Ley 18537

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Publicada D.O. 1º set/009 - Nº 27805 Ley Nº 18.537 MUERTE SÚBITA DE NIÑOS MENORES DE UN AÑO NORMAS PARA SU ESTUDIO Y PREVENCIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- A todo menor de un año de vida fallecido con el diagnóstico primario de muerte súbita e inesperada del lactante, se le realizará autopsia por un equipo integrado por médico forense y patólogo. Artículo 2º.- A los efectos señalados en el artículo 1º de la presente ley, créase el Programa Muerte Inesperada del Lactante, que estará integrado por técnicos del Ministerio de Salud Pública y del Poder Judicial. La reglamentación establecerá la sede donde se radicará el Programa. Artículo 3º.- El Programa Muerte Inesperada del Lactante contará con un Comité de Muerte Súbita del Lactante que estará integrado por un médico pediatra, un médico patólogo y un médico forense designados de común acuerdo entre el Ministerio de Salud Pública y el Poder Judicial. Artículo 4º.- Serán cometidos del Comité de Muerte Súbita del Lactante: A) Supervisar la realización de las autopsias y demás acciones de diagnóstico y prevención que se lleven a cabo en relación a la muerte súbita del lactante y elaborar los protocolos de actuación. B) Diseñar y proponer medidas de prevención de la muerte súbita del lactante, las que serán parte de campañas de difusión pública. C) Elaborar un informe anual sobre las muertes ocurridas y sus causas.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de agosto de 2009. ALBERTO COURIEL, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 21 de agosto de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas para el estudio y la prevención de la muerte súbita de niños menores de un año de edad. TABARÉ VÁZQUEZ. MARÍA JULIA MUÑOZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.