Publicada D.O. 16 jul/009 - Nº
27773
Ley Nº 18.516
TRABAJO DE PEONES PRÁCTICOS Y DE
OBREROS NO ESPECIALIZADOS
SE REGULA LA DISTRIBUCIÓN DEL MISMO
EN OBRAS EFECTUADAS POR EL ESTADO,
LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES, LOS ENTES AUTÓNOMOS
Y LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Ámbito de
aplicación).- La presente ley es de aplicación a cada obra o parte
de ella efectuada por el Estado, los servicios descentralizados y
las personas públicas no estatales, o por empresas contratadas o
subcontratadas por éstos.
Será aplicable también en cada obra o parte de ella efectuada
por los Gobiernos Departamentales y los entes autónomos, cuando las
mismas se ejecuten por empresas privadas contratadas o
subcontratadas por éstos.
Artículo 2º. (Objeto).- La
finalidad que se persigue es satisfacer con mano de obra local la
demanda de personal no permanente, peones prácticos y/o obreros no
especializados, que el Estado o las empresas que éste contrate o
subcontrate, puedan requerir por un mínimo de siete jornadas de
trabajo efectivo en la ejecución de las obras públicas, cuando su
personal permanente sea insuficiente.
Se podrán incluir otras categorías laborales cuando así lo
acuerden el representante de los trabajadores y el representante de
los empresarios en la Comisión integrada de conformidad con lo que
establece el artículo 4º de la presente ley.
Personal permanente es el que está vinculado a la empresa por
tiempo indeterminado. Sea por haber sido contratado sin
determinación de plazo, por haber trabajado sin solución de
continuidad en más de una obra de la empresa o por haber continuado
su actividad en la empresa más allá del plazo para el cual fue
contratado.
Artículo 3º. (Instrumentación).- La distribución en
cada caso se hará mediante sorteo público por la Oficina
Departamental de Trabajo en conjunto con la Comisión integrada de
conformidad con lo que establece el artículo 4º de la presente
ley.
Artículo 4º. (Integración de
las Comisiones).- A los efectos de esta ley se crean Comisiones de
Trabajo en cada localidad, que estarán integradas por: un
representante de la organización empresarial más representativa de
la localidad, un representante de la organización más
representativa de los trabajadores de la localidad y un funcionario
representante de la Oficina Departamental de Trabajo.
En caso de que no se pueda conformar dichas Comisiones con
integrantes de las organizaciones locales se lo podrá hacer con sus
similares departamentales.
Artículo 5º. (Obligación de
anunciar los sorteos).- La Oficina Departamental de Trabajo deberá
anunciar la realización de los sorteos con una anticipación no
menor a quince días, por medios idóneos y suficientes, a fin de que
puedan inscribirse previamente los ciudadanos interesados y
presenciar el acto.
En el mismo momento en que se realiza el anuncio previsto en el
inciso anterior, se deberá comunicar la realización de dicho sorteo
al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a la respectiva Intendencia Municipal, a las
Juntas Locales correspondientes y al Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados.
Artículo 6º. (Registro de
aspirantes).- A los efectos del artículo anterior se abrirán
registros de aspirantes al trabajo por categoría, en el que podrán
inscribirse quienes acrediten vecindad en un radio de hasta 100
kilómetros de la zona en el que se realizarán las obras en forma
independiente de las fronteras departamentales.
En el momento de realizarse el sorteo público deberá ponerse a
disposición de los presentes la lista completa con los nombres de
quienes participan en el mismo y el número que identifica a cada
uno de ellos en el sorteo.
Artículo 7º. (Representantes
en los sorteos).- Podrán concurrir al acto los aspirantes, así como
también un representante del organismo oficial a quien corresponde
la obra a ejecutarse y, si fuera por contrato, un representante de
la empresa contratista especialmente designado.
Del mismo modo podrán concurrir representantes del Ministerio de
Desarrollo Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
de los Patronatos Nacional y Departamental. Estos representantes
podrán dejar constancia en el acta de las observaciones que el
sorteo les merezca.
Artículo 8º. (Orden de
prelación en los sorteos).- La lista de convocados a trabajar se
conformará de la siguiente manera:
A)
Un 35%
(treinta y cinco por ciento) del total requerido se sorteará entre
aquellos que integren la lista proporcionada por los organismos
públicos que en el departamento desarrollen planes de trabajo
transitorio, para lo cual deberán estar afincados en el
departamento y contar con una evaluación de desempeño
favorable.
B)
Un 5%
(cinco por ciento) corresponderá a personas liberadas que se
encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato
Nacional de Encarcelados y Liberados (Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005),
afincadas en el departamento.
C)
El 60%
(sesenta por ciento) de los cargos restantes corresponderá a los
inscriptos en el registro de aspirantes avecindados en el
departamento.
D)
En todos
los casos se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo Nº 159 ratificado por la Ley Nº 15.878, de 12 de agosto de 1987, por la
Ley Nº 18.094, de
9 de enero de 2007, y por la Ley Nº 18.104, de 15 de marzo de 2007.
En todos los casos, el 90% (noventa por ciento) de los
elegidos deberán ser ciudadanos naturales o legales, pero el 10%
(diez por ciento) restante podrá aumentar cuando no hubiese
aspirantes del primer grupo. En idéntica proporción tendrán
preferencia los obreros con familia a su cargo.
Artículo 9º. (Lista de
espera).- Los obreros inscriptos que por exceso de aspirantes no
hubieran sido beneficiados en el sorteo, se ordenarán en una lista
de espera, igualmente confeccionada por sorteo, con las prelaciones
establecidas en el artículo 8º de la presente ley. Los obreros
comprendidos en esa lista serán llamados sucesivamente para ocupar
las vacantes que se produzcan en esa obra y durante un plazo de
seis meses. Cuando esté por agotarse la lista o terminado el plazo
se llamará a nuevo sorteo.
Artículo 10. (Impugnaciones).- Toda reclamación
sobre los procedimientos a que dieran lugar los sorteos podrá ser
presentada en un plazo máximo de tres días hábiles y será resuelta
por las Comisiones de Trabajo por mayoría absoluta de sus miembros
en igual plazo. El fallo de éstas será inapelable. En caso de no
expedirse no habrá lugar a reclamo.
Artículo 11. (Obligación
del Estado).- En las obras destinadas a realizarse por contrato, el
Estado, los servicios descentralizados y las personas públicas no
estatales, incluirán en el pliego de condiciones al llamar a la
licitación, la obligación de tomar el personal al que refiere el
artículo 2º de la presente ley, por intermedio de las Comisiones de
Trabajo. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
controlará el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 12. (Obligación
de la empresa).- Las empresas contratadas para la ejecución de las
obras deberán comunicar a las Comisiones Departamentales de Trabajo
a que hace referencia la presente ley, la necesidad de peones
prácticos y/o no especializados, en un plazo máximo de cinco días
hábiles a partir de la notificación de la adjudicación de la obra y
toda vez que en el transcurso de la misma fuere del caso.
Artículo 13. (Obligación
de aplicación, formas de contratación y salarios).- Los
trabajadores contratados en aplicación de la presente ley gozarán
al menos de los mismos salarios, derechos y demás beneficios que
sean de aplicación en virtud de lo dispuesto por el Consejo de
Salario respectivo, convenios colectivos y demás normas vigentes,
excepción hecha de los que correspondieren en virtud de una
relación de permanencia con la empresa.
Artículo 14. (Sanciones).-
Los funcionarios del Estado que infrinjan lo aquí dispuesto,
incurrirán en culpa grave y se aplicará a los responsables la
sanción administrativa que corresponda, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que pueda tener lugar (artículo 24 de la
Constitución de la República).
Si la infracción la cometieran las empresas privadas se las
sancionará con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables)
a 500 UR (quinientas unidades reajustables), a juicio de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y cuyo
destino será el funcionamiento de las respectivas Comisiones
Locales de Trabajo a través de la Oficina Departamental de Trabajo.
La empresa sancionada deberá regularizar la situación y pagar la
multa aplicada antes de poder participar de nuevas licitaciones por
parte del Estado.
Artículo 15. (Derogación).- Derógase la Ley Nº 10.459, de 14 de
diciembre de 1943.
Artículo 16. (Vigencia).-
La presente ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación.
Artículo 17. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
dispondrá de un plazo de noventa días para su reglamentación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de junio de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de junio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
regula la distribución del trabajo de peones prácticos y de obreros
no especializados en las obras efectuadas por el Estado, por los
gobiernos departamentales, por los entes autónomos, por los
servicios descentralizados, por las personas públicas no estatales
o por empresas contratadas o subcontratadas por éstos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE BRUNI.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.