Publicada D.O. 30 jun/009 - Nº
27761
Ley Nº 18.501
DOCUMENTOS AUDIOVISUALES
NORMAS PARA SU ARCHIVO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se declara de
interés público el archivo de todo programa de radio o televisión
transmitido por emisoras públicas o privadas dentro del territorio
nacional.
Artículo 2º.- Créase en el
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, el
Archivo Audiovisual.
Artículo 3º.- A los efectos
de esta ley, se entiende por archivo audiovisual el conjunto de
servicios necesarios para el almacenamiento y la conservación de
los programas de radio y televisión emitidos en el territorio
nacional.
En los contenidos del archivo, se incluirán las llamadas
"tandas" publicitarias. Quedan excluidas las películas
cinematográficas y los programas extranjeros.
Artículo 4º.- Las emisoras
de radio y televisión que operan en el territorio nacional, deberán
entregar semanalmente copia del total de programas emitidos la
semana anterior a la de la remisión, cualquiera sea el soporte
técnico en que se incluya.
No obstante la reglamentación dictada por el Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, podrá determinar con
carácter obligatorio el tipo de soporte técnico referido.
Artículo 5º.- Toda persona
tendrá libre acceso al material archivado referido en esta ley, en
las condiciones que fije la reglamentación dictada al efecto por el
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
Artículo 6º.- El Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos podrá
transferir al soporte técnico que considere más conveniente el
material a que refiere el artículo 4º de la presente ley.
Artículo 7º.- En un plazo de
ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta ley, las
emisoras de radio o televisión, públicas o privadas, que operan en
el territorio nacional, deberán entregar al Archivo Audiovisual del
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, copia
de todo el material audiovisual que tuvieren en su poder.
Artículo 8º.- La emisora de
radio o televisión que, intimada en forma fehaciente, no cumpliera
con las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 7º de esta
ley, será sancionada con una multa de hasta el 1% (uno por ciento)
de la facturación declarada ante la Dirección General Impositiva
por el ejercicio anterior.
La fiscalización estará a cargo de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones.
El importe de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad de
la falta y los antecedentes del infractor.
El monto de lo recaudado por este concepto se destinará al
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, para
financiamiento del Archivo Audiovisual.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
9 de junio de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 18 de junio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
dictan normas para el archivo de programas de radio y televisión y
se crea el Archivo Audiovisual, dependiente del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.