Publicada D.O. 23 ene/009 - Nº
27659
Ley Nº 18.458
LICENCIA POR ESTUDIO PARA LOS
TRABAJADORES
DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
MODIFICACIONES A LA LEY
Nº 18.345
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Derógase el
inciso final del artículo 1º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008.
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 2º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 2º. (Licencia por estudio).- Aquellos trabajadores que
cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica,
Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria,
Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada,
habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán
derecho, durante el transcurso del año civil, a una licencia por
estudio de acuerdo al siguiente régimen:
A)
Para hasta
36 (treinta y seis horas) semanales, 6 (seis) días anuales como
mínimo.
B)
Para más
de 36 (treinta y seis) y menos de 48 (cuarenta y ocho) horas
semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo.
C)
Para 48
(cuarenta y ocho) horas semanales, 12 (doce) días anuales como
mínimo.
Estas
licencias deberán otorgarse en forma fraccionada de hasta 3 (tres)
días, incluyendo el día del examen, prueba de revisión, evaluación
o similares.
También
tendrán similar derecho a licencia por estudio quienes realicen
cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren
previstos en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el
ámbito de los Consejos de Salarios.
El
ejercicio de este derecho, sin perjuicio de la facultad
reglamentaria del Poder Ejecutivo, podrá ser reglamentado por el
Consejo de Salarios respectivo o, en su defecto, mediante convenio
colectivo".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 3º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 3º. (Antigüedad).- Para gozar del derecho previsto en el
artículo 2º de la presente ley los trabajadores deberán tener más
de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 8º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 8º. (Irrenunciabilidad).- Los derechos consagrados por la
presente ley son irrenunciables. Las licencias previstas deberán
gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o
compensación alguna".
Artículo 5º.- Agrégase a la
Ley Nº 18.345, de
11 de setiembre de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 9º.- Mediante convenio colectivo o a través de los
respectivos Consejos de Salarios, podrán acordarse regímenes más
favorables para los trabajadores.
Ninguna
de las licencias especiales prescriptas por esta ley generará
derecho a salario vacacional".
Artículo 6º.- La presente
ley entrará en vigencia a la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 30 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 2 de enero de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modifica la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008, relacionada
con el otorgamiento de licencia por estudio para los trabajadores
de la actividad privada.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.