Publicada D.O. 16 jul/009 - Nº
27773
Ley Nº 18.508
NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL MARCO DE
LAS RELACIONES
LABORALES EN EL SECTOR PÚBLICO
NORMAS PARA SU REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º. (Principios y
derechos fundamentales del sistema de relaciones laborales en el
sector público).- El sistema de relaciones laborales en el sector
público está inspirado y regido por los principios y derechos que
se desarrollan en el presente capítulo y por los derechos
fundamentales internacionalmente reconocidos (artículos 57,
65, 72 y 332 de la Constitución
de la República).
Artículo 2º. (Participación,
consulta y colaboración).- El Estado promoverá de manera efectiva
la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las
organizaciones de trabajadores públicos sobre las cuestiones de
interés común que pudieren ser determinadas por las partes, con el
objetivo general de fomentar relaciones fluidas entre los
interlocutores, la comprensión mutua, el intercambio de información
y el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo.
La participación y la consulta son el intercambio de opiniones y
la apertura de un diálogo sobre asuntos respecto de los cuales se
ha proporcionado previamente información suficiente, a un nivel
adecuado de representación de las partes que permita obtener
respuestas suficientes sobre las posiciones adoptadas e incluso
alcanzar acuerdos previos a posibles decisiones unilaterales.
Artículo 3º. (Derecho de
negociación colectiva).- Reconócese el derecho a la negociación
colectiva a todos los funcionarios públicos con las exclusiones,
limitaciones y particularidades previstas en el artículo 9º del
Convenio Nº 87 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de
noviembre de 1953, y en los numerales 2 y 3 del artículo 1 del
Convenio Nº 151 de la OIT, aprobado
por la Ley
Nº 16.039, de 8 de mayo de 1989.
El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de la
negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos
adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la
negociación entre la administración y las organizaciones
representativas de trabajadores públicos.
Artículo 4º. (Negociación
colectiva).- Negociación colectiva en el sector público es la que
tiene lugar, por una parte entre uno o varios organismos públicos,
o una o varias organizaciones que los representen y, por otra
parte, una o varias organizaciones representativas de funcionarios
públicos, con el objetivo de propender a alcanzar acuerdos que
regulen:
A)
Las
condiciones de trabajo, salud e higiene laboral.
B)
El diseño
y planificación de la capacitación y formación profesional de los
empleados en la función pública.
C)
La
estructura de la carrera funcional.
D)
El sistema
de reforma de la gestión del Estado, criterios de eficiencia,
eficacia, calidad y profesionalización.
E)
Las
relaciones entre empleadores y funcionarios.
F)
Las
relaciones entre uno o varios organismos públicos y la o las
organizaciones de funcionarios públicos correspondientes y todo
aquello que las partes acuerden en la agenda de la
negociación.
Las partes están obligadas a negociar, lo que no impone la
obligación de concretar acuerdos.
Artículo 5º. (Obligación de
negociar de buena fe).- La obligación de negociar de buena fe
comporta para las partes los siguientes derechos y
obligaciones:
A)
La
concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en
debida forma.
B)
La
realización entre las partes de las reuniones que sean necesarias,
en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean
adecuadas.
C)
La
designación de negociadores con idoneidad y representatividad
suficientes para la discusión del tema que se trata.
D)
El
intercambio de la información necesaria a los fines del examen de
las cuestiones en debate.
E)
La
realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que
tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
Artículo 6º. (Derecho de
información).- Las partes tienen la obligación de proporcionar, en
forma previa y recíproca, la información necesaria que permita
negociar con conocimiento de causa.
El Estado, a solicitud de las organizaciones representativas de
los trabajadores del sector público, deberá suministrar a las
mismas toda la información disponible referente a:
A)
Los
avances de los proyectos de Presupuesto y Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal.
B)
La
situación económica de los organismos y unidades ejecutoras y la
situación social de los funcionarios.
C)
Los
cambios tecnológicos y reestructuras funcionales a realizar.
D)
Los planes
de formación y capacitación para los trabajadores.
E)
Posibles
cambios en las condiciones de trabajo, seguridad, salud e higiene
laboral.
Artículo 7º. (Formación para
la negociación).- Las partes en la negociación colectiva adoptarán
medidas para que sus negociadores, en todos los niveles, tengan la
oportunidad de recibir una formación adecuada.
II
ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Artículo 8º. (Ámbito de
aplicación).- Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de
esta ley el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
de Cuentas, la Corte Electoral, los entes autónomos, servicios
descentralizados y los Gobiernos Departamentales (Intendencias
Municipales, Juntas Departamentales y Juntas Locales Autónomas
Electivas).
Artículo 9º. (Competencias
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).- El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social será el organismo encargado de velar por
la aplicación de la presente ley.
En tal carácter, coordinará, facilitará y promoverá las
relaciones laborales y la negociación colectiva en el sector
público. Cumplirá funciones de conciliación y de mediación y
dispondrá de las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de
los acuerdos.
Artículo 10. (Niveles de
negociación en el Poder Ejecutivo y en los entes autónomos y
servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado).- La negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los
entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado, funcionará en tres niveles:
A)
General o
de nivel superior, a través del Consejo Superior de Negociación
Colectiva del Sector Público.
B)
Sectorial
o por rama, a través de las mesas de negociación establecidas en
función de las particularidades o autonomías.
C)
Por
inciso u organismo, a través de las mesas de negociación entre las
organizaciones sindicales representativas de base y los respectivos
organismos.
Artículo 11. (Consejo
Superior de Negociación Colectiva del Sector Público).- El Consejo
Superior de Negociación Colectiva del Sector Público estará
integrado por dos representantes del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (uno de los cuales presidirá el Consejo), dos
representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos
representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos
representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil y ocho
representantes de las organizaciones sindicales más representativas
de funcionarios públicos de mayor grado a nivel nacional, de
conformidad con los principios establecidos en los Convenios Nos. 151 y 154 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y recomendaciones del Convenio Nº 159 de la OIT, quienes podrán
ser asistidos por asesores técnicos.
El Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público
desarrollará la negociación colectiva de nivel superior, actuará
por consenso y funcionará a pedido de cualquiera de las partes que
lo integran.
Serán cometidos del Consejo Superior de Negociación Colectiva
del Sector Público propender a alcanzar acuerdos de máximo nivel en
las materias referidas en el artículo 4º de la presente ley y todas
aquellas que las partes definan y que no impliquen limitación o
reserva constitucional o legal.
Artículo 12. (Segundo
nivel).- La mesa de negociación en el nivel sectorial o por rama de
la negociación colectiva en el Poder Ejecutivo y en los entes
autónomos y servicios descentralizados se integrará con dos
representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos
representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos
representantes de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dos
representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ocho
delegados designados por la organización representativa de los
funcionarios públicos del respectivo sector o rama.
En el caso de los entes autónomos y servicios descentralizados,
el ámbito de negociación podrá integrarse, además, con
representantes de las referidas instituciones.
La negociación colectiva de nivel sectorial o por rama tendrá
como cometido propender a alcanzar acuerdos de segundo nivel en las
materias referidas en el artículo 4º de esta ley.
Artículo 13. (Tercer
nivel).- El nivel por inciso u organismo funcionará a través de las
mesas de negociación integradas por las autoridades del inciso u
organismo y las organizaciones sindicales representativas de base.
Asimismo, podrán participar representantes del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Economía y Finanzas,
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, así como delegados de las
organizaciones sindicales representativas de la rama.
La negociación colectiva de nivel inferior o por inciso u
organismo tendrá como cometido propender a alcanzar acuerdos en las
materias referidas en el artículo 4º de la presente ley.
Artículo 14. (Mesas de
negociación).- A los efectos de la negociación colectiva en el
Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los
entes autónomos de la Enseñanza Pública, y los Gobiernos
Departamentales (Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y
Juntas Locales Autónomas Electivas), se constituirán mesas de
negociación, atendiendo a las particularidades reconocidas por la
Constitución de la
República.
Las respectivas mesas de negociación estarán integradas por dos
representantes del organismo correspondiente, por tres delegados
designados por la organización representativa de los funcionarios y
por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
que actuará conforme con lo dispuesto por el artículo 9º de la
presente ley. Asimismo, podrán participar, como asesores, delegados
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
Cada mesa de negociación definirá los ámbitos y niveles de
funcionamiento según las necesidades y particularidades de cada
organismo. La negociación colectiva tendrá como cometido propender
a alcanzar acuerdos en las materias referidas en el artículo 4º de
esta ley.
III
PREVENCIÓN DE CONFLICTOS
COLECTIVOS
Artículo 15. (Prevención
de conflictos).- Ante cualquier diferencia de naturaleza colectiva
que pueda representar conflictos entre las partes, se buscarán
soluciones en el nivel del organismo; en caso de no lograr acuerdo,
la diferencia podrá ser planteada en la instancia superior,
atendiendo a las características o peculiaridades del ámbito de
negociación de que se trate, sin perjuicio de las competencias
específicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
17 de junio de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de junio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen normas para la negociación colectiva en el sector
público.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTINEZ.
EDUARDO BONOMI.
MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.