entre sus
funcionarios la presente obligación y harán efectiva la
responsabilidad disciplinaria para el caso de incumplimiento.
Asimismo deberá comunicarse idéntica obligación a las empresas de
servicios públicos tercerizados o concesionarios en el acto mismo
del contrato a celebrarse, debiendo constar a texto expreso en los
documentos que se suscriban.
Los organismos públicos sólo podrán negarse a la exhibición de
aquellos documentos que hubiesen sido calificados como secretos,
reservados o confidenciales, mediante resolución expresa y fundada
del jerarca máximo del organismo.
El Consejo Directivo de la INDDHH pondrá este hecho en
conocimiento inmediato de la Asamblea General a través de su
Presidente e incluirá la relación de la situación planteada en su
Informe Anual o en Informe Especial producido a esos efectos.
Artículo 73. (Funcionamiento permanente).- La
actividad de la INDDHH no se verá interrumpida por el receso de las
Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo previsto en
la Sección VIII de la Constitución de la
República. En tales casos la relación de la INDDHH con el Poder
Legislativo se realizará a través de la Comisión Permanente.
Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la
seguridad individual (artículo 31 de la
Constitución de la República) o de adopción de medidas prontas
de seguridad (numeral 17) del artículo 168 de la
Constitución de la República).
CAPÍTULO VII
PRESUPUESTO
Artículo 74. (Principio
general).- El presupuesto de la INDDHH deberá ser el adecuado para
garantizar su funcionamiento autónomo y deberá asegurar la
infraestructura y dotación de personal necesaria para el buen
desempeño de la INDDHH en todos los ámbitos de su competencia.
Artículo 75. (Presupuesto
- Procedimiento).- El Consejo Directivo elaborará el proyecto de
presupuesto de la INDDHH, el que será puesto a consideración de la
Cámara de Representantes dentro de los primeros noventa días de
haber asumido la nueva dirección de la INDDHH.
La Cámara de Representantes no podrá modificar el proyecto de
presupuesto, salvo en disminuir su monto con el voto conforme de la
mayoría absoluta de sus integrantes.
Si transcurridos treinta días corridos desde que el día en que
el proyecto de presupuesto fue puesto a consideración de la Cámara
de Representantes sin que ésta hubiese alcanzado la mayoría de
votos para su disminución, se considerará fictamente aprobado el
proyecto de presupuesto propuesto por la INDDHH, el cual deberá ser
incluido y aprobado en la consideración del presupuesto quinquenal
de dicha Cámara o de sus modificaciones, según la instancia más
próxima, considerando lo dispuesto en los incisos primero y segundo
del artículo 108 de
la Constitución de la República.
Artículo 76. (Rendición de
cuentas).- La INDDHH rendirá cuentas anuales a la Cámara de
Representantes.
En ocasión de la rendición de cuentas anual, la INDDHH podrá
solicitar ampliación presupuestal para lo cual se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 75 de esta ley.
Artículo 77. (Otros
recursos).- La INDDHH podrá obtener recursos provenientes de
convenios de asistencia y cooperación de organizaciones
internacionales o extranjeras en tanto correspondan al ámbito de
sus competencias, dando cuenta inmediata a la Asamblea General, al
Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.
La INDDHH podrá recibir donaciones, herencias o legados, dando
cuenta inmediata a la Asamblea General, quien dispondrá lo
pertinente para que el producido de dichos bienes sea en beneficio
de la INDDHH.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
ESPECIALES
Artículo 78.- Para la
primera elección de miembros del Consejo Directivo de la INDDHH,
las organizaciones sociales que podrán proponer candidatos serán
las que, a juicio de la Comisión Especial prevista en el artículo 40, reúnan los requisitos
establecidos en los literales A) y B) del artículo 63 de esta
ley.
Artículo 79.- Los miembros
del primer Consejo Directivo de la INDDHH deberán ser electos en la
Legislatura siguiente a la promulgación de esta ley. El mandato de
los miembros del primer Consejo Directivo de la INDDHH será hasta
el Tercer Período Legislativo de la XLVIII Legislatura.
Artículo 80.- Serán de
cargo de Rentas Generales los recursos necesarios para la
instalación de la INDDHH hasta tanto resulte aprobado y disponible
su presupuesto. El Poder Ejecutivo afectará, como sede de la
INDDHH, un inmueble emblemático y simbólico para la naturaleza de
la función que desarrollará.
Artículo 81.- Dentro de
los treinta días corridos desde la primera elección del Consejo
Directivo, la Asamblea General llamará a concurso de oposición y
méritos entre funcionarios públicos, preferentemente especializados
en derechos humanos, para cubrir hasta veinte cargos
administrativos y tres cargos técnicos.
Sin perjuicio y además, el Consejo Directivo de la INDDHH
dispondrá de la facultad de solicitar en comisión hasta diez
funcionarios públicos de cualquier dependencia o Poder del Estado,
todo de acuerdo a lo que establece el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, no rigiendo la prohibición establecida en el
artículo 507 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 82.- La INDDHH
celebrará, durante su primer año de funcionamiento, por lo menos
dos períodos de sesiones extraordinarias.
Artículo 83.- La INDDHH
llevará a cabo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, las funciones del mecanismo nacional de prevención al
que se refiere el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, Tratado Internacional del que la
República es parte.
A tal efecto, la INDDHH deberá cumplir con las exigencias que,
para el mecanismo nacional, prevé el mencionado Protocolo dentro de
sus competencias y atribuciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
17 de diciembre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de diciembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea
la Institución Nacional de Derechos Humanos y se establecen normas
para su funcionamiento.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
RICARDO BERNAL.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
VÍCTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.