Publicada D.O. 11 jun/009 - Nº
27749
Ley Nº 18.494
CONTROL Y PREVENCIÓN DE LAVADOS DE
ACTIVOS Y
DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
MODIFICACIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense
los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 14, 16 y 19 de la Ley Nº 17.835, de 23 de
setiembre de 2004, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al
control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar
las transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de
la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin
justificación económica o legal evidente o se planteen con una
complejidad inusitada o injustificada. También deben ser informadas
las transacciones financieras que involucren activos sobre cuya
procedencia existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el
delito de lavado de activos tipificado en los artículos 54 y
siguientes del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974
-incorporados por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016,
de 22 de octubre de 1998- y de prevenir asimismo el delito
tipificado en el artículo 16 de la presente ley. En este último
caso, la obligación de informar alcanza incluso a aquellas
operaciones que -aun involucrando activos de origen Iícito- se
sospeche que están vinculadas a las personas físicas o jurídicas
comprendidas en el artículo 16 de la presente ley o destinados a
financiar cualquier actividad terrorista.
La información deberá comunicarse a la Unidad de Información y
Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay, en la
forma que éste reglamentará.
La obligación de informar comprenderá asimismo a: i) las
empresas que presten servicios de arrendamiento y custodia de
cofres de seguridad, de transporte de valores y de transferencia o
envío de fondos; ii) los fiduciarios profesionales y iii) las
personas físicas o jurídicas que, en forma profesional, presten
desde Uruguay asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones
y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su
residencia o nacionalidad. La supervisión de la actividad de estos
sujetos obligados estará a cargo del Banco Central del Uruguay.
El incumplimiento de la obligación de informar determinará la
aplicación, según las circunstancias del caso, de las sanciones y
medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992 y las modificaciones introducidas por las Leyes
Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002 y Nº 17.613, de 27 de diciembre
de 2002".
"ARTÍCULO 2º.- Con las mismas condiciones también estarán sujetos a
la obligación establecida en el artículo anterior:
I)
los
casinos,
II)
las
inmobiliarias y otros intermediarios en transacciones que
involucren inmuebles,
III)
los
escribanos, cuando lleven a cabo operaciones para su cliente,
relacionadas con las actividades siguientes:
a.
compraventa de bienes inmueble
b.
administración del dinero, valores u otros activos del
cliente
c.
administración de cuentas bancarias, de ahorro o valore
d.
organización de aportes para la creación, operación o
administración de sociedade
e.
creación,
operación o administración de personas jurídicas u otros institutos
jurídicos y
f.
compraventa de establecimientos comerciales.
IV)
los
rematadores,
V)
las
personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de
antigüedades, obras de arte y metales y piedras preciosos,
VI)
los
explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y
actividades que determine la reglamentació
VII)
las
personas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros
realicen transacciones o administren en forma habitual sociedades
comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria,
los requisitos que deberán cumplir estos sujetos obligados, para el
registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos
asientos y la debida identificación de los clientes. Cuando los
sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el
número de sus integrantes represente significativamente a la
profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en
materia de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo podrá
coordinar con dichas entidades la mejor manera de instrumentar el
cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus
obligaciones en la materia. Si no existieran dichas entidades, el
órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya
integración, competencia y funcionamiento serán establecidos por la
reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente
artículo determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de
una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa
máxima de 20:000.000 UI (veinte millones de Unidades Indexadas)
según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de
negocios habituales del infractor y previo informe de la Unidad de
Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay".
"ARTÍCULO 3º.- La comunicación será reservada. Ningún sujeto
obligado, incluyendo las personas relacionadas contractualmente con
él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de
terceros las actuaciones e informes que sobre ellas realicen o
produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en los
artículos 1º, 2º y 17 de la presente ley.
Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis
Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado sobre la
conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate
y a la relación comercial con el cliente. Si en el plazo de tres
días hábiles la Unidad no imparte instrucciones, el obligado podrá
adoptar la conducta que estime más adecuada a sus intereses.
Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero
reciba un reporte de operación sospechosa deberá guardar estricta
reserva respecto de la identidad del sujeto obligado que lo haya
formulado, así como de la identidad del firmante del mismo. Esta
información sólo será revelada a instancias de la justicia penal
competente, por resolución fundada, cuando ésta entienda que
resulta relevante para la causa".
"ARTÍCULO 6º.- La Unidad de Información y Análisis Financiero, por
resolución fundada, podrá instruir a las instituciones sujetas al
control del Banco Central del Uruguay para que impidan, por un
plazo de hasta setenta y dos horas, la realización de operaciones
sospechosas de involucrar fondos cuyo origen proceda de los delitos
cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá
comunicarse inmediatamente a la Justicia Penal competente, la cual,
consideradas las circunstancias del caso, determinará si
correspondiere, sin previa notificación, la inmovilización de los
activos de los partícipes. La resolución que adopte el Juez Penal
competente, sea disponiendo o denegando la inmovilización de los
fondos, será comunicada a la Unidad de Información y Análisis
Financiero, la que a su vez deberá ponerla en conocimiento de las
instituciones sujetas al control del Banco Central del Uruguay
involucradas".
"ARTÍCULO 7º.- Sobre la base del principio de reciprocidad, el
Banco Central del Uruguay, a través de la Unidad de Información y
Análisis Financiero, podrá intercambiar información relevante para
la investigación de los delitos de lavado de activos y financiación
del terrorismo con las autoridades de otros Estados que, ejerciendo
competencias homólogas, lo soliciten fundadamente. Con esa
finalidad, podrá además suscribir memorandos de entendimiento. Para
este efecto, sólo se podrá suministrar información protegida por
normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes
requisitos:
A)
El
organismo requirente se comprometerá a utilizar la información al
solo y específico objeto de analizar los hechos constitutivos del
lavado de activos originados en delitos precedentes que estén
incluidos en el artículo 8º, así como del delito previsto por el
artículo 16 de la presente ley
B)
respecto a
la información y documentación que reciban, tanto el organismo
requirente como sus funcionarios, deberán estar sometidos a las
mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la Unidad
de Información y Análisis Financiero y sus funcionario
C)
los
antecedentes suministrados sólo podrán ser utilizados en un proceso
penal o administrativo en el Estado requirente, previa autorización
de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará de acuerdo
con las normas de cooperación jurídica internacional".
"ARTÍCULO 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del
Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, se configurarán también
cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos
provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación
vinculados a las siguientes actividades:
1.
crímenes
de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad tipificados
por la Ley
Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006
2.
terrorismo
3.
financiación del terrorismo
4.
contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América)
5.
tráfico
ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su
producció
6.
tráfico
ilícito de órganos, tejidos y medicamento
7.
tráfico
ilícito y trata de persona
8.
extorsió
9.
secuestro
10.
proxenetismo
11.
tráfico
ilícito de sustancias nucleare
12.
tráfico
ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxico
13.
estafa
14.
apropiación indebida
15.
los
delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV
del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública)
16.
quiebra
fraudulenta
17.
insolvencia fraudulenta
18.
el delito
previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095,
de 17 de noviembre de 1972 (insolvencia societaria
fraudulenta)
19.
los
delitos previstos en la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus
modificativas (delitos marcarios)
20.
los
delitos previstos en la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003 y sus
modificativas (delitos contra la propiedad intelectual)
21.
las
conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en
los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008 y todas aquellas
conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño
sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o
que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de
persona
22.
la
falsificación y la alteración de moneda previstas en los
artículos 227 y 228 del Código Penal".
"ARTÍCULO 14.- Decláranse de naturaleza terrorista los delitos que
se ejecutaren con la finalidad de intimidar a una población u
obligar a un gobierno o a una organización internacional, a
realizar un acto o a abstenerse de hacerlo mediante la utilización
de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos
o cualquier otro medio idóneo para aterrorizar a la población,
poniendo en peligro la vida, la integridad física, la libertad o la
seguridad de un número indeterminado de personas. La conspiración y
los actos preparatorios se castigarán con la tercera parte de la
pena que correspondería por el delito consumado".
"ARTÍCULO 16.- El que organizare o, por el medio que fuere, directa
o indirectamente, proveyere o recolectare fondos para financiar una
organización terrorista o a un miembro de ésta o a un terrorista
individual, con la intención que se utilicen o a sabiendas que
serán utilizados, en todo o en parte, en las actividades delictivas
descritas en el artículo 14 de la presente ley, independientemente
de su acaecimiento y aun cuando ellas no se desplegaren en el
territorio nacional, será castigado con una pena de tres a
dieciocho años de penitenciaria".
"ARTÍCULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al
control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en
efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a
través de la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) deberán comunicarlo al
Banco Central del Uruguay, en la forma en que determinará la
reglamentación que éste dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales
preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera
por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) deberá declararlo a la Dirección Nacional de
Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los
sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la
aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 1º de la
presente ley; para los señalados en el inciso segundo, la
imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo máximo
podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada,
consideradas las circunstancias del caso.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo
dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente
procederá a su detención, adoptará inmediatamente las medidas
pertinentes a efectos de la instrucción del correspondiente
procedimiento administrativo y solicitará, dentro de las cuarenta y
ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias
para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa prevista
en el inciso precedente. El Juez fijará el término durante el cual
se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser mayor a
seis meses y que podrá ser prorrogado cuando resultare insuficiente
por causas no imputables a la Administración. Sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior, la autoridad competente
solicitará inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando
existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no
declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la
presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero,
bajo la condición de que la conducta constituye también delito en
la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el
titular de los fondos o valores incautados determinará la
devolución de los mismos, sin perjuicio de las medidas cautelares
que se dispusieren para asegurar el pago de la multa prevista en
este artículo. La resolución judicial que deniegue la devolución
será apelable, aun en etapa presumarial".
Artículo 2º.- Sustitúyense
los artículos 62 y 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016,
de 22 de octubre de 1998, por los siguientes:
"ARTÍCULO 62. (Medidas cautelares).-
62.1. (Universalidad de la aplicación). El tribunal penal
competente adoptará por resolución fundada, de oficio o a solicitud
de parte, en cualquier estado de la causa e incluso en el
presumario, las medidas cautelares necesarias para asegurar la
disponibilidad de los bienes sujetos a eventual decomiso como
consecuencia de la comisión de cualquiera de los delitos previstos
en la presente ley o delitos conexos con éstos.
En el caso de que las medidas cautelares sean adoptadas durante
la etapa presumarial, éstas caducarán de pleno derecho si, en un
plazo de dos años contados desde que las mismas se hicieron
efectivas, el Ministerio Público no solicita el
enjuiciamiento.
62.2. (Procedencia). Las medidas cautelares se adoptarán cuando el
tribunal penal competente estime que son indispensables para la
protección del derecho del Estado de disponer de estos bienes una
vez decomisados y siempre que exista peligro de lesión o
frustración del mismo por la demora del proceso.
En ningún caso se exigirá contracautela pero el Estado
responderá por los daños y perjuicios causados por las medidas
cautelares adoptadas, si los bienes afectados no son finalmente
decomisados.
La Junta Nacional de Drogas podrá requerir al Ministerio Público
que solicite la adopción de medidas cautelares sobre los bienes y
productos del delito que le pudieran ser adjudicados por
sentencia.
62.3. (Facultades del tribunal). El tribunal penal competente
podrá:
a)
apreciar
la necesidad de la medida, pudiendo disponer otra si la entiende
más eficiente
b)
establecer
su alcance y término de duración; y
c)
disponer
la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar
adoptada.
62.4. (Recursos). Las medidas se adoptarán en forma reservada y
ningún incidente o petición podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas
adoptadas en forma completa y concreta con motivo de su ejecución,
se le notificarán una vez cumplidas.
La providencia que admita, deniegue o modifique una medida
cautelar será recurrible mediante recursos de reposición y
apelación, pero la interposición de los mismos no suspenderá su
ejecución.
62.5. (Medidas específicas). El tribunal penal competente podrá
disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la
prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los
embargos y secuestros, la designación de veedor o auditor, la de
interventor o cualquier otra que sea idónea para el cumplimiento de
la finalidad cautelar.
La resolución que disponga una intervención fijará su plazo y
las facultades del interventor debiéndose procurar, en lo posible,
la continuidad de la explotación intervenida. El tribunal fijará la
retribución del interventor la cual, si fuere mensual, no podrá
exceder de la que percibiere en su caso un gerente con funciones de
administrador en la empresa intervenida, la que se abonará por el
patrimonio intervenido y se imputará a la que se fije como
honorario final.
62.6. (Medidas provisionales). El tribunal penal competente podrá
adoptar, como medida provisional o anticipada, el remate de los
bienes que se hubieran embargado o, en general, se encontraren
sometidos a cualquier medida cautelar, que corran riesgo de
perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya
conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su
valor.
En estos casos, el tribunal penal competente podrá disponer su
remate y depositar el producto en unidades indexadas u otra unidad
de medida que permita asegurar la preservación del valor, a la
orden del tribunal y bajo el rubro de autos".
"ARTÍCULO 63. (Decomiso).-
63.1. (Concepto). El decomiso es la privación con carácter
definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión del
tribunal penal competente a solicitud del Ministerio Público, como
consecuencia jurídica accesoria de la actividad ilícita. La
providencia ejecutoriada que lo disponga constituirá título de
traslación del dominio y se inscribirá en los Registros Públicos
correspondientes.
63.2. (Ámbito objetivo). En la sentencia definitiva de condena por
alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos
conexos, el tribunal penal competente dispondrá, a solicitud del
Ministerio Público, el decomiso de:
a)
los
estupefacientes y sustancias psicotrópicas prohibidas que fueran
incautadas en el proceso
b)
los bienes
o instrumentos utilizados para cometer el delito o la actividad
preparatoria punible
c)
los bienes
y productos que procedan del delito
d)
los bienes
y productos que procedan de la aplicación de los provenientes del
delito, comprendiendo: los bienes y productos en los que se hayan
transformado o convertido los provenientes del delito y los bienes
y productos con los que se hayan mezclado los provenientes del
delito hasta llegar al valor estimado de ésto
e)
los
ingresos u otros beneficios derivados de los bienes y productos
provenientes del delito.
63.3. (Decomiso por equivalente). Cuando tales bienes, productos e
instrumentos no pudieran ser decomisados, el tribunal penal
competente dispondrá el decomiso de cualquier otro bien del
condenado por un valor equivalente o, de no ser ello posible,
dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.
63.4. (Decomiso de pleno derecho). Sin perjuicio de lo expresado,
el tribunal penal competente, en cualquier etapa del proceso en la
que el indagado o imputado no fuera habido, librará la orden de
prisión respectiva y transcurridos seis meses sin que haya variado
la situación, caducará todo derecho que el mismo pueda tener sobre
los bienes, productos o instrumentos que se hubiesen cautelarmente
incautado, operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera
dispuesto la inmovilización de activos al amparo de lo edictado por
el artículo 6º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, si
sus titulares no ofrecieran prueba de que los mismos tienen un
origen diverso a los delitos previstos en la presente ley o delitos
conexos en un plazo de seis meses, caducará todo derecho que
pudieran tener sobre los fondos inmovilizados, operando el decomiso
de pleno derecho.
En los casos en que el tribunal penal competente hubiera
dispuesto la incautación de fondos o valores no declarados, al
amparo de lo edictado por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de 23
de setiembre de 2004, si sus titulares no ofrecieran prueba que los
mismos tienen un origen diverso a los delitos previstos en la
presente ley o delitos conexos en un plazo de seis meses, caducará
todo derecho que pudieran tener sobre los fondos inmovilizados,
operando el decomiso de pleno derecho.
En los casos en que se produjere el hallazgo de bienes o
productos provenientes de delitos tipificados en la presente ley o
delitos conexos, si en el plazo de seis meses no compareciere
ningún interesado, operará el decomiso de pleno derecho.
63.5. (Ámbito subjetivo). El decomiso puede alcanzar los bienes
enumerados en los incisos anteriores de los que el condenado por
alguno de los delitos previstos en la presente ley o delitos
conexos sea el beneficiario final y respecto de cuya ilegítima
procedencia no haya aportado una justificación capaz de contradecir
los indicios recogidos en la acusación, siempre que el valor de los
mencionados bienes sea desproporcionado respecto de la actividad
lícita que desarrolle y haya declarado. Podrán ser objeto de
decomiso el dinero, los bienes y los demás efectos adquiridos en un
momento anterior a aquél en que se ha desarrollado la actividad
delictiva del reo, siempre que el tribunal penal competente
disponga de elementos de hecho aptos para justificar una conexión
razonable con la misma actividad delictiva.
A los fines del decomiso se considerará al condenado por los
delitos previstos en la presente ley o conexos con éstos,
beneficiario final de los bienes, aun cuando figuren a nombre de
terceros o de cualquier otro modo posea, a través de persona física
o jurídica intermedia.
La determinación y el alcance objetivo y subjetivo del decomiso
serán resueltos por el tribunal penal competente".
Artículo 3º.- En los
procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia Especializados en Crimen Organizado, la reserva no regirá
el plazo de un año que establece el artículo 113 del Código del
Proceso Penal a los efectos del diligenciamiento de prueba que, por
su naturaleza, deba producirse sin conocimiento del indagado.
Artículo 4º.- Sustitúyense
los artículos 9º a 12 de la Ley Nº 17.835, de 23 setiembre de 2004, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 9º. (Entrega vigilada).-
9.1. Con fines de investigación, a requerimiento del Ministerio
Público, el Juez Penal competente podrá autorizar la circulación y
entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes,
psicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida, o cualquier
otro bien que pueda ser objeto de un delito que sea de competencia
de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en
Crimen Organizado, por resolución fundada, bajo la más estricta
reserva y confidencialidad.
9.2. Para adoptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en
cada caso concreto su necesidad a los fines de la investigación,
según la importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y
el objetivo de mejor y más eficaz cooperación internacional.
9.3. Por entrega vigilada se entiende la técnica de permitir que
remesas ilícitas o sospechosas de los bienes o sustancias
detalladas en el inciso primero entren, transiten o salgan del
territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de
las autoridades competentes, con el propósito de identificar a las
personas y organizaciones involucradas en la comisión de los
delitos referidos o con el de prestar auxilio a autoridades
extranjeras con ese mismo fin.
Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado,
podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o
habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las
sustancias ilícitas que contengan".
Artículo 5º. (Vigilancias
electrónicas).- En la investigación de cualquier delito se podrán
utilizar todos los medios tecnológicos disponibles a fin de
facilitar su esclarecimiento.
La ejecución de las vigilancias electrónicas será ordenada por
el Juez de la investigación a requerimiento del Ministerio Público.
El desarrollo y la colección de la prueba deberá verificarse bajo
la supervisión del Juez competente. El Juez competente será el
encargado de la selección del material destinado a ser utilizado en
la causa y la del que descartará por no referirse al objeto
probatorio.
El resultado de las pruebas deberá transcribirse en actas
certificadas a fin de que puedan ser incorporadas al proceso y el
Juez está obligado a la conservación y custodia de los soportes
electrónicos que las contienen, hasta el cumplimiento de la
condena.
Una vez designada la defensa del intimado, las actuaciones
procesales serán puestas a disposición de la misma para su control
y análisis, debiéndose someter el material al indagado para el
reconocimiento de voces e imágenes.
Quedan expresamente excluidas del objeto de estas medidas las
comunicaciones de cualquier índole que mantenga el indagado con su
defensor y las que versen sobre cuestiones que no tengan relación
con el objeto de la investigación.
Artículo 6º. (Del
colaborador).-
6.1. El Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso
penal, podrá acordar con una persona que haya incurrido en delitos
que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia
Especializados en Crimen Organizado, la reducción de la pena a
recaer hasta la mitad del mínimo y del máximo o aun no formular
requisitoria según la circunstancia del caso, si:
A)
Revelare
la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores de los
hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos
suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o la
resolución definitiva del caso o un significativo progreso de la
investigación.
B)
Aportare
información que permita incautar materias primas, estupefacientes,
dinero, sustancias inflamables o explosivas, armas o cualquier otro
objeto o elemento que pueda servir para la comisión de delitos,
planificarlos e incluso recuperar objetos o bienes procedentes de
los mismos.
A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la
información que permita desbaratar una organización, grupo o banda
dedicada a la actividad delictiva de referencia.
La reducción o exención de pena no procederá respecto de la pena
de inhabilitación.
6.2. Será condición necesaria para la aplicación de esta ley que
el colaborador abandone la actividad delictiva o la asociación
ilícita a la que pertenece.
6.3. La declaración del colaborador deberá prestarse dentro de
los 180 días en que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio.
En esa declaración el colaborador deberá revelar toda la
información que posea para la reconstrucción de los hechos y la
individualización y captura de los autores.
Artículo 7º. (Agentes
encubiertos).-
7.1. A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de
investigar los delitos que ingresan en la órbita de su competencia,
los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen
Organizado podrán, mediante resolución fundada, autorizar a
funcionarios públicos a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir
y transportar objetos, efectos e instrumentos de delito y diferir
la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada
por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses
prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación
concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal
identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en
el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse
fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá
ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien
autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá
aportarse al proceso en su integridad y se valorará por el órgano
judicial competente.
7.2. Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una
investigación con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en
el numeral precedente, podrán mantener dicha identidad cuando
testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en
que hubieran intervenido y siempre que se acuerde mediante
resolución judicial motivada, siéndoles de aplicación lo previsto
en los artículos 8º a 10 de la presente ley. Ningún funcionario
público podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
7.3. Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar
derechos fundamentales como la intimidad, el domicilio o la
inviolabilidad de las comunicaciones entre particulares, el agente
encubierto deberá solicitar al órgano judicial competente la
autorización que al respecto establezca la Constitución y la ley,
así como cumplir con las demás previsiones legales aplicables.
7.4. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad
criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria
del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida
proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una
provocación al delito. Para poder proceder penalmente contra el
mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la
investigación, el Juez competente para conocer en la causa, tan
pronto como tenga conocimiento de la actuación de algún agente
encubierto en la misma, requerirá informe relativo a tal
circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en
atención al cual, resolverá lo que a su criterio proceda.
Artículo 8º. (Protección de
víctimas, testigos y colaboradores).-
8.1. Los testigos, las víctimas cuando actúen como tales, los
peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los
Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen
Organizado podrán ser sometidos a medidas de protección cuando
existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o
integridad física tanto de ellos como de sus familiares.
8.2. Las medidas de protección serán las siguientes:
1.
La
protección física de esas personas a cargo de la autoridad
policial.
2.
Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual por
parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a
cualquier diligencia de prueba.
3.
Que sea
citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial y que se
establezca una zona de exclusión para recibir su declaración.
4.
Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación de
su imagen tanto por particulares como por los medios de
comunicación.
5.
Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u
otras tecnologías adecuadas.
6.
La
reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos
documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de
Identificación Civil adoptar todos los resguardos necesarios para
asegurar el carácter secreto de estas medidas.
7.
Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su
identidad o paradero.
8.
Asistencia
económica en casos de reubicación la que será provista con cargo al
artículo 464, numeral 3) de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
8.3. Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior
serán adoptadas por el Juez a solicitud del Ministerio Público o a
petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán
extensibles a los familiares y demás personas cercanas que la
resolución judicial determine.
8.4. Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos
de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores.
8.5. Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los
incisos anteriores tendrán carácter secreto y se estamparán en
expediente separado que quedará en custodia del Actuario del
Juzgado.
Artículo 9º.- El funcionario
público que, en razón o en ocasión de su cargo, revele las medidas
de protección de naturaleza secreta, la ubicación de las personas
reubicadas o la identidad en aquellos casos en que se haya
autorizado el uso de una nueva, será castigado con pena de dos a
seis años de penitenciaría e inhabilitación absoluta de dos a diez
años.
Artículo 10.- El que
utilizare violencia o intimidación con la finalidad de influir
directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o
imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo para
que modifique su actuación en el proceso o incumpla sus
obligaciones con la Justicia, será castigado con la pena de doce
meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Si el autor del
hecho alcanzara su objetivo se aplicarán las reglas de la
coparticipación criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 60 numeral 2º del Código Penal.
La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida,
integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia de
aquel que haya utilizado la violencia o intimidación con la
finalidad de influir directa o indirectamente del modo previsto en
el inciso primero, se considerará agravante del delito respectivo y
la pena del mismo se aumentará en un tercio en su mínimo y su
máximo.
Artículo 11.- Sin
perjuicio de lo establecido por el literal A) del artículo 32 del
Código del Proceso Penal, procederá la extradición en los delitos
establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, los
precedentes de los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del
citado Decreto-Ley y los establecidos en la Ley Nº 17.835, de 23 de
setiembre de 2004.
Artículo 12.- Sustitúyese
el literal A) del artículo 10 de la Ley Nº 18.401, de 22
de octubre de 2008, por el siguiente:
"A)
Recibir,
solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente, cuando
corresponda, la información sobre transacciones financieras y otras
informaciones que estime de utilidad a efectos de impedir los
delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo
previstos por la normativa vigente".
Artículo 13.- Sustitúyese
el numeral 1) del inciso tercero del artículo 414 de la Ley Nº 18.362, de 6
de octubre de 2008, por el siguiente:
"1)
Los
delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV
del Libro II del Código Penal, con excepción de los previstos en
los artículos 171 y 173 y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1988".
Artículo 14. (Derogaciones).- Deróganse los
artículos 21 de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, 8º de la
Ley Nº 17.835, en
la redacción dada por el artículo 28 de la Ley Nº 18.026, de 25
de setiembre de 2006, 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por el artículo 68 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, los incisos cuarto y quinto del artículo 63
del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 67 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 125 de la
Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de
la Ley
Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de junio de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 5 de junio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modifica la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, y el
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, sobre prevención y
control del lavado de activos y del financiamiento del
terrorismo.
TABARÉ VÁZQUEZ.
VÍCTOR ROSSI.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.