Publicada D.O. 11 ago/009 - Nº
27791
Ley Nº 18.530
INSTALACIÓN DE UNA NUEVA TERMINAL DE
CONTENEDORES
EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase la
importancia de la política nacional de puertos, que constituye un
objetivo esencial y prioritario para el desarrollo económico y
social del país, en el marco de un proceso orientado a promover y
apoyar su eficiente y competitiva inserción e integración en los
mercados regionales e internacionales.
Artículo 2º.- Cométese y
autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través
de la Dirección Nacional de Hidrografía y en coordinación con la
Administración Nacional de Puertos, a realizar los estudios,
gestiones y trámites convenientes o necesarios para establecer la
factibilidad jurídica, técnica y económica de la instalación de un
futuro puerto comercial de aguas profundas en el departamento de
Rocha.
Artículo 3º.- Cométese y
autorízase a la Administración Nacional de Puertos a constituir por
sí sola una sociedad anónima con acciones nominativas que tendrá
por objeto la construcción, administración, conservación y
explotación de una nueva terminal de contenedores en el puerto de
Montevideo por un plazo de treinta años, en las condiciones
establecidas en la presente ley y en la reglamentación de la misma
por parte del Poder Ejecutivo. Dicha reglamentación también
establecerá el capital contractual de la sociedad a constituirse,
no requiriéndose en esta etapa ninguna suscripción ni integración
mínima.
Artículo 4º.- Esta sociedad
anónima formalizará un contrato con la Administración Nacional de
Puertos, por un plazo de treinta años, a efectos de establecer los
términos y condiciones que regirán la concesión para la
construcción, administración, conservación y explotación de la
nueva terminal, en un todo de acuerdo con lo establecido en la
presente ley y su reglamentación. En dicho contrato la
Administración Nacional de Puertos establecerá mecanismos para
mitigar posibles impactos negativos sobre el empleo de los
trabajadores portuarios, relacionados con la adjudicación de una
nueva terminal de contenedores.
Al finalizar el plazo contractual la Administración Nacional de
Puertos accederá a la plena disposición del área otorgada, los
bienes, construcciones e instalaciones fijas o móviles.
El contratista dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta
días calendario, contados a partir del término del plazo del
contrato de gestión, para la entrega de las instalaciones limpias y
en perfectas condiciones. Durante ese plazo se deberán tomar las
providencias para proseguir con la prestación de los servicios.
En el caso de que, por mutuo acuerdo de las partes, el
contratista haya realizado obras o instalado equipos no incluidos
en su proyecto original, que mejoren el rendimiento y el nivel de
servicio de la terminal y tales obras o equipos no hayan sido
amortizados económicamente, el contratista recibirá de la
Administración Nacional de Puertos la compensación pertinente, de
acuerdo con lo que conste del cuadro de amortización de los bienes
que previamente hubiera sido acordado por las partes.
Artículo 5º.- Cométese y
autorízase a la Administración Nacional de Puertos a subastar el
100% (cien por ciento) del paquete accionario de dicha sociedad
anónima, entre el 1º de marzo y el 1º de junio del año 2010, acto
que se realizará a través de una de las bolsas de valores
legalmente autorizadas a operar como tales por el Banco Central del
Uruguay, bajo las reglas generales de las mismas y las particulares
que se establecen en esta ley y en su reglamentación. A efectos de
asegurar la libre competencia establecida en la Ley Nº 16.246, de 8 de
abril de 1992, ningún accionista de la sociedad anónima subastada
podrá ser accionista de otra terminal especializada de contenedores
en el puerto de Montevideo, así como tampoco podrá ser operador de
contenedores en una terminal especializada de contenedores en el
puerto de Montevideo.
La Administración Nacional de Puertos designará un síndico
adicional al órgano de contralor interno establecido por la
Ley Nº 16.060, de
4 de setiembre de 1989, que se renovará cada dos años. Su
designación recaerá sobre una persona con notoria solvencia técnica
en la materia a partir de una terna propuesta por la Unión de
Exportadores, cuyas competencias quedarán definidas en la
reglamentación. Dicho síndico deberá suministrar a la
Administración Nacional de Puertos, en cualquier momento que ésta
lo requiera, información sobre las materias que sean de su
competencia.
Artículo 6º.- El contratista
abonará un canon a la Administración Nacional de Puertos que tendrá
un componente fijo y otros componentes variables por TEU
(Twenty-feet Equivalent Unit).
La base de la subasta será de US$ 1.200.000 (un millón
doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América).
El 100% (cien por ciento) del precio obtenido en subasta será de
propiedad de la Administración Nacional de Puertos.
El contratista pagará mensualmente a la Administración Nacional
de Puertos un canon consistente en la suma de cuatro
componentes:
A)
Componente
1:
Canon fijo mensual: Un monto básico durante todo el plazo del
contrato de gestión, a partir del año de la firma del mismo, cuyo
monto mensual será igual al producido de la subasta dividido doce,
ajustado por las paramétricas a definir en la reglamentación.
B)
Componente
2:
Canon por TEU movilizado: Un monto proporcional a los
contenedores movilizados en el mes en los muelles de la terminal de
contenedores, consistente en la 1/100.000 (cienmilésima) parte en
dólares de los Estados Unidos de América por TEU, del monto
producido en la subasta, durante todo el plazo de la concesión,
ajustado por las paramétricas a definir en la reglamentación.
Para la determinación de este componente se considerarán todos
los contenedores cargados o descargados a través del muelle de la
terminal de contenedores y de las eventuales incorporaciones a la
gestión integral de la terminal (nuevos puestos de atraque), sin
considerar los removidos.
C)
Componente
3:
Canon por TEU desconsolidado: Un monto variable y proporcional a
los contenedores que se desconsoliden en el mes en la terminal, de
US$ 20/TEU (veinte dólares de los Estados Unidos de América por TEU
desconsolidado) durante todo el plazo del contrato de
gestión.
D)
Componente
4:
Canon por TEU consolidado: Un monto variable y proporcional a
los contenedores que se consoliden en el mes en la terminal, de
US$ 20/TEU (veinte dólares de los Estados Unidos de América por TEU
consolidado) durante todo el plazo del contrato de gestión.
Para la determinación de estos dos últimos componentes se
considerarán todos los contenedores desconsolidados o consolidados
en todas las áreas gestionadas por la terminal de contenedores.
El establecimiento de este canon no exime al contratista del
pago de las tarifas o precios que puedan corresponder por la
utilización efectiva de servicios que brinde la Administración
Nacional de Puertos u otros terceros a quienes se le soliciten.
Los valores referidos a tarifas y precios podrán ser
actualizados por la aplicación de la paramétrica definida en la
reglamentación de la presente ley.
La reglamentación establecerá límite de volumen y canon para la
carga general.
Artículo 7º.- Una vez
finalizado el acto de subasta del paquete accionario a que refiere
el artículo 5º de la presente ley, el adjudicatario de las acciones
deberá proporcionar su identidad y demás datos de identificación,
así como presentar los recaudos que establezca la
reglamentación.
Todas las posteriores transferencias de las mismas requerirán la
autorización de la Administración Nacional de Puertos y la
conformidad del Poder Ejecutivo.
Artículo 8º.- Cumplido el
acto de subasta del paquete accionario el adjudicatario deberá, en
los plazos y condiciones que establezca la reglamentación de esta
ley:
A)
Constituir
las garantías que se establezcan en la reglamentación.
B)
Demostrar
que más del 50% (cincuenta por ciento) del paquete accionario
pertenece a un operador especializado de contenedores que reúna los
requisitos que se establezcan en la reglamentación. Esta condición
deberá mantenerse durante toda la vigencia del contrato.
C)
Realizar y
acreditar ante las autoridades competentes la suscripción e
integración del 100% (cien por ciento) del capital
contractual.
Artículo 9º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de
noventa días corridos a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 10.- El Poder
Ejecutivo comunicará oportunamente a la Asamblea General la
reglamentación de la presente ley e informará a ésta las
resultancias de la subasta del paquete accionario.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
22 de julio de 2009.
ALBERTO COURIEL,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de julio de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establece la normativa para la instalación de una nueva terminal de
contenedores en el puerto de Montevideo.
TABARÉ VÁZQUEZ.
VÍCTOR ROSSI.
ÁLVARO GARCÍA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.