Publicada D.O. 7 jul/009 - Nº
27766
Ley Nº 18.507
CAUSAS JUDICIALES ORIGINADAS EN
RELACIONES DE CONSUMO
COMPRENDIDAS EN LA LEY Nº 17.250
SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO
APLICABLE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Competencia).-
Las pretensiones referidas a relaciones de consumo de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.250,
de 11 de agosto de 2000, en las que el valor total de lo reclamado
en la demanda no supere el valor equivalente a 100 UR (cien
unidades reajustables) se formularán ante el Juzgado de Paz que
corresponda conforme a los criterios legales de asignación de
competencia previstos por la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y sus
modificativas y se tramitarán por el procedimiento que se establece
en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 2º. (Procedimiento).-
2.1.
El
reclamante presentará su solicitud de audiencia ante el Juzgado
Competente en un formulario donde consten los datos requeridos por
el artículo 117 del Código General del Proceso y, especialmente, el
monto máximo a reclamar.
Recibida la solicitud, el Juez fijará dentro de las cuarenta y
ocho horas una audiencia, que deberá realizarse en un plazo máximo
de treinta días.
El reclamante tendrá la carga de comparecer a notificarse de la
audiencia fijada so pena de tenerlo por notificado, y al demandado
se le notificará personalmente.
2.2.
La
audiencia será pública y el Juez comenzará oyendo a las partes por
su orden, las que formularán sus respectivas proposiciones y
ofrecerán prueba.
Acto seguido se tentará la conciliación y, de lograrse ésta, se
labrará un acta resumida, dictándose la providencia que la
homologue, la que tendrá los mismos efectos que la sentencia
definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
La inasistencia a la audiencia fijada se regirá por lo dispuesto
en el artículo 340 del Código General del Proceso. Cuando resulte
de aplicación el artículo 340.3 del Código General del Proceso el
Juez no diligenciará medio probatorio alguno y dictará sentencia de
inmediato, la que para el caso de condena no podrá exceder el monto
indicado en la solicitud de audiencia.
2.3.
De no
lograrse la conciliación se recibirán las pruebas ofrecidas por las
partes. De ofrecerse prueba testimonial ésta tendrá como máximo
tres testigos por cada parte.
2.4.
El Juez
interrogará a los testigos y a las partes, gozando de los más
amplios poderes inquisitivos y de dirección de la audiencia.
En caso de no poderse diligenciar toda la prueba en la
audiencia, ésta podrá prorrogarse por única vez y por un plazo no
mayor a quince días, si el magistrado lo estima pertinente.
2.5.
Finalizada
la audiencia el Juez dictará sentencia, que se pronunciará sobre
todas las defensas interpuestas incluyendo las excepciones previas
y, sólo en casos excepcionales, podrá prorrogarse el dictado de la
misma por un plazo de hasta tres días.
La misma impondrá las costas y costos, en caso de corresponder,
del proceso de cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá
apartarse de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a
su juicio, haya actuado con alguna razón.
2.6.
Contra las
providencias dictadas durante el curso del procedimiento podrá
deducirse el recurso de reposición y la sentencia definitiva sólo
admitirá los recursos de aclaración y ampliación. En este último
caso el mismo deberá ser interpuesto y resuelto en la propia
audiencia una vez dictada la recurrida, sin posibilidad de prórroga
alguna.
El Juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente
planteado durante el curso del proceso y su decisión será
irrecurrible.
2.7.
Resultará
aplicable lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.011,
de 19 de diciembre de 1988.
Artículo 3º. (Asistencia
letrada).- La comparecencia en estos procesos no requerirá
asistencia letrada obligatoria.
Artículo 4º. (Tributación).-
Las partes sólo deberán reponer un timbre Poder Judicial
equivalente al 1% (uno por ciento) del monto reclamado.
Artículo 5º. (Caducidad).-
La acción para reclamar por el procedimiento sumario previsto por
la presente ley caducará al año de verificado el acto, hecho u
omisión que la fundamente, sin perjuicio de los plazos consagrados
en la Ley
Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Esta caducidad no impide la promoción del tratamiento de la
pretensión en proceso ordinario o extraordinario en su caso, al que
se le aplicarán las normas de la ley citada.
Artículo 6º. (Normas
supletorias).- En lo no previsto en la presente ley, será de
aplicación lo establecido por el Código General del Proceso y demás
normas modificativas y concordantes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 17 de junio de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 26 de junio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establece el procedimiento aplicable en las causas judiciales
originadas en relaciones de consumo comprendidas en la Ley Nº
17.250, de 11 de setiembre de 2000.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.