Publicada D.O. 21 abr/009 - Nº
27714
Ley Nº 18.471
TENENCIA RESPONSABLE DE
ANIMALES
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- Esta ley tiene
por fin la protección de los animales en su vida y bienestar.
Artículo 2º.- Las personas
con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento
animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán ingresar
y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de
transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin
restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o
encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios
idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo 3º.- El sacrificio
de aquellos animales no destinados a la alimentación, a actividades
productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con
supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos
producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o
cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas
acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.
Artículo 4º.- El transporte
y sacrificio de animales destinados a la industria alimenticia se
realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas legales y
reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la
utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un
sufrimiento innecesario.
Artículo 5º.- Queda
expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de
animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente.
La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas
destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso
de caza correspondiente.
Artículo 6º.- Los circos,
los jardines zoológicos, los centros recreativos, los refugios, los
criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y los
centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a
los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas
de asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y
alimentación de la especie que corresponda.
Artículo 7º.- El uso de
animales destinados a la investigación científica estará regulado
por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo
en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales
destinados a la investigación científica aquellos que están
relacionados con los establecimientos universitarios o
instituciones habilitadas que realicen actividades de docencia,
investigación o experimentación científica, vinculadas con la
ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico,
producción, control de drogas, medicamentos, alimentos,
inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba
ser testada en animales.
Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines
de investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida
y reproducción de animales silvestres o salvajes y especies
protegidas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIÓN
Artículo 8º.- Será
considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea
mantenido sin intención lucrativa y que por sus características
evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en
un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención,
protección, alimento y cuidados sanitarios.
TÍTULO TERCERO
DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE
ANIMALES
Artículo 9º.- Todo tenedor,
a cualquier título, de un animal será responsable de:
A)
Mantenerlo
en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole
alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su
especie, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas por la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las pautas de la
Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.
B)
No
abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso,
excepto en los autorizados a tales fines.
C)
Observar
las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y
tenencia responsable de los mismos.
D)
Prestarle
trato adecuado a su especie o raza.
E)
Permitir
el acceso de la autoridad competente a los efectos de la
fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la
Constitución de la República.
F)
Los daños
que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio
de lo establecido por otras normas legales que le sean
aplicables.
G)
Permitir
la revisación y control del estado del animal, condiciones y lugar
de la tenencia por parte de la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal.
H)
Que la
presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio
ambiente. En particular impedir su acceso a los espacios de
recreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar la
permanencia de sus materias fecales en la vía pública.
Artículo 10.- Sin
perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales
relacionadas con el tema, se establece:
A)
Que los
propietarios o tenedores a cualquier título de perros de razas
potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y
protección personal o de bienes, y preparados para el ataque,
deberán tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo
de accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así
como el ataque a otros animales.
B)
Tanto en
la vía pública como en los lugares donde habitan dichos animales,
las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar rigurosas
medidas de seguridad en el sentido referido, quedando comprendidas
en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989, y las
reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
C)
El uso de
bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente, serán
condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos
animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las
disposiciones previstas en la reglamentación.
Artículo 11.- Aquellos
espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las
actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran
peligro de sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán
contar con servicio de médico veterinario.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE
LOS TENEDORES DE ANIMALES
Artículo 12.- Queda
expresamente prohibido:
A)
Maltratar
o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato toda acción
injustificada que genere daño o estrés excesivo en un animal, y por
lesión la que provoque un daño o menoscabo a su integridad física.
No se considerarán lesiones o maltrato aquellas manipulaciones,
tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea
mejorar la calidad de vida del animal o el control de la población
de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión de
médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según
resolución fundada.
Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier
manipulación, tratamiento o intervención quirúrgica que se realice
como consecuencia de las prácticas habituales en el manejo del
rodeo con fines productivos.
B)
Dar muerte
a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:
1)
Cuando
correspondiere en virtud de las actividades productivas,
comerciales o industriales según las normas legales y
reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación
científica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el
artículo 7º de esta ley.
2)
Para poner
fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedad o
por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de médico
veterinario.
3)
Cuando el
animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las
personas u otros animales.
4)
Para
evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria,
según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad
animal.
C)
Dar muerte
a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u otros
procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una
agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o
productos similares usados para combatir plagas domésticas o
agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable
al caso.
D)
Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su
salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo
cuando sea con fines estrictamente necesarios de experimentación
científica.
E)
El uso de
animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con excepción de
aquellos animales considerados plaga nacional por la autoridad
competente.
F)
La cría,
la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética
de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
G)
Promover
peleas entre animales.
H)
Ofrecer a
los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya ingestión
pueda causarles enfermedad o muerte.
I)
Alimentar
animales con otros animales vivos, con excepción de las especies
que por sus particularidades necesiten de los mismos como su única
forma de supervivencia.
J)
Las
corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate
animales.
K)
La
tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la
autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un
animal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS
Artículo 13.- La persona
física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual
es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los
perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme con lo
dispuesto por el Código Civil y a las sanciones previstas en el
presente texto legal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 14.- Créase la
Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal como organismo
desconcentrado dependiente del Ministerio de Educación y Cultura,
que se integrará de la siguiente manera:
-
Un
delegado del Ministerio de Educación y Cultura, quien la
presidirá.
-
Un
delegado de la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis.
-
Un
delegado del Ministerio de Salud Pública.
-
Un
delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
-
Un
delegado del Ministerio del Interior.
-
Un
delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
-
Un
delegado del Congreso de Intendentes.
-
Un
delegado de la Universidad de la República.
-
Un
delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay.
-
Un
delegado de las organizaciones honorarias no gubernamentales
protectoras de animales con personería jurídica.
Artículo 15.- Los
integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un
solo período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean
designados sus sustitutos.
Artículo 16.- Son
cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal,
además de los que surgen de esta ley:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que estime
necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley.
B)
Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución
de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
C)
Informar
al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales
concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los
mismos.
D)
Realizar o
fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación
de los animales, su comportamiento y su protección.
E)
Organizar
y dirigir los programas de información al público.
F)
Recibir y
diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de
animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la
intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y
judiciales competentes.
G)
Disponer y
ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones
conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de
compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la
aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de
campañas de obtención de animales abandonados por parte de
tenedores responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta
ley.
H)
Organizar
campañas de adopción en régimen de tenencia responsable.
I)
Organizar
el Registro de Prestadores de Servicios para Animales.
J)
Proponer
normas que regulen las condiciones en que deberán prestar sus
servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho Registro de
Prestadores.
K)
Mantener
controlado el número de animales de compañía.
L)
Organizar,
controlar y supervisar las campañas de identificación de los
animales de compañía.
Artículo 17.- A efectos
del cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Nacional Honoraria
de Bienestar Animal podrá:
A)
Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin
de aplicarlos a sus respectivos programas.
B)
Contratar
el personal o los servicios que considere necesarios.
C)
Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las
que tendrán la obligación de prestar su más amplia cooperación. Se
considerará falta administrativa grave el ocultamiento de
información o la obstaculización no justificada al accionar de la
Comisión.
D)
Firmar
convenios de intercambio técnico, apoyo financiero o de desarrollo
de programas.
E)
Recibir
herencias, donaciones y legados y administrar esos recursos.
F)
Confiscar
aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus
tenedores tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias
del caso.
G)
Aplicar y
cobrar las multas establecidas en esta ley.
H)
Recurrir
al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el
cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante la Justicia
a los infractores de esta ley.
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE
COMPAÑÍA
Artículo 18.- Créase el
Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán
todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su
organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE
SERVICIOS
Artículo 19.- Créase en la
órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal el
Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse
las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares
de:
A)
Refugios
para animales.
B)
Criaderos
de animales.
C)
Servicios
de paseadores y adiestradores de animales.
D)
Tiendas de
mascotas o empresas comercializadoras de animales de compañía y
accesorios para éstos.
E)
Industrias
o empresas comercializadoras de productos cosméticos para animales
de compañía.
F)
Empresas
comercializadoras de vestimenta y accesorios para animales.
G)
Empresas
comercializadoras de alimentos para animales de compañía.
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la
reglamentación incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de
la profesión veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a crear una tasa de
"Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registración
de las personas físicas o jurídicas mencionadas en este artículo.
El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se
harán por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
Animal y del Ministerio del Interior, en la forma que determine la
reglamentación respectiva.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL FONDO DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 20.- Créase el
Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los siguientes
recursos:
A)
El
producto de toda clase de entradas por utilización o proventos que
deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por
ésta.
B)
El
producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos por
remates de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones
de esta ley.
C)
El
producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y otros
cuyo producido se le asigne.
D)
Los fondos
provenientes de préstamos y demás financiamientos que se
concedan.
E)
Las
herencias, legados y donaciones que reciba.
F)
Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal.
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación
en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el
artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no
así de su inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras
de animales o similares.
Artículo 21.- Facúltase a
la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis a destinar hasta un 40%
(cuarenta por ciento) de lo recaudado por concepto de patente de
perro, para realizar, en coordinación con la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la
superpoblación de animales domésticos en situación de calle.
CAPÍTULO OCTAVO
SANCIONES
Artículo 22.- Las
infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación
serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar
Animal según su gravedad con:
A)
Apercibimiento.
B)
Multa de 1
a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).
C)
Confiscación de los animales.
D)
Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o
habilitaciones.
E)
Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.
Artículo 23.- Se
considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A)
De forma
reincidente.
B)
Azuzando
al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios
castigos.
C)
Utilizando
un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de
acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o cuando su
estado sanitario no se lo permita.
D)
Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E)
Utilizando
al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que
excedan notoriamente sus fuerzas.
F)
Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole
sufrimientos innecesarios.
G)
Dando
muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias
legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato,
cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como
consecuencia de un proceso industrial.
H)
Mutilando
al animal.
I)
Con
impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J)
Si las
infracciones a esta ley se cometieran contra animales cautivos o
expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en
establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos
instalados en la vía pública o destinados al servicio público.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de marzo de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 27 de marzo de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen normas relacionadas con el bienestar animal.
RODOLFO NIN NOVOA.
Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia
MARÍA SIMON.
DAISY TOURNÉ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
JACK COURIEL.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.