Publicada D.O. 21 abr/009 - Nº
27714
Ley Nº 18.476
ÓRGANOS ELECTIVOS NACIONALES Y
DEPARTAMENTALES Y DE DIRECCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SE DECLARA DE INTERÉS GENERAL LA
PARTICIPACIÓN EQUITATIVA DE AMBOS SEXOS EN LA INTEGRACIÓN DE LOS
MISMOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de
interés general la participación equitativa de personas de ambos
sexos en la integración del Poder Legislativo, de las Intendencias
Municipales, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales
Autónomas de carácter electivo, de las Juntas Electorales y en los
órganos de dirección de los partidos políticos.
Artículo 2º.- A los efectos
establecidos en el artículo anterior y para las elecciones que se
convoquen conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias
literales W) y Z) de la Constitución de la
República, y en toda elección de primer grado que se celebre
para la integración de las autoridades nacionales y departamentales
de los partidos políticos, se deben incluir, en las listas o
nóminas correspondientes, personas de ambos sexos, en cada terna de
candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista o nómina
presentada. La presente disposición también regirá para las
elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos
órganos de dirección partidaria.
A su vez, y para las elecciones nacionales y departamentales que
se indican en el artículo 5º, cada lista de candidatos a la Cámara
de Senadores, a la Cámara de Representantes, a las Juntas
Departamentales, a las Juntas Locales Autónomas de carácter
electivo y a las Juntas Electorales deberá incluir en su
integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos,
titulares y suplentes, en el total de la lista presentada o en los
primeros quince lugares de la misma. El mismo criterio se aplicará
a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las
Intendencias Municipales.
En el caso de los departamentos para los cuales la adjudicación
de bancas previa a la elección, efectuada por la Corte Electoral,
determine que el número de Representantes Nacionales a elegir por
el respectivo departamento sea de dos, los candidatos titulares
tendrán que ser de diferente sexo, manteniéndose para los
candidatos suplentes de los mismos el régimen general de ternas de
la presente ley.
A los solos efectos de esta ley y de la conformación de las
listas integradas por ambos sexos, el régimen de suplentes mixto de
suplentes preferenciales y respectivos (literal d) del artículo 12
de la Ley
Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el
artículo 6º de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), se considerará
como de suplentes respectivos.
Artículo 3º.- Las Juntas
Electorales controlarán el cumplimiento de la presente ley, en lo
que refiere a las listas a órganos que se eligen en circunscripción
departamental, y negarán el registro de las hojas de votación que
no cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos
precedentes. La Corte Electoral efectuará el contralor de las
listas que intervienen en circunscripción nacional y comunicará a
las Juntas Electorales el resultado del mismo. Las Juntas
Electorales publicarán las hojas de votación (artículo 16 de la
Ley
Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el
artículo 10 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), dando noticia
-en las elecciones que corresponda- de la calificación efectuada
por la Corte Electoral respecto a las listas que intervienen en
circunscripción nacional.
En los casos en que la legislación admite listas incompletas se
estará, para la conformación y el contralor, a lo que resulte de
las listas presentadas, siguiendo los criterios establecidos en el
artículo 2º de esta ley.
Artículo 4º.- La Corte
Electoral reglamentará la presente ley y dictará las
reglamentaciones e instrucciones internas necesarias para el
cumplimiento de la misma.
Artículo 5º.- Lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 2º de esta ley regirá desde las
elecciones internas a celebrarse en el año 2009 y lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 2º regirá para las elecciones
nacionales y departamentales de los años 2014 y 2015,
respectivamente.
En función de los resultados obtenidos en la aplicación de las
normas precedentes, la legislatura que se elija conforme a las
mismas evaluará su aplicación y posibles modificaciones para
futuras instancias electorales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 24 de marzo de 2009.
SANDRA ETCHEVERRY,
3ra. Vicepresidenta.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 3 de abril de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
declara de interés general la participación equitativa de personas
de ambos sexos en la integración de órganos electivos nacionales y
departamentales y de dirección de los partidos políticos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.