Publicada D.O. 20 may/009 - Nº
27733
Ley Nº 18.485
PARTIDOS POLÍTICOS
SE DICTAN NORMAS QUE REGULAN SU
FUNCIONAMIENTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Capítulo I
De los Partidos Políticos
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Declárase de
interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático
republicano la existencia de partidos políticos y su libre
funcionamiento.
Artículo 2º.- A tales
efectos el Estado contribuirá a solventar los gastos de los
partidos políticos en su funcionamiento; los que pudieren
demandarles la participación en elecciones nacionales y
departamentales (numeral 9º del artículo 77 de
la Constitución de la República); en las elecciones internas
(numeral 12 del artículo 77 de
la Constitución de la República); y, cuando correspondiere,
también contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir
los candidatos participantes en una segunda elección
(inciso primero del artículo 151
de la Constitución de la República).
Artículo 3º.- A los efectos
de esta ley, los partidos políticos son asociaciones de personas
sin fines de lucro, que se organizan a los efectos del ejercicio
colectivo de la actividad política en todas sus manifestaciones
(artículo 39 de
la Constitución de la República).
Ningún partido político podrá ser patrimonio de persona, familia
o grupo económico alguno.
Cada partido político se dará la estructura interna y modo de
funcionamiento que decida, sin perjuicio de las disposiciones de
carácter general establecidas en la Constitución y leyes de la
República.
Artículo 4º.- Los partidos
políticos deberán estar inscriptos en la Corte Electoral, de
conformidad con el reglamento que a esos efectos dictará dicho
organismo.
También deberán inscribirse los sectores internos y sus listas
electorales que, al amparo de la carta orgánica respectiva, existan
dentro de cada partido político.
Artículo 5º.- El patrimonio
de los partidos políticos y el de sus sectores internos, cuando
correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que
autoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley.
Los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno
o a título gratuito, deberán inventariarse y, en su caso,
escriturarse a nombre del partido político o del sector, y estarán
exonerados de todo tributo nacional siempre que se encontraren
afectados, en forma exclusiva, a las actividades específicas del
partido político o del sector interno.
La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de
propiedad de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores
internos, estarán exentos de todo tributo nacional.
Artículo 6º.- Los sectores
internos, agrupaciones políticas o listas de carácter nacional o
departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier
institución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento
de sus fines, estando exonerados de todo tributo a esos
efectos.
Sección 2ª
De la constitución de los partidos
políticos
Artículo 7º.- Las personas
que quieran fundar un partido político deberán comparecer ante la
Corte Electoral y presentar:
1º)
Acta
original de fundación o copia autenticada de la misma, en la cual
deberá constar, necesariamente, el nombre del partido político,
estatuto y nómina de las autoridades partidarias provisorias.
2º)
Las firmas
de por lo menos el 0,5 0 del total de ciudadanos habilitados para
votar en la última elección nacional, los que manifestarán
expresamente su adhesión al partido político proyectado y su
programa de principios.
3º)
Domicilio
legal.
4º)
Carta de
principios.
5º)
Nombramiento de dos o más delegados ante la Corte Electoral a los
efectos de la prosecución del trámite.
Artículo 8º.- Presentada la
solicitud de inscripción se efectuarán publicaciones durante 5
(cinco) días hábiles en el Diario Oficial, en otro de circulación
nacional y en una página electrónica oficial, en las que se dará
cuenta del nombre del partido político o del lema, sus autoridades
partidarias provisorias y el domicilio legal en el que se tendrá a
disposición de los interesados el programa de principios y los
estatutos.
Cualquier ciudadano o persona inscripta en el Registro Cívico
Nacional que tuviere objeciones para hacer deberá efectuarlas ante
la Corle Electoral dentro de 10 (diez) días corridos perentorios a
contar desde la última publicación.
Recibida la objeción se dará traslado a los interesados, los
cuales dispondrán de diez días corridos perentorios para su
evacuación, a partir de la notificación personal a los apoderados
de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Evacuado el traslado o vencido el plazo, la Corte Electoral
deberá resolver la controversia, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el artículo 326
de la Constitución, dentro de los 15 (quince) días hábiles
perentorios siguientes. Si vencido el término no hubiese
resolución, la o las objeciones se tendrán por rechazadas.
Si la o las objeciones fuesen acogidas, se dará noticia a los
interesados para que, en caso de ser posible, se efectúen las
correcciones correspondientes o en su imposibilidad se rechace la
inscripción, todo esto con noticia a los interesados.
Contra la resolución de la Corte Electoral sólo cabe el recurso
de reposición el que deberá plantearse dentro de los 5 (cinco) días
hábiles siguientes a la notificación y resolverse dentro de los 10
(diez) días corridos siguientes a su interposición.
Resueltos los recursos o vencido el término para su
interposición, la Corte Electoral dispondrá de 15 (quince) días
hábiles perentorios para dar por aceptada la inscripción y así lo
hará saber a los interesados.
La inscripción aceptada del partido político le otorga a éste
personería jurídica a los efectos de los objetivos de la presente
ley.
Artículo 9º.- La solicitud
de inscripción de un partido político podrá hacerse en cualquier
momento. Para poder participar en la elección nacional siguiente
deberá hacerse con la antelación que determine la Corte
Electoral.
Sección 3ª
Del nombre de los partidos
políticos
Artículo 10.- Cada partido
político se identificará con el nombre que desee. No obstante, no
podrán utilizar nombres originales o sus derivados que representen
símbolos o denominaciones que puedan confundirse con partidos
políticos preexistentes.
Artículo 11.- Únicamente
el partido político podrá usar su propio nombre como lema en
elecciones nacionales o departamentales y en las elecciones
internas. Asimismo, podrá prescindir de éste utilizando un lema
distinto a su denominación, sin que ello implique renuncia alguna
ni posibilidad de uso del nombre por terceros. Sin embargo, cada
partido político deberá registrarse con un solo nombre y solamente
éste gozará de protección legal. El mismo será siempre de alcance
nacional y no podrá ser exclusivamente departamental.
La referencia al "lema" debe entenderse en el sentido
establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 7.812,
de 16 de enero de 1925.
La utilización del nombre del partido político estará siempre
sujeta a lo que decidan sus autoridades partidarias.
Sección 4ª
De la constitución de
fundaciones
Artículo 12.- Los partidos
políticos, sus sectores internos o agrupaciones electorales podrán
constituir o participar en fundaciones con la única finalidad de
promover actividades académicas, culturales, educativas y de
difusión de ideas, así como la financiación de estudios y proyectos
sobre la realidad nacional, regional e internacional.
Para las situaciones no previstas en la presente sección las
fundaciones constituidas al amparo de lo dispuesto en el
inciso anterior se regularán de acuerdo con el régimen establecido
en la Ley
Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999.
Artículo 13.- Estas
fundaciones, a efectos de cumplir con los fines previstos en el
artículo anterior, podrán captar recursos provenientes de:
A)
El Estado
uruguayo, cuando así lo determine la ley.
B)
El propio
partido político patrocinante.
C)
Fundaciones nacionales o internacionales.
D)
Organismos
de cooperación internacional.
E)
Personas
físicas o jurídicas con las limitaciones de la presente ley.
Artículo 14.- Las
fundaciones reguladas en la presente sección no podrán donar o
ceder recursos financieros a los partidos políticos y tendrán
prohibida la captación de recursos con fines de publicidad
electoral.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 12 de la presente ley, en caso de liquidación de la
fundación, los bienes remanentes nunca podrán ser destinados a un
partido político.
Capítulo II
De las campañas electorales
Sección 1ª
De los responsables de campaña
Artículo 15.- Los
candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o
de las convenciones correspondientes deberán presentar ante la
Corte Electoral, al menos 30 (treinta) días antes de la fecha
establecida para la elección nacional, el programa de gobierno o
plataforma electoral con el que se presentan ante la
ciudadanía.
Dentro de los 10 (diez) días de recibidos los programas
respectivos la Corte Electoral deberá proceder a su publicación en
el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.
Artículo 16.- Los
candidatos referidos en el artículo precedente deberán designar,
dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de su
proclamación, un comité de campaña integrado por tres responsables
del mismo como mínimo.
Los miembros del comité de campaña serán responsables, conjunta
y solidariamente por la observancia de la presente ley, dentro de
las competencias que la misma les atribuye, y cesarán en sus
actividades una vez transcurridos 120 (ciento veinte) días de haber
dado cumplimiento a la presentación de la rendición de cuentas
establecida en el artículo 34 de la presente ley.
Artículo 17.- El comité de
campaña deberá llevar registros contables específicos de la campaña
electoral, en los que se registren todas las contribuciones
recibidas -cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o
privada- y los gastos efectuados, con la documentación respectiva
que respalde la información registrada.
Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado
deberá quedar registrada en la contabilidad de la campaña.
El comité de campaña estará obligado a informar sobre todas las
donaciones y contribuciones que se perciban, con indicación de su
origen, que remitirá a la Corte Electoral 30 (treinta) días antes
de cada elección.
Artículo 18.- Los
responsables de campaña de las listas de candidatos a Senadores,
Diputados y Ediles serán los dos primeros titulares de las mismas y
deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité de
campaña, se establecen en el artículo 17 de la presente ley.
Artículo 19.- Los
candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las obligaciones
establecidas para los candidatos a la Presidencia de la República
contenidas en esta sección.
Sección 2ª
Del financiamiento público
Artículo 20.- La
contribución del Estado para los gastos de la elección nacional,
será el equivalente en pesos uruguayos al valor de 87 UI (ochenta y
siete unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
las candidaturas a la Presidencia de la República y, para el caso
de la segunda elección, será una suma equivalente a 10 UI (diez
unidades indexadas).
Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a
13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a
favor de cada una de las candidaturas a Intendente Municipal.
En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá
a 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a
favor de las candidaturas.
Artículo 21.- La suma
total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la
República será distribuida en la forma y en los porcentajes
siguientes:
A)
El 20%
(veinte por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia de
la República.
B)
El 40%
(cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de
candidatos a Senadores del lema, entregándose el importe
correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos
por cada lista al Senado.
C)
El 40%
(cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de
candidatos a la Cámara de Representantes del lema, entregándose el
importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos
por cada lista a la Cámara de Representantes.
Artículo 22.- La suma
total que corresponda a cada candidato o candidata en la segunda
elección será entregada a cada uno de ellas o ellos.
Artículo 23.- La suma
total que corresponda a las candidaturas a la Intendencia Municipal
de cada lema será distribuida en la forma y los porcentajes
siguientes:
A)
El 60%
(sesenta por ciento) será entregado a los candidatos a Intendente
Municipal del lema, en forma proporcional a los votos
recibidos.
B)
El 40%
(cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de
candidatos a las Juntas Departamentales del lema, entregándose el
importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La
distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos
por cada lista.
Artículo 24.- La suma
total que corresponda a cada candidatura en la elección interna
será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:
A)
El 40%
(cuarenta por ciento) será entregado al postulante a candidato a
Presidente en la lista.
B)
El 40%
(cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de
candidatos al órgano nacional que apoyaron esa precandidatura,
entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada
una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los
votos obtenidos por cada lista.
C)
El 20%
(veinte por ciento) será distribuido entre todas las listas de
candidatos al órgano departamental que apoyaron esa precandidatura,
entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada
una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los
votos obtenidos por cada lista.
Artículo 25.- La
contribución del Estado dispuesta en el artículo 20 de la presente
ley será depositada en el Banco de la República Oriental del
Uruguay en una cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las
cantidades correspondientes a las personas indicadas en los
artículos 21 a 24 de la presente ley, según correspondiere,
mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de
las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay a los efectos de la percepción de
las sumas mencionadas, mediante carta poder con la firma
certificada notarialmente.
Artículo 26.- La entrega
del 80% (ochenta por ciento) de las cantidades que establecen los
artículos 21 a 24 de la presente ley se efectuará dentro de los 15
(quince) días siguientes a la realización de la elección.
El complemento del 20% (veinte por ciento) se entregará dentro
de los 30 (treinta) días siguientes a la proclamación por la Corte
Electoral de los resultados del acto eleccionario, quedando
pendiente el pago hasta tanto se cumplan los requisitos
establecidos en la Sección 4ª de la presente ley.
Artículo 27.- Las personas
indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley podrán ceder
total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades
que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del
Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas
físicas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los
cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la
forma que éste determine.
Artículo 28.- Dentro de
los 60 (sesenta) días que preceden a la elección, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 20 de la presente ley, hasta un 50%
(cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán
recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 a 24 de la
presente ley, según correspondiere.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje el Banco de
la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, en primera
instancia, el número de votos obtenidos en la elección anterior,
nacional o departamental, según correspondiere, por dichos partidos
políticos o sectores internos o listas de candidatos.
En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más
favorable al beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la
elección interna.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente
artículo no devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la
Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los
anticipos que efectúe.
El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar
anticipos cuando entienda que los elementos de juicio de que
dispone no son suficientes para establecer el cálculo presuntivo a
que refiere el inciso primero del presente artículo.
Artículo 29.- Las sumas
que adelantare el Banco de la República Oriental del Uruguay en
función de lo dispuesto en el artículo anterior se descontarán del
monto total de la contribución a percibir por los
beneficiarios.
Artículo 30.- En caso que
las sumas definitivas a percibir por concepto de la contribución
establecida en la presente ley no fueran suficientes para cubrir
los importes adelantados, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, para cobrar el saldo, ejercerá las acciones que por
derecho correspondan.
Sección 3ª
Del financiamiento privado
Artículo 31.- Las
donaciones que reciban los partidos políticos o sectores internos o
listas de candidatos a efectos de sus campañas electorales no
podrán exceder para cada uno de ellos y por cada donante, la
cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas) y
deberán ser siempre nominativas. Se entenderá por tales aquéllas en
donde queden registrados con toda precisión el nombre y demás datos
identificatorios del donante.
Cuando se registre una donación de servicios o materiales,
además del nombre del donante, se asentará un valor estimado de los
mismos.
En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos
fiscales.
Cuando el aporte sea realizado por un candidato a un cargo
electivo éste podrá triplicar el monto establecido en el
inciso primero. Dicho límite no regirá para el primer titular de
cada lista.
Artículo 32.- Todo aporte
o contribución a la campaña electoral de las preceptuadas en la
presente ley debe ser depositado en cuenta bancaria abierta
especialmente para la financiación de la misma.
Sección 4ª
De los controles en la campaña
electoral
Artículo 33.- El comité de
campaña estará obligado a presentar a la Corte Electoral, 30
(treinta) días antes de celebrarse la elección nacional, un
presupuesto inicial de campaña en donde se detallarán los gastos e
ingresos previstos en términos generales así como los detalles de
las donaciones recibidas hasta la fecha.
Artículo 34.- Dentro de
los 90 (noventa) días posteriores a la celebración del acto
eleccionario, el comité de campaña deberá presentar a la Corte
Electoral una rendición de cuentas definitiva en la que se
especificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el
origen de los fondos utilizados.
Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral
harán un complemento de esa rendición de cuentas teniendo 30
(treinta) días adicionales del plazo preceptuado.
Artículo 35.- Las mismas
obligaciones deberán ser cumplidas por los responsables de campaña
de las listas al Senado, a la Cámara de Representantes y a las
Juntas Departamentales.
Artículo 36.- Las
rendiciones de cuentas presentadas ante la Corte Electoral tendrán
carácter público y podrán ser consultadas por cualquier persona,
sin limitación alguna. Asimismo se publicará un resumen de la
rendición de cuentas en el Diario Oficial y en una página
electrónica oficial.
Artículo 37.- Sólo se
autorizarán los pagos de saldos de contribuciones del Estado, de
acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de
la presente ley, a los partidos políticos que hayan presentado su
rendición de cuentas.
Artículo 38.- Los
responsables de campaña que omitan el envío de la rendición de
cuentas dentro de los plazos establecidos por esta ley serán
sancionados con una multa de 5.000 UI (cinco mil unidades
indexadas) por cada día de atraso, hasta que se verifique la
entrega. La multa será aplicada por la Corte Electoral la cual
estará facultada, en caso que el responsable sancionado no la haga
efectiva, a proceder a retener los montos de las sumas que la lista
infractora tuviere a percibir del Estado por su participación en
las elecciones o de las contribuciones permanentes.
Capítulo III
De los costos de funcionamiento
Sección 1ª
Del financiamiento público
permanente
Artículo 39.- El Estado
aportará a los partidos políticos con representación parlamentaria
una partida anual equivalente al valor de 4 UI (cuatro unidades
indexadas) por cada voto obtenido en la última elección nacional.
La misma se hará efectiva a través del Poder Legislativo en doce
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, estimadas en unidades
indexadas.
La autoridad partidaria distribuirá mensualmente las partidas
recibidas entre los sectores y listas de candidatos (ambos con
representación parlamentaria), dejando para el funcionamiento del
partido político un monto que nunca podrá ser inferior al 20%
(veinte por ciento).
Artículo 40.- Los gastos
previstos en los artículos 20 y 39 de la presente ley serán
financiados con cargo a Rentas Generales.
Sección 2ª
Del financiamiento privado
Artículo 41.- Las
donaciones de las personas físicas o jurídicas a los partidos
políticos, sectores internos o listas de candidatos, para su
funcionamiento permanente, se realizarán en las condiciones y con
las excepciones que se establecen en esta ley. Las donaciones
deberán quedar registradas en la contabilidad de los partidos
políticos, sectores internos o listas de candidatos y en ningún
caso podrán deducirse a efectos fiscales.
Cuando se registre una donación de servicios o materiales,
además del nombre del donante, se asentará un valor estimado de los
mismos.
Artículo 42.- Las
donaciones de las personas físicas a los tesoros partidarios o a
los sectores internos para el funcionamiento de los mismos tendrán
el carácter de descuento legal de sus haberes cuando mediare
autorización expresa del mismo.
Artículo 43.- Las
donaciones que reciban los partidos políticos, sus sectores
internos o listas de candidatos no podrán exceder la cantidad de
300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas) por cada donante en
el año civil. Las mismas deberán ser siempre nominativas, salvo las
excepciones establecidas en el artículo anterior, entendiéndose por
tales aquéllas en las que queden registrados con toda precisión el
nombre y demás datos identificatorios del donante.
Cuando el donante fuere integrante de un órgano nacional o
departamental del partido político, sector interno o lista de
candidatos, o tuviere la calidad de Senador, Diputado, Intendente,
Edil o Ministro, podrá triplicar el monto establecido en el
inciso anterior.
Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un
banco a nombre del partido político, del sector interno o de la
lista de candidatos y a la orden de las autoridades que se
determinen en su carta orgánica o en sus bases constitutivas.
Artículo 44.- Las empresas
concesionarias de servicios públicos que mantengan relaciones
contractuales con el Estado, formalizadas mediante contratación
directa o adjudicación de licitación, podrán realizar donaciones o
contribuciones a los partidos políticos, sus sectores internos o
listas de candidatos, por un monto que no exceda las 10.000 UI
(diez mil unidades indexadas) anuales.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente podrán ceder a
título gratuito servicios o materiales específicos de su giro.
Para aquellas contribuciones o donaciones reguladas en la
Sección 3ª del Capítulo II de la presente ley se regirán por los
límites allí establecidos.
Capítulo IV
Prohibiciones y sanciones
Sección 1ª
Prohibiciones
Artículo 45.- Los partidos
políticos o sus sectores internos o listas de candidatos no podrán
aceptar directa o indirectamente:
A)
Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que
no superen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún
caso la suma de donaciones anónimas podrá exceder el 15% (quince
por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de
cuentas anual.
B)
Contribuciones o donaciones de organizaciones delictivas o
asociaciones ilícitas.
C)
Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias o
adjudicatarias de obras públicas.
D)
Contribuciones o donaciones de asociaciones profesionales,
gremiales, sindicales o laborales de cualquier tipo.
E)
Contribuciones o donaciones de gobiernos, entidades extranjeras o
fundaciones.
F)
Contribuciones o donaciones de personas en situación de
subordinación administrativa o relación de dependencia que se
realicen por imposición o abuso de su superioridad
jerárquica.
G)
Contribuciones o donaciones provenientes de personas públicas no
estatales.
Sección 2ª
Sanciones
Artículo 46.- Los partidos
políticos, sectores internos o listas de candidatos que
contravengan las disposiciones establecidas en la Sección anterior,
serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de
la donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no
registrado. Dicho monto podrá ser descontado de los derechos de
reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder por
su participación en comicios nacionales o departamentales y en las
elecciones internas, así como de aquellos fondos a los que pudieren
acceder por la aplicación del artículo 39 de la presente ley.
En caso de violación de lo dispuesto en el artículo 44 y
literales A), B), C), D) y G) del artículo 45 de la presente ley,
los donantes serán sancionados con una multa cuyo monto podrá ser
entre dos y diez veces el valor de lo ilícitamente donado.
Artículo 47.- Ante el
incumplimiento reiterado por parte de algún partido político,
sectores internos o listas de candidatos de las disposiciones
establecidas en la presente ley, la Corte Electoral podrá disponer
la suspensión, hasta por un año, de la entrega de las partidas
establecidas en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 48.- En el caso
de trasgresión de la prohibición prevista en el artículo 44 y
literal C) del artículo 45 de la presente ley, la Corte Electoral
lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el servicio o
adjudicado la obra, el cual atendiendo al interés del Estado,
deberá:
A)
Si se
tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta y
sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas
adjudicaciones.
B)
Si se
tratare de concesión de servicio, declararla precaria o extinguida
dentro de los ciento ochenta días de recibida la comunicación de la
Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción prevista en el
literal anterior.
Artículo 49.- Las
sanciones a que refiere el presente texto serán aplicadas por la
Corte Electoral, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada
de parte.
La resolución firme que contenga la sanción con cantidad
líquida, constituirá -en su caso- título ejecutivo.
Artículo 50.- Recibida la
denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los procedimientos,
la Corte Electoral dispondrá las diligencias indagatorias y
probatorias que estime convenientes. A dichos efectos queda
relevado el secreto bancario previsto en el artículo 25 del
Decreto-Ley
Nº 15.322, de 15 de setiembre de 1982, para los involucrados en
la denuncia, debiendo la Corte Electoral solicitar al Juez Letrado
en lo Civil el levantamiento del mismo. Una vez relevado el secreto
bancario, deberán las instituciones financieras brindar todas las
informaciones que les sean requeridas por la Corte Electoral,
relacionadas con las cuentas bancarias de los partidos políticos,
sectores internos, listas de candidatos, de sus dirigentes y de los
particulares y empresas donantes.
Concluidas las mismas se dará vista a los interesados
-denunciantes y denunciados- por el término de 10 (diez) días, los
que podrán solicitar diligencias ampliatorias y serán oídos
previamente a dictarse resolución.
Si al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito
para ello, los antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia
penal.
Capítulo V
De la contabilidad y rendición de
cuentas
Artículo 51.- Sin
perjuicio de los libros y documentos que determine la carta
orgánica, cada partido político deberá llevar en forma regular los
siguientes libros autenticados por la Corte Electoral:
A)
De
inventario.
B)
De caja y
diario, bajo contralor y firma de profesional idóneo.
C)
De
contribuciones y donaciones.
Artículo 52.- Los partidos
políticos deberán presentar a la Corte Electoral, dentro de los 120
(ciento veinte) días de vencido el año civil, rendición de cuentas
detallada de los ingresos y egresos producidos durante el
ejercicio.
Artículo 53.- La Corte
Electoral dispondrá, luego de recibida la rendición de cuentas, su
publicación por el término de un día, en el Diario Oficial y en una
página electrónica oficial.
Artículo 54.- En el caso
de que un partido político no envíe su rendición de cuentas dentro
del plazo previsto en el artículo 52 de la presente ley, la Corte
Electoral suspenderá el pago establecido en el artículo 39 de la
presente ley hasta que se cumpla con lo dispuesto en dicho
artículo.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filipini,
José Pedro Montero,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de mayo de 2009.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145
de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas que
regulan el funcionamiento de los partidos políticos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.