Publicada D.O. 21 abr/009 - Nº
27714
Ley Nº 18.473
VOLUNTAD ANTICIPADA
SE INCORPORA A NUESTRO ORDENAMIENTO
JURÍDICO
Y SE ESTABLECE SU ALCANCE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Toda persona
mayor de edad y psíquicamente apta, en forma voluntaria, consciente
y libre, tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y
procedimientos médicos salvo que con ello afecte o pueda afectar la
salud de terceros.
Del mismo modo, tiene derecho de expresar anticipadamente su
voluntad en el sentido de oponerse a la futura aplicación de
tratamientos y procedimientos médicos que prolonguen su vida en
detrimento de la calidad de la misma, si se encontrare enferma de
una patología terminal, incurable e irreversible.
Tal manifestación de voluntad, tendrá plena eficacia aun cuando
la persona se encuentre luego en estado de incapacidad legal o
natural.
No se entenderá que la manifestación anticipada de voluntad,
implica una oposición a recibir los cuidados paliativos que
correspondieren.
De igual forma podrá manifestar su voluntad anticipada en
contrario a lo establecido en el inciso segundo de este artículo,
con lo que no será de aplicación en estos casos lo dispuesto en el
artículo 7º de la presente ley.
Artículo 2º.- La expresión
anticipada de la voluntad a que refiere el artículo anterior se
realizará por escrito con la firma del titular y dos testigos. En
caso de no poder firmar el titular, se hará por firma a ruego por
parte de uno de los dos testigos.
También podrá manifestarse ante escribano público documentándose
en escritura pública o acta notarial.
Cualquiera de las formas en que se consagre deberá ser
incorporada a la historia clínica del paciente.
Artículo 3º.- No podrán ser
testigos el médico tratante, empleados del médico tratante o
funcionarios de la institución de salud en la cual el titular sea
paciente.
Artículo 4º.- La voluntad
anticipada puede ser revocada de forma verbal o escrita, en
cualquier momento por el titular. En todos los casos el médico
deberá dejar debida constancia en la historia clínica.
Artículo 5º.- El diagnóstico
del estado terminal de una enfermedad incurable e irreversible,
deberá ser certificado por el médico tratante y ratificado por un
segundo médico en la historia clínica del paciente. Para el segundo
profesional médico regirán las mismas incompatibilidades que para
la calidad de testigo según el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 6º.- En el
documento de expresión de voluntad anticipada a que se alude en el
artículo 2º de la presente ley, se deberá incluir siempre el
nombramiento de una persona denominada representante, mayor de
edad, para que vele por el cumplimiento de esa voluntad, para el
caso que el titular se vuelva incapaz de tomar decisiones por sí
mismo. Dicho representante podrá ser sustituido por la voluntad del
titular o designarse por éste sustitutos por si el representante no
quiere o no puede aceptar una vez que fuera requerido para
actuar.
No podrán ser representantes quienes estén retribuidos como
profesionales para desarrollar actividades sanitarias realizadas a
cualquier título con respecto al titular.
Artículo 7º.- En caso que el
paciente en estado terminal de una patología incurable e
irreversible certificada de acuerdo con las formalidades previstas
en el artículo 5º de la presente ley, no haya expresado su voluntad
conforme al artículo 2º de la presente ley y se encuentre
incapacitado de expresarla, la suspensión de los tratamientos o
procedimientos será una decisión del cónyuge o concubino o, en su
defecto, de los familiares en primer grado de consanguinidad, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.
En caso de concurrencia entre los familiares referidos, se
requerirá unanimidad en la decisión y para el caso de incapaces
declarados, que oportunamente no hubieren designado representante
conforme al artículo 1º "in fine", la deberá pronunciar su
curador.
Si se tratare de niños o adolescentes, la decisión corresponderá
a sus padres en ejercicio de la patria potestad o a su tutor. Si la
tutela se hubiera discernido porque, a su vez, los padres son
menores de edad, el tutor deberá consultar a los padres que
efectivamente conviven con el niño.
No obstante, cuando el paciente sea incapaz, interdicto o niño o
adolescente, pero con un grado de discernimiento o de madurez
suficiente para participar en la decisión, ésta será tomada por sus
representantes legales en consulta con el incapaz y el médico
tratante.
Artículo 8º.- En todos los
casos de suspensión de tratamiento que trata esta ley, el médico
tratante deberá comunicarlo a la Comisión de Bioética de la
institución, cuando éstas existan, creadas en cumplimiento de la
Ley Nº 18.335, de
15 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 339 de
la Ley
Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, debiendo en ese caso
resolver en un plazo de 48 horas de recibida esta comunicación. En
caso de no pronunciamiento en dicho plazo se considerará
tácitamente aprobada la suspensión del tratamiento.
Asimismo, las instituciones de salud deberán comunicar todos los
casos de suspensión de tratamiento a la Comisión de Bioética y
Calidad Integral de la Atención de la Salud del Ministerio de Salud
Pública, a los efectos que corresponda.
Artículo 9º.- De existir
objeción de conciencia por parte del médico tratante ante el
ejercicio del derecho del paciente objeto de esta ley, la misma
será causa de justificación suficiente para que le sea admitida su
subrogación por el profesional que corresponda.
Artículo 10.- Las
instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de
salud deberán:
A)
Garantizar
el cumplimiento de la voluntad anticipada del paciente expresada en
el documento escrito que alude el artículo 2º de la presente ley,
incorporándolo a su historia clínica.
B)
Proveer
programas educativos para su personal y usuarios, sobre los
derechos del paciente que estipula la presente ley, debiendo el
Ministerio de Salud Pública implementar una amplia difusión.
Artículo 11.- Las
instituciones públicas y privadas de prestación de servicios de
salud no condicionarán la aceptación del usuario ni lo
discriminarán basándose en si éstos han documentado o no su
voluntad anticipada.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 17 de marzo de 2009.
ALBERTO CASAS,
1er. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 3 de abril de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
incorpora a nuestro ordenamiento jurídico y se establece el alcance
de la voluntad anticipada.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.