Ley 18462

Descarga el documento

Publicada D.O. 2 feb/009 - Nº 27665 Ley Nº 18.462 INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA MODIFICACIÓN DE SU ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 141.- Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Las Piedras, departamento de Canelones, para la ejecución de la política vitivinícola nacional.   El mismo estará exonerado del pago de tributos, y en lo no expresamente previsto en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad y estatuto laboral. La Auditoría Interna de la Nación ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto, con las más amplias facultades, debiendo elevarse a la misma la Rendición de Cuentas del ejercicio anual del INAVI dentro de los noventa días del cierre del mismo. La reglamentación de la ley determinará la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad.   El INAVI quedará sujeto al contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo preceptuado por la normativa vigente". Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 50 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y por el artículo 13 de la Ley Nº 17.295, de 31 de enero de 2001, por el siguiente: "ARTÍCULO 143.- Sus atribuciones y cometidos serán los siguientes: A) Promover el desarrollo de la vitivinicultura en todas sus etapas, mediante actividades de investigación, extensión y divulgación. B) Proponer al Poder Ejecutivo proyectos de ley vinculados a la vitivinicultura. C) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola, analizando en particular sus costos de producción, precios y mercados. D) Incrementar, mejorar y promover la producción y distribución del material de multiplicación de la vid. E) Asesorar con carácter general a los viveristas, viticultores e instituciones públicas, en el manejo del cultivo de la vid y su explotación racional. F) Organizar la protección de los viñedos contra enfermedades, plagas, virus, granizo, heladas y otras causas que afecten notoriamente su proceso productivo. G) Promover el desarrollo de industrias alternativas que utilicen como materia prima los productos derivados de la vid. H) Promover el desarrollo de las cooperativas agrarias, de producción agroindustrial o de comercialización vinculadas a la vitivinicultura. I) Promover y divulgar las cualidades de la uva y de sus derivados, propendiendo a incentivar el consumo. J) Fiscalizar toda la actividad del sector velando por la correcta aplicación de la normativa vigente relativa a sus atribuciones y cometidos. A estos efectos podrá contratar los servicios técnicos de instituciones públicas o privadas y encomendarles la realización de análisis y otras tareas específicas, siempre que ofrezcan garantías suficientes de idoneidad en la materia, garantizando el control de la calidad bromatológica y genuinidad de los productos derivados de la vid. K) Promover y divulgar la aplicación de las normas internacionales de calidad en materia productiva, industrial y de laboratorio. L) Desarrollar por sí o a través de convenios con otras instituciones la investigación en todas las áreas impulsadas por la Organización Internacional de la Viña y del Vino (OIV), determinando en cada caso la obligatoriedad de las resoluciones por ella dictadas. M) Determinar y aplicar las sanciones por infracciones a las normas legales que regulan la actividad vitivinícola. El monto de las sanciones y de las cuotas por convenios de pago que aplique o autorice el Instituto será reajustado al momento del cobro efectivo por el procedimiento establecido en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, generando el interés previsto en dicha norma desde el día siguiente a la notificación de la resolución respectiva. N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirán títulos que traen aparejada ejecución la que se regirá en lo pertinente por los artículos 91 y 92 del Código Tributario. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que deniegan el recurso de reposición previsto en el artículo 151 de la presente ley. O) Celebrar convenios de pago para el cobro de las sanciones que aplique y sus intereses". Artículo 3º.- Deróganse los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, y cualquier otra disposición normativa que se oponga a lo dispuesto por el presente artículo. El Poder Ejecutivo fijará anualmente el precio mínimo de la uva con destino a la vinificación teniendo en cuenta el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el que hará saber al mismo los costos de producción en función de los coeficientes técnicos. Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 145.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 146 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 146.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será dirigido por un Directorio compuesto por ocho miembros, los que serán designados de la siguiente manera: A) Tres delegados del Poder Ejecutivo, designados respectivamente, uno por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, uno por el Ministro de Industria, Energía y Minería y uno por el Ministro de Economía y Finanzas. B) Cinco representantes de los productores del sector, que serán designados por el Poder Ejecutivo, los que serán propuestos por las gremiales de viticultores, bodegueros o vitivinicultores, todo ello de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.   Las gremiales a las que se hace alusión en el precedente literal B) deben ser de primer grado, de carácter nacional y contar con por lo menos dos años de antigüedad.   Los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos por un período de cuatro años. Previo al vencimiento de este término, los respectivos Ministros realizarán una nueva designación de sus delegados, teniendo presente que los mismos no podrán ser elegidos por más de dos períodos consecutivos. Sin perjuicio de ello, los delegados del sector público podrán ser cesados en sus respectivos cargos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo, a instancias del respectivo Ministro.   Antes de cumplido el término de cuatro años a que se hace referencia en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo solicitará a las respectivas gremiales que propongan a los representantes del sector privado, quienes no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos.   Las resoluciones del Directorio creado en el inciso primero de este artículo se tomarán por mayoría simple. Los representantes del Poder Ejecutivo tendrán doble voto". Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 147 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 147.- Cada miembro de la actividad privada será designado con un representante alterno, quien ejercerá automáticamente el cargo en ausencia del titular. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo a sustituciones temporarias de los delegados del sector público". Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 148.- El Poder Ejecutivo designará directamente a los representantes del sector privado, cuando las respectivas entidades no hubieren formalizado su propuesta, dentro del plazo de sesenta días de serle sugerida; en tal caso, las designaciones de titular y alterno recaerán necesariamente en personas vinculadas al sector en cuestión". Artículo 8º.- Créase una Junta Consultiva y Asesora del Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura, la que tendrá carácter honorario. Dicha Junta estará integrada de la siguiente manera: - Dos delegados de cada asociación gremial de primer grado de productores vitícolas y dos delegados de cada organización gremial de bodegueros, teniendo presente que estos delegados deben surgir de organizaciones que cuenten con una antigüedad de por lo menos dos años de funcionamiento. - Dos delegados de la Asociación de Enólogos del Uruguay. - Dos representantes de la Universidad de la República. - Un representante del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria. - Un representante de la Dirección General de la Granja. - Un representante de la Escuela de Enología del Uruguay. Sus cometidos serán recibir información, plantear interrogantes y discutir los planes estratégicos del sector. La Junta Consultiva se reunirá por lo menos dos veces al año con el Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura. La forma de designación de los distintos representantes será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no superior a los sesenta días desde la promulgación de la presente ley. Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 150 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 150.- El producto de la tasa de promoción y control vitivinícola será vertido en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)". Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 152 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTÍCULO 152.- El Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura, dentro de los sesenta días de su instalación, dictará su reglamento interno, el que fijará el funcionamiento del Instituto. Su presupuesto será determinado por el Directorio". Artículo 11.- Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) las siguientes: A) Dictar su reglamento interno y el reglamento general del Instituto. B) Dictar los actos de gestión y administración interna del Instituto. C) Adoptar las resoluciones del Instituto tendientes a alcanzar los cometidos que la ley le asigna. D) Establecer pautas para la determinación de las sanciones conforme a las normas legales y reglamentarias en vigencia. E) Dictar el estatuto del personal contratado por el Instituto. En todo lo que éste no prevea, regirán las reglas del derecho común. F) Suscribir convenios con otras instituciones a fin de cumplir los cometidos que la ley asigna al Instituto. G) Proceder a delegar en forma provisoria y fundada a instituciones públicas o privadas las atribuciones y cometidos del Instituto para su cabal cumplimiento. Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, por el siguiente: "ARTÍCULO 11.- Los productos vitivinícolas nacionales e importados podrán ser controlados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), a través de los métodos analíticos que éste determine, tendientes a cumplir con la metodología internacional, en los laboratorios que reúnan los requisitos por él exigidos para la realización de tales análisis.   De registrarse disidencias con motivo del control de genuinidad de productos vitivinícolas analizados, se podrá solicitar nuevo análisis a costo del interesado, quien propondrá técnico habilitado e inscripto en el Registro de INAVI para que presencie la pericia, en la forma y condiciones que determine el Instituto. Dicho análisis se realizará sobre la muestra en poder del industrial, con excepción del análisis de relación isotópica mediante el equipo espectrómetro de masas que se realizará sobre la muestra en poder del organismo. Sin perjuicio de ello, en el primer caso, el INAVI podrá aportar para ser analizada en el mismo acto, una de las muestras en su poder, tomándose en cuenta los dos resultados coincidentes en cuanto a si el producto cumple o no con las exigencias legales y reglamentarias, siendo este resultado definitivo.   Dispónese que la base de datos existente a efectos de la realización de los análisis de relación isotópica mediante el equipo espectrómetro de masas, tiene carácter reservado al INAVI". Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, por el siguiente: "ARTÍCULO 2º.- El destino del Fondo será indemnizar a los viticultores afectados por fenómenos climáticos, reducir las primas de los seguros, ampliar sus coberturas y promover la reconversión de los viñedos y las plantas industriales elaboradoras, así como el incentivo de la exportación de los productos vitivinícolas, todo ello a través de los mecanismos que establezca la reglamentación". Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, por el siguiente: "ARTÍCULO 3º.- El Fondo de Protección Integral de los Viñedos será administrado por el Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).   En adelante, cualquier referencia normativa a la Comisión Honoraria Fiscalizadora de este Fondo, se entenderá hecha al órgano Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI)". Artículo 15.- Facúltase al Instituto Nacional de Vitivinicultura a: 1) Establecer en cada zafra, previo dictamen técnico, la fecha de enajenación y puesta en circulación de los vinos elaborados en el país, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios. 2) Establecer el rendimiento máximo de producción de uva por variedad y por hectárea, con destino a la vinificación para el mercado interno u otros destinos. 3) Determinar en cada zafra el grado alcohólico mínimo para la circulación de los vinos de acuerdo a su clasificación. 4) Determinar los productos enológicos autorizados para las correcciones. 5) Actualizar en forma automática semestralmente, en los meses de enero y julio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), la Tasa de Promoción y Control Vitivinícola creada por el artículo 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996, y por el artículo único de la Ley Nº 17.458, de 8 de marzo de 2002. Artículo 16.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de fraccionamiento de vinos, sidras u otros productos vitivinícolas, deberán inscribirse en un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la presente ley, en el registro que a esos efectos lleva el Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo presentar la documentación que requiera dicho organismo. Estas empresas fraccionadoras deberán cumplir con las normas que regulan al sector vitivinícola y el Instituto realizará las tareas de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las normas y asimismo determinará, aplicará y ejecutará las sanciones por infracciones a las normas legales y reglamentarias, siendo de aplicación las sanciones previstas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 203 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008. Artículo 17.- Deróganse todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente ley. Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días a partir de su vigencia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS A) Las autoridades actuales del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) permanecerán en el cargo por el término de treinta días a partir de la promulgación de la presente ley. En este período, los respectivos Ministerios deberán efectuar las designaciones de sus delegados a efectos de la integración del Directorio de la forma que esta ley preceptúa. Dentro del mismo período, el Poder Ejecutivo solicitará a las gremiales que propongan a los representantes de los sectores privados, de acuerdo con lo establecido en el literal B) del inciso primero del artículo 146 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 5º de la presente ley. B) A partir de la designación de los miembros delegados del Poder Ejecutivo y hasta tanto asuman en sus cargos los representantes de los sectores privados, los primeros actuarán en forma preventiva, con todas las potestades que se otorgan al INAVI en el artículo 2º de la presente ley, así como las atribuciones de gestión y administración del Instituto. C) Transcurrido el período señalado en el literal A) de estas disposiciones transitorias, cesarán de pleno derecho en sus cargos los actuales miembros del Consejo de Administración del INAVI, pasando éste a constituirse con su nueva integración y denominación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2008. JOSÉ MUJICA, Presidente. Claudia Palacio, Prosecretaria. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 8 de enero de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por el que se establecen normas que regulan la estructura y el funcionamiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura. TABARÉ VÁZQUEZ. RICARDO BERNAL. PEDRO VAZ. ANDRÉS MASOLLER. JORGE MENÉNDEZ. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. GERARDO GADEA. JORGE BRUNI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. JACK COURIEL. ANA OLIVERA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.