Publicada D.O. 1º set/009 - Nº
27805
Ley Nº 18.537
MUERTE SÚBITA DE NIÑOS MENORES DE UN
AÑO
NORMAS PARA SU ESTUDIO Y
PREVENCIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- A todo menor
de un año de vida fallecido con el diagnóstico primario de muerte
súbita e inesperada del lactante, se le realizará autopsia por un
equipo integrado por médico forense y patólogo.
Artículo 2º.- A los efectos
señalados en el artículo 1º de la presente ley, créase el Programa
Muerte Inesperada del Lactante, que estará integrado por técnicos
del Ministerio de Salud Pública y del Poder Judicial.
La reglamentación establecerá la sede donde se radicará el
Programa.
Artículo 3º.- El Programa
Muerte Inesperada del Lactante contará con un Comité de Muerte
Súbita del Lactante que estará integrado por un médico pediatra, un
médico patólogo y un médico forense designados de común acuerdo
entre el Ministerio de Salud Pública y el Poder Judicial.
Artículo 4º.- Serán
cometidos del Comité de Muerte Súbita del Lactante:
A)
Supervisar
la realización de las autopsias y demás acciones de diagnóstico y
prevención que se lleven a cabo en relación a la muerte súbita del
lactante y elaborar los protocolos de actuación.
B)
Diseñar y
proponer medidas de prevención de la muerte súbita del lactante,
las que serán parte de campañas de difusión pública.
C)
Elaborar
un informe anual sobre las muertes ocurridas y sus causas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
11 de agosto de 2009.
ALBERTO COURIEL,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 21 de agosto de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen normas para el estudio y la prevención de la muerte
súbita de niños menores de un año de edad.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.