Ley 18530

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Publicada D.O. 11 ago/009 - Nº 27791 Ley Nº 18.530 INSTALACIÓN DE UNA NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO NORMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Declárase la importancia de la política nacional de puertos, que constituye un objetivo esencial y prioritario para el desarrollo económico y social del país, en el marco de un proceso orientado a promover y apoyar su eficiente y competitiva inserción e integración en los mercados regionales e internacionales. Artículo 2º.- Cométese y autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Hidrografía y en coordinación con la Administración Nacional de Puertos, a realizar los estudios, gestiones y trámites convenientes o necesarios para establecer la factibilidad jurídica, técnica y económica de la instalación de un futuro puerto comercial de aguas profundas en el departamento de Rocha. Artículo 3º.- Cométese y autorízase a la Administración Nacional de Puertos a constituir por sí sola una sociedad anónima con acciones nominativas que tendrá por objeto la construcción, administración, conservación y explotación de una nueva terminal de contenedores en el puerto de Montevideo por un plazo de treinta años, en las condiciones establecidas en la presente ley y en la reglamentación de la misma por parte del Poder Ejecutivo. Dicha reglamentación también establecerá el capital contractual de la sociedad a constituirse, no requiriéndose en esta etapa ninguna suscripción ni integración mínima. Artículo 4º.- Esta sociedad anónima formalizará un contrato con la Administración Nacional de Puertos, por un plazo de treinta años, a efectos de establecer los términos y condiciones que regirán la concesión para la construcción, administración, conservación y explotación de la nueva terminal, en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamentación. En dicho contrato la Administración Nacional de Puertos establecerá mecanismos para mitigar posibles impactos negativos sobre el empleo de los trabajadores portuarios, relacionados con la adjudicación de una nueva terminal de contenedores. Al finalizar el plazo contractual la Administración Nacional de Puertos accederá a la plena disposición del área otorgada, los bienes, construcciones e instalaciones fijas o móviles. El contratista dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días calendario, contados a partir del término del plazo del contrato de gestión, para la entrega de las instalaciones limpias y en perfectas condiciones. Durante ese plazo se deberán tomar las providencias para proseguir con la prestación de los servicios. En el caso de que, por mutuo acuerdo de las partes, el contratista haya realizado obras o instalado equipos no incluidos en su proyecto original, que mejoren el rendimiento y el nivel de servicio de la terminal y tales obras o equipos no hayan sido amortizados económicamente, el contratista recibirá de la Administración Nacional de Puertos la compensación pertinente, de acuerdo con lo que conste del cuadro de amortización de los bienes que previamente hubiera sido acordado por las partes. Artículo 5º.- Cométese y autorízase a la Administración Nacional de Puertos a subastar el 100% (cien por ciento) del paquete accionario de dicha sociedad anónima, entre el 1º de marzo y el 1º de junio del año 2010, acto que se realizará a través de una de las bolsas de valores legalmente autorizadas a operar como tales por el Banco Central del Uruguay, bajo las reglas generales de las mismas y las particulares que se establecen en esta ley y en su reglamentación. A efectos de asegurar la libre competencia establecida en la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, ningún accionista de la sociedad anónima subastada podrá ser accionista de otra terminal especializada de contenedores en el puerto de Montevideo, así como tampoco podrá ser operador de contenedores en una terminal especializada de contenedores en el puerto de Montevideo. La Administración Nacional de Puertos designará un síndico adicional al órgano de contralor interno establecido por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, que se renovará cada dos años. Su designación recaerá sobre una persona con notoria solvencia técnica en la materia a partir de una terna propuesta por la Unión de Exportadores, cuyas competencias quedarán definidas en la reglamentación. Dicho síndico deberá suministrar a la Administración Nacional de Puertos, en cualquier momento que ésta lo requiera, información sobre las materias que sean de su competencia. Artículo 6º.- El contratista abonará un canon a la Administración Nacional de Puertos que tendrá un componente fijo y otros componentes variables por TEU (Twenty-feet Equivalent Unit). La base de la subasta será de US$ 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América). El 100% (cien por ciento) del precio obtenido en subasta será de propiedad de la Administración Nacional de Puertos. El contratista pagará mensualmente a la Administración Nacional de Puertos un canon consistente en la suma de cuatro componentes: A) Componente 1: Canon fijo mensual: Un monto básico durante todo el plazo del contrato de gestión, a partir del año de la firma del mismo, cuyo monto mensual será igual al producido de la subasta dividido doce, ajustado por las paramétricas a definir en la reglamentación. B) Componente 2: Canon por TEU movilizado: Un monto proporcional a los contenedores movilizados en el mes en los muelles de la terminal de contenedores, consistente en la 1/100.000 (cienmilésima) parte en dólares de los Estados Unidos de América por TEU, del monto producido en la subasta, durante todo el plazo de la concesión, ajustado por las paramétricas a definir en la reglamentación. Para la determinación de este componente se considerarán todos los contenedores cargados o descargados a través del muelle de la terminal de contenedores y de las eventuales incorporaciones a la gestión integral de la terminal (nuevos puestos de atraque), sin considerar los removidos. C) Componente 3: Canon por TEU desconsolidado: Un monto variable y proporcional a los contenedores que se desconsoliden en el mes en la terminal, de US$ 20/TEU (veinte dólares de los Estados Unidos de América por TEU desconsolidado) durante todo el plazo del contrato de gestión. D) Componente 4: Canon por TEU consolidado: Un monto variable y proporcional a los contenedores que se consoliden en el mes en la terminal, de US$ 20/TEU (veinte dólares de los Estados Unidos de América por TEU consolidado) durante todo el plazo del contrato de gestión. Para la determinación de estos dos últimos componentes se considerarán todos los contenedores desconsolidados o consolidados en todas las áreas gestionadas por la terminal de contenedores. El establecimiento de este canon no exime al contratista del pago de las tarifas o precios que puedan corresponder por la utilización efectiva de servicios que brinde la Administración Nacional de Puertos u otros terceros a quienes se le soliciten. Los valores referidos a tarifas y precios podrán ser actualizados por la aplicación de la paramétrica definida en la reglamentación de la presente ley. La reglamentación establecerá límite de volumen y canon para la carga general. Artículo 7º.- Una vez finalizado el acto de subasta del paquete accionario a que refiere el artículo 5º de la presente ley, el adjudicatario de las acciones deberá proporcionar su identidad y demás datos de identificación, así como presentar los recaudos que establezca la reglamentación. Todas las posteriores transferencias de las mismas requerirán la autorización de la Administración Nacional de Puertos y la conformidad del Poder Ejecutivo. Artículo 8º.- Cumplido el acto de subasta del paquete accionario el adjudicatario deberá, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación de esta ley: A) Constituir las garantías que se establezcan en la reglamentación. B) Demostrar que más del 50% (cincuenta por ciento) del paquete accionario pertenece a un operador especializado de contenedores que reúna los requisitos que se establezcan en la reglamentación. Esta condición deberá mantenerse durante toda la vigencia del contrato. C) Realizar y acreditar ante las autoridades competentes la suscripción e integración del 100% (cien por ciento) del capital contractual. Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días corridos a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 10.- El Poder Ejecutivo comunicará oportunamente a la Asamblea General la reglamentación de la presente ley e informará a ésta las resultancias de la subasta del paquete accionario.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de julio de 2009. ALBERTO COURIEL, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 31 de julio de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece la normativa para la instalación de una nueva terminal de contenedores en el puerto de Montevideo. TABARÉ VÁZQUEZ. VÍCTOR ROSSI. ÁLVARO GARCÍA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.