Publicada D.O. 2 feb/009 - Nº
27665
Ley Nº 18.462
INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
MODIFICACIÓN DE SU ESTRUCTURA Y
FUNCIONAMIENTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 141.- Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI) como persona jurídica de derecho público no estatal, con
domicilio en la ciudad de Las Piedras, departamento de Canelones,
para la ejecución de la política vitivinícola nacional.
El mismo
estará exonerado del pago de tributos, y en lo no expresamente
previsto en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el
de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de
contabilidad y estatuto laboral. La Auditoría Interna de la Nación
ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto,
con las más amplias facultades, debiendo elevarse a la misma la
Rendición de Cuentas del ejercicio anual del INAVI dentro de los
noventa días del cierre del mismo. La reglamentación de la ley
determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos
y su publicidad.
El INAVI
quedará sujeto al contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas
de acuerdo a lo preceptuado por la normativa vigente".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 143 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las
modificaciones introducidas por el artículo 50 de la Ley Nº 16.002, de 25
de noviembre de 1988, y por el artículo 13 de la Ley Nº 17.295, de 31
de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 143.- Sus atribuciones y cometidos serán los
siguientes:
A)
Promover
el desarrollo de la vitivinicultura en todas sus etapas, mediante
actividades de investigación, extensión y divulgación.
B)
Proponer
al Poder Ejecutivo proyectos de ley vinculados a la
vitivinicultura.
C)
Estudiar y
planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, analizando en
particular sus costos de producción, precios y mercados.
D)
Incrementar, mejorar y promover la producción y distribución del
material de multiplicación de la vid.
E)
Asesorar
con carácter general a los viveristas, viticultores e instituciones
públicas, en el manejo del cultivo de la vid y su explotación
racional.
F)
Organizar
la protección de los viñedos contra enfermedades, plagas, virus,
granizo, heladas y otras causas que afecten notoriamente su proceso
productivo.
G)
Promover
el desarrollo de industrias alternativas que utilicen como materia
prima los productos derivados de la vid.
H)
Promover
el desarrollo de las cooperativas agrarias, de producción
agroindustrial o de comercialización vinculadas a la
vitivinicultura.
I)
Promover y
divulgar las cualidades de la uva y de sus derivados, propendiendo
a incentivar el consumo.
J)
Fiscalizar
toda la actividad del sector velando por la correcta aplicación de
la normativa vigente relativa a sus atribuciones y cometidos. A
estos efectos podrá contratar los servicios técnicos de
instituciones públicas o privadas y encomendarles la realización de
análisis y otras tareas específicas, siempre que ofrezcan garantías
suficientes de idoneidad en la materia, garantizando el control de
la calidad bromatológica y genuinidad de los productos derivados de
la vid.
K)
Promover y
divulgar la aplicación de las normas internacionales de calidad en
materia productiva, industrial y de laboratorio.
L)
Desarrollar por sí o a través de convenios con otras instituciones
la investigación en todas las áreas impulsadas por la Organización
Internacional de la Viña y del Vino (OIV), determinando en cada
caso la obligatoriedad de las resoluciones por ella dictadas.
M)
Determinar
y aplicar las sanciones por infracciones a las normas legales que
regulan la actividad vitivinícola. El monto de las sanciones y de
las cuotas por convenios de pago que aplique o autorice el
Instituto será reajustado al momento del cobro efectivo por el
procedimiento establecido en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976,
generando el interés previsto en dicha norma desde el día siguiente
a la notificación de la resolución respectiva.
N)
Ejecutar
las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus
resoluciones firmes constituirán títulos que traen aparejada
ejecución la que se regirá en lo pertinente por los artículos 91 y
92 del Código Tributario. Son resoluciones firmes las consentidas
expresa o tácitamente por el sancionado y las que deniegan el
recurso de reposición previsto en el artículo 151 de la presente
ley.
O)
Celebrar
convenios de pago para el cobro de las sanciones que aplique y sus
intereses".
Artículo 3º.- Deróganse los
artículos 3º y 4º de la Ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, y cualquier otra
disposición normativa que se oponga a lo dispuesto por el presente
artículo.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente el precio mínimo de la uva
con destino a la vinificación teniendo en cuenta el asesoramiento
preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el que hará
saber al mismo los costos de producción en función de los
coeficientes técnicos.
Artículo 4º.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 145.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) se
vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 146 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 146.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)
será dirigido por un Directorio compuesto por ocho miembros, los
que serán designados de la siguiente manera:
A)
Tres
delegados del Poder Ejecutivo, designados respectivamente, uno por
el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, uno
por el Ministro de Industria, Energía y Minería y uno por el
Ministro de Economía y Finanzas.
B)
Cinco
representantes de los productores del sector, que serán designados
por el Poder Ejecutivo, los que serán propuestos por las gremiales
de viticultores, bodegueros o vitivinicultores, todo ello de
acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las
gremiales a las que se hace alusión en el precedente literal B)
deben ser de primer grado, de carácter nacional y contar con por lo
menos dos años de antigüedad.
Los
miembros del Directorio permanecerán en sus cargos por un período
de cuatro años. Previo al vencimiento de este término, los
respectivos Ministros realizarán una nueva designación de sus
delegados, teniendo presente que los mismos no podrán ser elegidos
por más de dos períodos consecutivos. Sin perjuicio de ello, los
delegados del sector público podrán ser cesados en sus respectivos
cargos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo, a instancias
del respectivo Ministro.
Antes de
cumplido el término de cuatro años a que se hace referencia en el
inciso anterior, el Poder Ejecutivo solicitará a las respectivas
gremiales que propongan a los representantes del sector privado,
quienes no podrán ser designados por más de dos períodos
consecutivos.
Las
resoluciones del Directorio creado en el inciso primero de este
artículo se tomarán por mayoría simple. Los representantes del
Poder Ejecutivo tendrán doble voto".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 147 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 147.- Cada miembro de la actividad privada será designado
con un representante alterno, quien ejercerá automáticamente el
cargo en ausencia del titular. El Poder Ejecutivo establecerá en la
reglamentación lo relativo a sustituciones temporarias de los
delegados del sector público".
Artículo 7º.- Sustitúyese el
artículo 148 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 148.- El Poder Ejecutivo designará directamente a los
representantes del sector privado, cuando las respectivas entidades
no hubieren formalizado su propuesta, dentro del plazo de sesenta
días de serle sugerida; en tal caso, las designaciones de titular y
alterno recaerán necesariamente en personas vinculadas al sector en
cuestión".
Artículo 8º.- Créase una
Junta Consultiva y Asesora del Directorio del Instituto Nacional de
Vitivinicultura, la que tendrá carácter honorario. Dicha Junta
estará integrada de la siguiente manera:
-
Dos
delegados de cada asociación gremial de primer grado de productores
vitícolas y dos delegados de cada organización gremial de
bodegueros, teniendo presente que estos delegados deben surgir de
organizaciones que cuenten con una antigüedad de por lo menos dos
años de funcionamiento.
-
Dos
delegados de la Asociación de Enólogos del Uruguay.
-
Dos
representantes de la Universidad de la República.
-
Un
representante del Instituto Nacional de Investigación
Agropecuaria.
-
Un
representante de la Dirección General de la Granja.
-
Un
representante de la Escuela de Enología del Uruguay.
Sus cometidos serán recibir información, plantear interrogantes
y discutir los planes estratégicos del sector.
La Junta Consultiva se reunirá por lo menos dos veces al año con
el Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
La forma de designación de los distintos representantes será
reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no superior a los
sesenta días desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 9º.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 150 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTÍCULO 150.- El producto de la tasa de promoción y control
vitivinícola será vertido en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, a nombre del Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI)".
Artículo 10.- Sustitúyese
el artículo 152 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 152.- El Directorio del Instituto Nacional de
Vitivinicultura, dentro de los sesenta días de su instalación,
dictará su reglamento interno, el que fijará el funcionamiento del
Instituto. Su presupuesto será determinado por el Directorio".
Artículo 11.- Son
atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI) las siguientes:
A)
Dictar su
reglamento interno y el reglamento general del Instituto.
B)
Dictar los
actos de gestión y administración interna del Instituto.
C)
Adoptar
las resoluciones del Instituto tendientes a alcanzar los cometidos
que la ley le asigna.
D)
Establecer
pautas para la determinación de las sanciones conforme a las normas
legales y reglamentarias en vigencia.
E)
Dictar el
estatuto del personal contratado por el Instituto. En todo lo que
éste no prevea, regirán las reglas del derecho común.
F)
Suscribir
convenios con otras instituciones a fin de cumplir los cometidos
que la ley asigna al Instituto.
G)
Proceder a
delegar en forma provisoria y fundada a instituciones públicas o
privadas las atribuciones y cometidos del Instituto para su cabal
cumplimiento.
Artículo 12.- Sustitúyese
el artículo 11 de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Los productos vitivinícolas nacionales e importados
podrán ser controlados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), a través de los métodos analíticos que éste determine,
tendientes a cumplir con la metodología internacional, en los
laboratorios que reúnan los requisitos por él exigidos para la
realización de tales análisis.
De
registrarse disidencias con motivo del control de genuinidad de
productos vitivinícolas analizados, se podrá solicitar nuevo
análisis a costo del interesado, quien propondrá técnico habilitado
e inscripto en el Registro de INAVI para que presencie la pericia,
en la forma y condiciones que determine el Instituto. Dicho
análisis se realizará sobre la muestra en poder del industrial, con
excepción del análisis de relación isotópica mediante el equipo
espectrómetro de masas que se realizará sobre la muestra en poder
del organismo. Sin perjuicio de ello, en el primer caso, el INAVI
podrá aportar para ser analizada en el mismo acto, una de las
muestras en su poder, tomándose en cuenta los dos resultados
coincidentes en cuanto a si el producto cumple o no con las
exigencias legales y reglamentarias, siendo este resultado
definitivo.
Dispónese que la base de datos existente a efectos de la
realización de los análisis de relación isotópica mediante el
equipo espectrómetro de masas, tiene carácter reservado al
INAVI".
Artículo 13.- Sustitúyese
el artículo 2º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- El destino del Fondo será indemnizar a los
viticultores afectados por fenómenos climáticos, reducir las primas
de los seguros, ampliar sus coberturas y promover la reconversión
de los viñedos y las plantas industriales elaboradoras, así como el
incentivo de la exportación de los productos vitivinícolas, todo
ello a través de los mecanismos que establezca la
reglamentación".
Artículo 14.- Sustitúyese
el artículo 3º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 3º.- El Fondo de Protección Integral de los Viñedos será
administrado por el Directorio del Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI).
En
adelante, cualquier referencia normativa a la Comisión Honoraria
Fiscalizadora de este Fondo, se entenderá hecha al órgano
Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)".
Artículo 15.- Facúltase al
Instituto Nacional de Vitivinicultura a:
1)
Establecer
en cada zafra, previo dictamen técnico, la fecha de enajenación y
puesta en circulación de los vinos elaborados en el país, previo
cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
2)
Establecer
el rendimiento máximo de producción de uva por variedad y por
hectárea, con destino a la vinificación para el mercado interno u
otros destinos.
3)
Determinar
en cada zafra el grado alcohólico mínimo para la circulación de los
vinos de acuerdo a su clasificación.
4)
Determinar
los productos enológicos autorizados para las correcciones.
5)
Actualizar
en forma automática semestralmente, en los meses de enero y julio
de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al
Consumo (IPC), la Tasa de Promoción y Control Vitivinícola creada
por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.757, de 26 de
junio de 1996, y por el artículo único de la Ley Nº 17.458, de 8 de
marzo de 2002.
Artículo 16.- Las personas
físicas o jurídicas que realicen actividades de fraccionamiento de
vinos, sidras u otros productos vitivinícolas, deberán inscribirse
en un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la
presente ley, en el registro que a esos efectos lleva el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, debiendo presentar la documentación
que requiera dicho organismo.
Estas empresas fraccionadoras deberán cumplir con las normas que
regulan al sector vitivinícola y el Instituto realizará las tareas
de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas y
asimismo determinará, aplicará y ejecutará las sanciones por
infracciones a las normas legales y reglamentarias, siendo de
aplicación las sanciones previstas en el artículo 285 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones
introducidas por el artículo 203 de la Ley Nº 18.362, de 6
de octubre de 2008.
Artículo 17.- Deróganse
todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente
ley.
Artículo 18.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de
noventa días a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A) Las autoridades actuales del Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI) permanecerán en el cargo por el término de
treinta días a partir de la promulgación de la presente ley. En
este período, los respectivos Ministerios deberán efectuar las
designaciones de sus delegados a efectos de la integración del
Directorio de la forma que esta ley preceptúa.
Dentro del mismo período, el Poder Ejecutivo solicitará a las
gremiales que propongan a los representantes de los sectores
privados, de acuerdo con lo establecido en el literal B) del
inciso primero del artículo 146 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 5º de
la presente ley.
B) A partir de la designación de los miembros delegados del
Poder Ejecutivo y hasta tanto asuman en sus cargos los
representantes de los sectores privados, los primeros actuarán en
forma preventiva, con todas las potestades que se otorgan al INAVI
en el artículo 2º de la presente ley, así como las atribuciones de
gestión y administración del Instituto.
C) Transcurrido el período señalado en el literal A) de estas
disposiciones transitorias, cesarán de pleno derecho en sus cargos
los actuales miembros del Consejo de Administración del INAVI,
pasando éste a constituirse con su nueva integración y
denominación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
29 de diciembre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 8 de enero de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por el que se
establecen normas que regulan la estructura y el funcionamiento del
Instituto Nacional de Vitivinicultura.
TABARÉ VÁZQUEZ.
RICARDO BERNAL.
PEDRO VAZ.
ANDRÉS MASOLLER.
JORGE MENÉNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
JORGE BRUNI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
ANA OLIVERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.