Ley 18467

Descarga el documento

Publicada D.O. 24 mar/009 - Nº 27699 Ley Nº 18.467 INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS MODIFICACIÓN DE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.811 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 14, 35, 37, 38, 40, 41, 44, 45, 48, 63, 65, 69, 72 y 75 de la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTÍCULO 14.- El Instituto tendrá los siguientes cometidos: A) Promover el desarrollo de las actividades semilleristas en todas sus etapas. B) Fiscalizar la producción y comercialización de las semillas velando por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación. A tales efectos está facultado para: 1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer análisis y pruebas a semillas en proceso de producción, transportadas, vendidas y ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. 2) Acceder a los lugares donde existan o se encuentren semillas en proceso de producción. 3) Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos de la presente ley. 4) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere necesario. C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista. D) Llevar el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de Semilleristas. E) Mantener el Registro de Propiedad de Cultivares y otorgar los títulos correspondientes, conforme a las normas nacionales y a los acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales. F) Realizar la certificación de semillas nacional e internacional, observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales. G) Mantener el laboratorio oficial de semillas del país, efectuando análisis, así como extendiendo los certificados correspondientes, observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales. H) Habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de semillas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. I) Tramitar y resolver las gestiones de importación y exportación de semillas. J) Efectuar por sí mismo o por intermedio de terceros las comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a efectos del cumplimiento de sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar naturaleza. K) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales. L) Promover la capacitación y perfeccionamiento de los agentes vinculados al sector en coordinación con los organismos nacionales de investigación y asistencia técnica. LL) Fijar los precios por concepto de: - Inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares, en el Registro General de Semilleristas y en el Registro de Propiedad de Cultivares. - Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los registros precedentemente nombrados. - Rótulos de las diferentes categorías de semillas. - Análisis de semillas. - Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis de semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas prestadoras de servicios relacionados con las semillas. - Certificación de semillas. - Solicitud, estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre cultivares. - Cualquier otro servicio prestado por el Instituto de acuerdo con la normativa vigente en materia de su competencia. Los precios fijados guardarán estricta relación con el costo de los servicios prestados. M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas por la presente ley y su reglamentación y fijar los montos de las multas correspondientes. N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirán título ejecutivo. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el artículo 22 de la presente ley. Ñ) Celebrar convenio de pago para el cobro de las sanciones que aplique, cuando lo considere conveniente". "ARTÍCULO 35.- Sólo se podrán comercializar lotes de semillas producidos en el país que previamente hayan sido analizados por laboratorios habilitados u oficiales de análisis de semillas y cuyos resultados de análisis demuestren que cumplen con los estándares de calidad vigentes. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición fijará la fecha de vigencia de la misma". "ARTÍCULO 37.- Cuando los valores del análisis estén fuera de los que preceptúan las reglamentaciones, las semillas para ser ofrecidas en venta deberán reclasificarse bajo control del Instituto Nacional de Semillas, con el fin de lograr valores aceptables. Cuando no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional de Semillas podrá disponer su utilización como producto de consumo, su industrialización o su destrucción". "ARTÍCULO 38.- Las instituciones semilleristas serán responsables, frente a terceros y frente al Instituto Nacional de Semillas, de que la semilla se ajuste a las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación y de la exactitud de las menciones contenidas en los rótulos y envases de semilla, mientras la misma sea vendida y ofrecida en venta por ellas, o cuando fuese vendida u ofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad de dichas instituciones semilleristas. En los demás casos, la responsabilidad será del comerciante vendedor". "ARTÍCULO 40.- Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, pureza, germinación o tratamiento indicado en los rótulos de las semillas que hubiera comprado, podrá solicitar la comprobación oficial al Instituto Nacional de Semillas en la forma que determine la reglamentación respectiva. Las reclamaciones sobre genuinidad, pureza, germinación y tratamientos se deberán formular durante el desarrollo del cultivo y hasta el inicio de la cosecha, en forma inmediata a la constatación del problema. Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente ley. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida de cargo del vendedor". "ARTÍCULO 41.- Queda prohibido comercializar cualquier semilla: 1) En envases que no permitan mantener el proceso de trazabilidad necesario para garantizar el cumplimiento de las normas. 2) Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén expresamente autorizadas por la reglamentación. 3) Con rótulo o propaganda de que una u otra manera induzca a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a las normas que se establezcan. 4) Que no cumpla con los requisitos, tolerancias y demás condiciones específicas que establezca la reglamentación de la presente ley a tales efectos. El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las condiciones en que se efectuará el transporte de las semillas que se encuentren en las situaciones previstas por el presente artículo". "ARTÍCULO 44.- Los cultivares que se inscriban en el referido registro deberán: 1) Poseer un nombre propio, característico, que impida su confusión con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades de la semilla. 2) Tratándose de cultivares extranjeros, los mismos deberán mantener su nombre original. 3) Poder diferenciarse de otros cultivares ya inscriptos. 4) Ser suficientemente homogéneos en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación y reunir condiciones de estabilidad que permitan su identificación. 5) Poseer evaluación nacional actualizada en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. 6) Poseer mantenedor registrado en el Instituto Nacional de Semillas. 7) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos. A efectos del requerimiento de evaluación nacional, la reglamentación que dictará el Instituto Nacional de Semillas establecerá los períodos o ciclos de cultivo requeridos según la especie en cuestión, así como podrá establecer excepciones en relación a las especies a las que se le requiere la misma". "ARTÍCULO 45.- La evaluación de cultivares a los efectos de su aceptación en el Registro Nacional de Cultivares, estará a cargo del Instituto Nacional de Semillas, pudiendo realizar las comprobaciones técnicas directamente o a través de otras instituciones nacionales públicas o privadas. La evaluación deberá tener un contenido esencialmente agronómico y un respaldo científico que permita anticipar a nivel experimental el comportamiento de los cultivares a campo". "ARTÍCULO 48.- El plazo de validez de la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares será establecido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, atendiendo a las particularidades de cada especie o grupo de especies". "ARTÍCULO 63.- Las actividades descriptas en el numeral 9) del artículo 82 de la presente ley, así como la producción con fines comerciales, procesamiento, análisis, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de semillas sólo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Semilleristas que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de Semillas. Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto 84/983, de 16 marzo de 1983, y sus Decretos modificativos 418/987, de 12 de agosto de 1987, y 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro creado por el presente artículo". "ARTÍCULO 65.- Los criaderos, productores, semilleros, laboratorios, procesadores, importadores y exportadores de semillas, deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo, que deberá registrarse en el Instituto Nacional de Semillas". "ARTÍCULO 69.- Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir los siguientes requisitos: A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni comercializado con el consentimiento del creador): i) Dentro de la República, durante un período superior al año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de protección. ii) Fuera de la República, durante más de seis años en el caso de vides y árboles o de más de cuatro años en el caso de todas las otras plantas. B) Ser claramente diferenciables de cualquier cultivar cuya existencia sea de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud de protección, respecto de por lo menos una característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión. C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación. D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su creador mantendrá las características por las que éste lo definió. E) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro en virtud de lo que establezca la reglamentación". "ARTÍCULO 72.- El cultivar objeto del título de propiedad podrá ser usado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando: A) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o alimento. B) Se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar. Cuando quien reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar sea un pequeño agricultor, la presente norma es de orden público. El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, definirá al pequeño agricultor. C) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares, a condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemática para la producción comercial de otros cultivares". "ARTÍCULO 75.- El plazo de validez del título de propiedad regirá a partir del momento de su expedición provisoria y no podrá ser menor de veinte años ni mayor de veinticinco años de acuerdo con la especie considerada y según lo que establezca la reglamentación". Artículo 2º.- Agrégase al artículo 82 de la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, el siguiente numeral: "18) El término 'mantenedor' refiere a la persona física o jurídica responsable por el mantenimiento de una variedad que asegura que ésta conserva sus características varietales a través de su vida útil y, en caso de híbridos, que fue seguida la fórmula de hibridación". Artículo 3º.- Sustitúyense los artículos 83, 85 y 86 de la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTÍCULO 83.- Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones se seguirán los criterios establecidos por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas u otros acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos por el país". "ARTÍCULO 85.- Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán sancionadas con: A) Apercibimiento. B) Multa desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000 (dos mil unidades reajustables). C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la infracción. D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda. E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente. F) Inhabilitación temporal o permanente. G) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales de la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito, a procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio de semillas. Si fuera del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a aquellos locales dedicados a una actividad específica. Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de la mercadería y a los antecedentes del responsable. El Instituto Nacional de Semillas publicará periódicamente y por la vía que entienda pertinente, la nómina de infractores que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizará al infractor, la infracción cometida y la sanción recaída". "ARTÍCULO 86.- Los técnicos responsables ingenieros agrónomos que infringieren las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones: 1) Apercibimiento. 2) Las multas previstas en el artículo precedente. 3) Suspensión por el término de hasta un año para actuar como técnicos en materia de semillas. Las sanciones se graduarán y aplicarán teniendo en cuenta las características y la gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y el carácter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de Semillas llevará un registro de infractores y publicará periódicamente y por la vía que entienda pertinente, la nómina de técnicos responsables que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizará al técnico infractor, la infracción cometida y la sanción recaída. Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones pecuniarias que se impongan a dichos técnicos".     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de febrero de 2009. NELSON RODRÍGUEZ SERVETTO, 3er. Vicepresidente. MARTI DALGALARRONDO AÑÓN, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 27 de febrero de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifican diversas disposiciones de la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, relativas al Instituto Nacional de Semillas. TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ. GONZALO FERNÁNDEZ. ANDRÉS MASOLLER. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. LILIAM KECHICHIAN. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.