Publicada D.O. 26 ene/009 - Nº
27660
Ley Nº 18.456
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
NORMAS SOBRE SU EMPADRONAMIENTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- De acuerdo con
el numeral 20) del artículo 85 de la
Constitución de la República, interprétase que la potestad de
los Gobiernos Departamentales de decretar y administrar recursos
(artículo 297 de
la Constitución) está limitada geográficamente por los hechos
generadores ocurridos en su propia jurisdicción.
Artículo 2º.- En aplicación
de lo establecido en el artículo precedente y en función del
interés general los tributos a los vehículos de transporte
(numeral 6º) del artículo 297 de la
Constitución de la República) configurarán el hecho generador
del tributo en el domicilio permanente del titular del
vehículo.
Para las personas físicas el domicilio permanente será aquel en
el que tiene la residencia con ánimo de permanecer en ella de
acuerdo con lo dispuesto en el Título II del Código Civil en lo que
sea pertinente y no se oponga expresamente a las previsiones de
esta ley.
Sin perjuicio de ello, en caso de tener actividades laborales o
intereses económicos en otra jurisdicción que se relacionen con la
circulación habitual de los vehículos empadronados o a empadronar
podrán optar por radicarlos en la jurisdicción de esa actividad
laboral o interés económico.
Se entenderá que el contribuyente no residente en el territorio
nacional debe empadronar sus vehículos en el domicilio o residencia
donde más tiempo permanezca en el país o en el lugar donde radique
el núcleo principal de sus propiedades inmobiliarias o la base de
sus actividades o intereses económicos o vitales.
Para las personas jurídicas el domicilio permanente a los
efectos del empadronamiento de vehículos será donde radique la base
de sus actividades o de sus intereses económicos, pero en el caso
de que alguno de sus vehículos tenga exclusivamente relación con
una de sus sucursales o dependencias en otro departamento, este
último será el lugar para el empadronamiento.
En los casos previstos por la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, y
modificativas, el domicilio a considerar corresponderá al del
usuario del vehículo. No obstante, la institución financiera
interviniente deberá requerir de su contratante la acreditación
fehaciente del domicilio que denunciará para el
empadronamiento.
El Poder Ejecutivo, en función del interés general y con el
asesoramiento del Congreso de Intendentes, podrá establecer en la
reglamentación los parámetros de tiempo y condiciones que
determinarán la habitualidad de la circulación, cuando haya
pluralidad de domicilios o ésta no coincida con el domicilio del
titular.
Artículo 3º.- Los sujetos
pasivos del tributo presentarán en la Intendencia pertinente
declaración jurada y certificado notarial acreditando el domicilio
que configure en el departamento el hecho generador del gravamen
sobre el vehículo correspondiente. El certificado notarial podrá
ser sustituido, ampliado o actualizado por otros medios probatorios
como ser constancias de domicilio debidamente controladas, facturas
de servicios públicos u otros documentos de actividad o de
intereses económicos que expresen en forma fehaciente el domicilio
particular o laboral del interesado.
Artículo 4º.- Cualquier
Intendencia podrá denunciar o impugnar ante la Justicia competente,
las declaraciones, certificaciones y documentos presentados por los
contribuyentes en caso de falsedad ideológica o material, o cuando
sea notorio un cambio del domicilio declarado.
Todo contribuyente deberá mantener actualizada la información de
los cambios de domicilio ante la Intendencia ante la cual tiene
empadronado su vehículo.
En caso de que el domicilio o hecho generador del gravamen
cambie de jurisdicción departamental, el contribuyente deberá
reempadronarlo en la Intendencia correspondiente dentro del término
de treinta días hábiles de producido el cambio.
Las Intendencias estarán obligadas a proporcionarse
gratuitamente entre sí la información técnica, de registro
municipal de vehículos y del domicilio generador del gravamen,
respecto de los vehículos empadronados en su jurisdicción.
Artículo 5º.- Interprétase
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Nº 18.191, de 14
de noviembre de 2007, y su anexo, que la autoridad competente en lo
referente a matrícula o patente es el Gobierno Departamental a
quien corresponda el empadronamiento, según lo establecido en el
artículo 2º de la presente ley.
Los alcances de esta disposición quedan limitados por las
excepciones previstas en el artículo 6º de esta ley.
Artículo 6º.- Los vehículos
de propiedad del Estado, que no estén exonerados del pago del
tributo de patente a la fecha de aprobación de la presente ley,
deberán ser empadronados en el departamento donde tengan asiento
las dependencias que ordenen su traslado.
No están alcanzados por estas disposiciones los vehículos que
sean utilizados por los organismos de seguridad del Estado
(Ministerios de Defensa Nacional y del Interior).
A efectos de regularizar su situación las dependencias
correspondientes dispondrán del plazo establecido en el
artículo 8º.
Artículo 7º.- Podrá ser
declarado nulo, a petición de parte interesada, todo
empadronamiento de vehículos realizado por un Gobierno
Departamental en violación grave a los preceptos de la presente
ley.
Si las actuaciones antes referidas, constituyeran a su vez,
presuntivamente, violación a la ley penal, en especial en lo
referente a las situaciones comprendidas en el inciso primero del
artículo 4º de la presente ley, se deberá radicar la denuncia ante
la Justicia competente en materia Penal.
Artículo 8º.- Las
disposiciones de esta ley se aplicarán a los vehículos que se hayan
empadronado o reempadronado a partir del 1º de enero de 2008.
Los contribuyentes del tributo previsto en el numeral 6º) del
artículo 297 de
la Constitución de la República, que hayan empadronado o
reempadronado su vehículo a partir del 1º de enero de 2008
dispondrán de un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2009 para
regularizar su situación respecto a la adecuación del
empadronamiento en el lugar que le corresponde pagar dicho tributo,
conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 9º.- Una vez
transcurrido el plazo otorgado a que refiere el artículo anterior,
y no habiendo el contribuyente procedido a regularizar su
situación, las Intendencias que constaten tales irregularidades
quedarán habilitadas para aplicar las sanciones correspondientes.
En caso de reincidencia en la infracción de circular sin la patente
que corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las
Intendencias podrán proceder al retiro de circulación del vehículo
de la vía pública depositándolo donde indique su titular, al retiro
de la matrícula y a iniciar las acciones judiciales que
correspondan sobre el vehículo infractor por la deuda generada por
el incumplimiento del tributo.
Artículo 10.- Declárase
que los Gobiernos Departamentales podrán realizar acuerdos a los
efectos de contemplar la situación de circulación habitual de
contribuyentes con domicilios en sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 11.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley, previo asesoramiento del
Congreso de Intendentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 22 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de diciembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establece un régimen para el empadronamiento de vehículos
automotores.
TABARÉ VÁZQUEZ.
RICARDO BERNAL.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
JORGE MENÉNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
JORGE BRUNI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
ANA OLIVERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.