Publicada D.O. 15 jul/009 - Nº
27772
Ley Nº 18.515
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
MODIFICACIÓN DE VARIAS
DISPOSICIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de
interés general la promoción de la actividad de los medios de
comunicación, así como la actividad de sus periodistas y
trabajadores de la prensa en general, tanto de los medios escritos
como radiales y televisivos.
Artículo 2º.- Declárase el
día 3 de mayo de cada año como "Día Nacional de la Libertad de
Prensa". Esta fecha, así como el 20 de setiembre "Día de la
Libertad de Expresión de Pensamiento" (Ley Nº 17.778, de 24 de
mayo de 2004) y el 23 de octubre "Día del Periodista" (Ley Nº 16.154, de 23 de
octubre de 1990) serán conmemoraciones en homenaje a todos los
periodistas, en particular a aquellos fallecidos en ejercicio de su
función.
Artículo 3º.- Agrégase al
artículo 1º de la Ley
Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, el siguiente inciso:
"Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación
e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre
expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e
informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los
criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la
Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e
informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre
que ello no implique disminuir los estándares de protección
establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la
jurisprudencia nacional".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 336 del Código Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 336. (Exención de responsabilidad y prueba de la
verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:
A)
efectuare
o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de
interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a
personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición
social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado
voluntariamente en asuntos de interés público
B)
reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de
interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre
identificado
C)
efectuare
o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o
artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis
precedentes.
La
exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la
real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su
vida privada.
Los
acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aun en el
334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad
de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la
persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la
persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los
hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la
imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real
malicia".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 138 del Código Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 138. (Atentado contra la vida, la integridad física o la
libertad de los Jefes de Estado extranjeros o de sus representantes
diplomáticos).- El que en el territorio del Estado, por actos
directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la
libertad de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes
diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con
cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a
nueve años.
Si del
hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años
de penitenciaría".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 173 del Código Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 173. (Desacato).- Se comete desacato menoscabando la
autoridad de los funcionarios públicos de alguna de las siguientes
maneras:
1)
Por medio
de ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o en el
lugar en que éste ejerciera sus funciones.
2)
Por medio
de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un funcionario
público.
El
delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.
Nadie
será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de la
autoridad".
Artículo 7º.- Sustitúyese el
artículo 19 de la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 19. (Delitos cometidos a través de los medios de
comunicación).- Constituye delito de comunicación la comisión, a
través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como
delito por el Código Penal o por leyes especiales.
El
proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige
por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o
en la ley especial respectiva".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 26 de la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 26.- El que, a sabiendas, divulgare noticias falsas para
cometer o provocar la comisión de alguno de los delitos previstos
en el Código Penal o leyes especiales será castigado con la pena
prevista para el respectivo delito, disminuida de un tercio a la
mitad".
Artículo 9º.- Incorpórase el
artículo 8º bis a la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 8º bis. (Publicación o emisión voluntaria de la
respuesta).- En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de
inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación
acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con
similar destaque al de la información que la provocó.
Si el
responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se
suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del
Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en
dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la
respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.
Del
mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta
si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un
lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio
del proceso".
Artículo 10.- Derógase el
literal K) del artículo 6º del Decreto-Ley Nº 10.279, de 19 de noviembre de
1942.
Sala de Sesiones de la Cámara de Cámara de Representantes,
en Montevideo, 10 de junio de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de junio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modifican e incorporan disposiciones a la Ley Nº 16.099, de 3 de
noviembre de 1989, y se sustituyen los artículos 138, 173 y 336 del
Código Penal relativo a los medios de comunicación.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LEZCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.