Publicada D.O. 24 mar/009 - Nº
27699
Ley Nº 18.467
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
MODIFICACIÓN DE DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.811
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense
los artículos 14, 35, 37, 38, 40, 41, 44, 45, 48, 63, 65, 69, 72 y
75 de la Ley
Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 14.- El Instituto tendrá los siguientes
cometidos:
A)
Promover
el desarrollo de las actividades semilleristas en todas sus
etapas.
B)
Fiscalizar
la producción y comercialización de las semillas velando por el
cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su
reglamentación. A tales efectos está facultado para:
1)
Extraer
muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas en
proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o
expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar
si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
2)
Acceder a
los lugares donde existan o se encuentren semillas en proceso de
producción.
3)
Proceder
al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos
de la presente ley.
4)
Requerir
el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere
necesario.
C)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en materia de política de semillas, emitiendo su
opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas
relacionadas con la actividad semillerista.
D)
Llevar el
Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de
Semilleristas.
E)
Mantener
el Registro de Propiedad de Cultivares y otorgar los títulos
correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos
internacionales bilaterales o multilaterales.
F)
Realizar
la certificación de semillas nacional e internacional, observando
los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
G)
Mantener
el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando análisis,
así como extendiendo los certificados correspondientes, observando
los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
H)
Habilitar
y auditar laboratorios privados de análisis de semillas de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
I)
Tramitar y
resolver las gestiones de importación y exportación de
semillas.
J)
Efectuar
por sí mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones de
orden técnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de
sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones
que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar
naturaleza.
K)
Establecer
relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con
organismos internacionales o regionales.
L)
Promover
la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al
sector en coordinación con los organismos nacionales de
investigación y asistencia técnica.
LL)
Fijar los
precios por concepto de:
-
Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro
General de Semilleristas y en el Registro de Propiedad de
Cultivares.
-
Aranceles
anuales por mantenimiento de las inscripciones en los registros
precedentemente nombrados.
-
Rótulos de
las diferentes categorías de semillas.
-
Análisis
de semillas.
-
Solicitud
y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis de
semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas
prestadoras de servicios relacionados con las semillas.
-
Certificación de semillas.
-
Solicitud,
estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre
cultivares.
-
Cualquier
otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la normativa
vigente en materia de su competencia. Los precios fijados guardarán
estricta relación con el costo de los servicios prestados.
M)
Determinar
y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas
regulatorias establecidas por la presente ley y su reglamentación y
fijar los montos de las multas correspondientes.
N)
Ejecutar
las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus
resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son resoluciones
firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y
las que denieguen el recurso de reposición previsto en el
artículo 22 de la presente ley.
Ñ)
Celebrar
convenio de pago para el cobro de las sanciones que aplique, cuando
lo considere conveniente".
"ARTÍCULO 35.- Sólo se podrán comercializar lotes de semillas
producidos en el país que previamente hayan sido analizados por
laboratorios habilitados u oficiales de análisis de semillas y
cuyos resultados de análisis demuestren que cumplen con los
estándares de calidad vigentes.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijará
la fecha de vigencia de la misma".
"ARTÍCULO 37.- Cuando los valores del análisis estén fuera de los
que preceptúan las reglamentaciones, las semillas para ser
ofrecidas en venta deberán reclasificarse bajo control del
Instituto Nacional de Semillas, con el fin de lograr valores
aceptables.
Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional
de Semillas podrá disponer su utilización como producto de consumo,
su industrialización o su destrucción".
"ARTÍCULO 38.- Las instituciones semilleristas serán responsables,
frente a terceros y frente al Instituto Nacional de Semillas, de
que la semilla se ajuste a las normas establecidas en la presente
ley y su reglamentación y de la exactitud de las menciones
contenidas en los rótulos y envases de semilla, mientras la misma
sea vendida y ofrecida en venta por ellas, o cuando fuese vendida u
ofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad
de dichas instituciones semilleristas. En los demás casos, la
responsabilidad será del comerciante vendedor".
"ARTÍCULO 40.- Si el consumidor tiene dudas acerca de la
genuinidad, pureza, germinación o tratamiento indicado en los
rótulos de las semillas que hubiera comprado, podrá solicitar la
comprobación oficial al Instituto Nacional de Semillas en la forma
que determine la reglamentación respectiva.
Las reclamaciones sobre genuinidad, pureza, germinación y
tratamientos se deberán formular durante el desarrollo del cultivo
y hasta el inicio de la cosecha, en forma inmediata a la
constatación del problema.
Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor
estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y
el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente
ley.
El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya
sembrado con los envases respectivos, siendo los gastos que demande
esta medida de cargo del vendedor".
"ARTÍCULO 41.- Queda prohibido comercializar cualquier
semilla:
1)
En envases
que no permitan mantener el proceso de trazabilidad necesario para
garantizar el cumplimiento de las normas.
2)
Con
menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén expresamente
autorizadas por la reglamentación.
3)
Con rótulo
o propaganda de que una u otra manera induzca a error sobre las
cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a las
normas que se establezcan.
4)
Que no
cumpla con los requisitos, tolerancias y demás condiciones
específicas que establezca la reglamentación de la presente ley a
tales efectos.
El
Instituto Nacional de Semillas reglamentará las condiciones en que
se efectuará el transporte de las semillas que se encuentren en las
situaciones previstas por el presente artículo".
"ARTÍCULO 44.- Los cultivares que se inscriban en el referido
registro deberán:
1)
Poseer un
nombre propio, característico, que impida su confusión con otra
variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades de
la semilla.
2)
Tratándose
de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener su nombre
original.
3)
Poder
diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos.
4)
Ser
suficientemente homogéneos en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir
condiciones de estabilidad que permitan su identificación.
5)
Poseer
evaluación nacional actualizada en la forma y condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
6)
Poseer
mantenedor registrado en el Instituto Nacional de Semillas.
7)
Ser
patrocinados por ingenieros agrónomos.
A efectos
del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que
dictará el Instituto Nacional de Semillas establecerá los períodos
o ciclos de cultivo requeridos según la especie en cuestión, así
como podrá establecer excepciones en relación a las especies a las
que se le requiere la misma".
"ARTÍCULO 45.- La evaluación de cultivares a los efectos de su
aceptación en el Registro Nacional de Cultivares, estará a cargo
del Instituto Nacional de Semillas, pudiendo realizar las
comprobaciones técnicas directamente o a través de otras
instituciones nacionales públicas o privadas. La evaluación deberá
tener un contenido esencialmente agronómico y un respaldo
científico que permita anticipar a nivel experimental el
comportamiento de los cultivares a campo".
"ARTÍCULO 48.- El plazo de validez de la inscripción en el Registro
Nacional de Cultivares será establecido por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional
de Semillas, atendiendo a las particularidades de cada especie o
grupo de especies".
"ARTÍCULO 63.- Las actividades descriptas en el numeral 9) del
artículo 82 de la presente ley, así como la producción con fines
comerciales, procesamiento, análisis, almacenamiento, distribución,
venta, importación y exportación de semillas sólo podrán efectuarse
por quienes se hayan inscripto en el Registro General de
Semilleristas que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de
Semillas.
Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981,
y de su reglamento, Decreto 84/983, de 16 marzo de 1983, y sus
Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991,
de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el
registro creado por el presente artículo".
"ARTÍCULO 65.- Los criaderos, productores, semilleros,
laboratorios, procesadores, importadores y exportadores de
semillas, deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad
técnica de un profesional ingeniero agrónomo, que deberá
registrarse en el Instituto Nacional de Semillas".
"ARTÍCULO 69.- Para que un cultivar pueda ser objeto de la
protección deberá reunir los siguientes requisitos:
A)
Ser nuevo
(se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni
comercializado con el consentimiento del creador):
i)
Dentro de
la República, durante un período superior al año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud de
protección.
ii)
Fuera de
la República, durante más de seis años en el caso de vides y
árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las otras
plantas.
B)
Ser
claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia sea
de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud
de protección, respecto de por lo menos una característica
morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante,
poco fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con
precisión.
C)
Ser
suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.
D)
Permanecer
estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de cada
ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
creador mantendrá las características por las que éste lo
definió.
E)
Haber
recibido una denominación que sea aceptable para el registro en
virtud de lo que establezca la reglamentación".
"ARTÍCULO 72.- El cultivar objeto del título de propiedad podrá ser
usado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna
cuando:
A)
Se use o
se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o
alimento.
B)
Se reserve
y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar.
Cuando quien reserve y siembre semilla para uso propio pero no para
comercializar sea un pequeño agricultor, la presente norma es de
orden público. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, definirá al pequeño
agricultor.
C)
Cuando
otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente de
material genético para la creación de nuevos cultivares, a
condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma
repetida y sistemática para la producción comercial de otros
cultivares".
"ARTÍCULO 75.- El plazo de validez del título de propiedad regirá a
partir del momento de su expedición provisoria y no podrá ser menor
de veinte años ni mayor de veinticinco años de acuerdo con la
especie considerada y según lo que establezca la
reglamentación".
Artículo 2º.- Agrégase al
artículo 82 de la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, el siguiente
numeral:
"18)
El término
'mantenedor' refiere a la persona física o jurídica responsable por
el mantenimiento de una variedad que asegura que ésta conserva sus
características varietales a través de su vida útil y, en caso de
híbridos, que fue seguida la fórmula de hibridación".
Artículo 3º.- Sustitúyense
los artículos 83, 85 y 86 de la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 83.- Para los aspectos no contemplados en las precedentes
definiciones se seguirán los criterios establecidos por la
Asociación Internacional de Análisis de Semillas u otros acuerdos
bilaterales o multilaterales suscritos por el país".
"ARTÍCULO 85.- Las infracciones a que hace referencia el artículo
anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los
antecedentes del infractor, serán sancionadas con:
A)
Apercibimiento.
B)
Multa
desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000 (dos mil
unidades reajustables).
C)
Decomiso
de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la
infracción.
D)
Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
E)
Suspensión
del infractor en el registro correspondiente.
F)
Inhabilitación temporal o permanente.
G)
Clausura
parcial o total, temporal o permanente de los locales de la
empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito, a
procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a
cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio
de semillas.
Si fuera
del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a aquellos locales
dedicados a una actividad específica.
Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en
forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al
valor de la mercadería y a los antecedentes del responsable. El
Instituto Nacional de Semillas publicará periódicamente y por la
vía que entienda pertinente, la nómina de infractores que hayan
sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como
'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se
encuentren firmes. En la publicación se individualizará al
infractor, la infracción cometida y la sanción recaída".
"ARTÍCULO 86.- Los técnicos responsables ingenieros agrónomos que
infringieren las normas establecidas en la presente ley y su
reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1)
Apercibimiento.
2)
Las multas
previstas en el artículo precedente.
3)
Suspensión
por el término de hasta un año para actuar como técnicos en materia
de semillas.
Las
sanciones se graduarán y aplicarán teniendo en cuenta las
características y la gravedad de las faltas, el grado de
culpabilidad y el carácter de reincidencia del autor. El Instituto
Nacional de Semillas llevará un registro de infractores y publicará
periódicamente y por la vía que entienda pertinente, la nómina de
técnicos responsables que hayan sido sancionados por la comisión de
infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas
resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación
se individualizará al técnico infractor, la infracción cometida y
la sanción recaída.
Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones
pecuniarias que se impongan a dichos técnicos".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 17 de febrero de 2009.
NELSON RODRÍGUEZ SERVETTO,
3er. Vicepresidente.
MARTI DALGALARRONDO AÑÓN,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de febrero de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modifican diversas disposiciones de la Ley Nº 16.811, de 21 de
febrero de 1997, relativas al Instituto Nacional de Semillas.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
LILIAM KECHICHIAN.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.