Publicada D.O. 21 set/009 - Nº
27819
Ley Nº 18.561
ACOSO SEXUAL
NORMAS PARA SU PREVENCIÓN Y SANCIÓN
EN EL ÁMBITO LABORAL
Y EN LAS RELACIONES DOCENTE-ALUMNO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Objeto de la
ley).- El objeto de la presente ley es prevenir y sancionar el
acoso sexual así como proteger a las víctimas del mismo, en tanto
forma grave de discriminación y de desconocimiento del respeto a la
dignidad de las personas que debe presidir las relaciones laborales
y de docencia. Esta ley se aplicará en el ámbito público y en el
privado.
Artículo 2º. (Concepto de
acoso sexual).- Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de
naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo,
no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le
produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación
laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo
intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.
Artículo 3º. (Comportamientos de acoso sexual).- El
acoso sexual puede manifestarse -entre otros- por medio de los
siguientes comportamientos:
1)
Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
A)
Promesa,
implícita o explícita, de un trato preferencial respecto de la
situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la
reciba.
B)
Amenazas,
implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación
actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
C)
Exigencia
de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma implícita
o explícita, condición para el empleo o de estudio.
2)
Acercamientos corporales u otras conductas físicas de
naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los
reciba.
3)
Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de
naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien
las reciba. Un único incidente grave puede constituir acoso
sexual.
Artículo 4º. (Agentes y
responsables del acoso sexual).- Los actos comprendidos en el
artículo precedente serán los cometidos directamente por la persona
del empleador o jerarca o por quienes lo representen en el
ejercicio del poder de dirección, que se sucedan tanto en el ámbito
privado como en el público.
El empleador o jerarca será también responsable por los actos de
sus dependientes o de toda otra persona vinculada al lugar de
trabajo o entidad docente, en tanto haya tenido conocimiento de su
ocurrencia y no haya tomado medidas para corregirla.
En caso de que el autor del acoso sexual fuera un trabajador
dependiente, será sancionado de acuerdo con la gravedad del
comportamiento, pudiendo ser despedido por notoria mala conducta y
en caso de ser funcionario público la conducta será calificada
falta grave.
Artículo 5º. (Responsabilidad del Estado).- El
Estado será responsable de diseñar e implementar políticas de
sensibilización, educativas y de supervisión, para la prevención
del acoso sexual laboral y docente, tanto en el ámbito público como
en el privado.
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social es el
órgano competente en el ámbito público y privado del contralor del
cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6º. (Obligaciones
del empleador).- Todo empleador o jerarca estará obligado a:
A)
Adoptar
las medidas que prevengan, desalienten y sancionen las conductas de
acoso sexual.
B)
Proteger
la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, debiendo
mantener en reserva las actuaciones que se cumplan así como la
identidad del o la víctima y de quienes sean convocados a prestar
testimonio en las investigaciones.
C)
Instrumentar las medidas que protejan la integridad psico-física
del o la víctima, y su contención desde la denuncia, durante las
investigaciones y una vez que éstas culminen adoptar acciones
acordes a la decisión emitida.
D)
Comunicar
y difundir a los supervisores, representantes, trabajadores/as,
clientes y proveedores, así como al personal docente y no docente y
a los alumnos/as la existencia de una política institucional
consecuente contra el acoso sexual.
Artículo 7º. (Denuncia del
acoso sexual).- El trabajador/a afectado puede optar por realizar
la denuncia en el ámbito de su empresa u organismo del Estado o
ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social.
En caso que el trabajador/a opte por realizar la denuncia en el
ámbito de la empresa o entidad pública, podrá optar por realizar la
denuncia ante el organismo bipartito en caso que el mismo exista, o
ante la propia dirección.
En caso que se realice ante la propia dirección de la empresa o
entidad pública, se deberá disponer la instrucción de una
investigación administrativa o sumario según las características de
la denuncia.
El empleador o jerarca, de considerar que dentro de la empresa u
organismo estatal no están dadas las condiciones para asumir las
obligaciones que le impone esta ley, deberá remitir la misma a la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en un
plazo no mayor de los cinco días de recibida la denuncia.
En caso que el jerarca disponga la instrucción de investigación
administrativa o sumario según corresponda, contra la resolución
que se dicte por el organismo corresponderán los recursos o
acciones judiciales pertinentes según la normativa vigente.
En caso que el empleador sea del ámbito privado y asumiera la
realización de investigación interna, deberá cumplir con las
obligaciones impuestas por esta ley; la investigación deberá
constar por escrito, ser llevada en reserva, garantizando a ambas
partes ser oídas y fundamentar sus dichos y su resolución deberá
emitirse en un plazo no mayor de treinta días.
En caso que el acosado/a haya realizado la denuncia dentro del
ámbito de la empresa, ya sea ante el organismo bipartito o ante la
propia dirección y su desarrollo o conclusiones sean considerados
por el acosado/a lesivos de sus derechos fundamentales por razones
de legalidad o de mérito, dentro del plazo de diez días hábiles,
podrá presentarse ante la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social a solicitar se inicie dentro de ese ámbito la
instrucción de investigación. También podrá solicitar a la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social la
instrucción de investigación, en caso que la empresa no haya
dictado resolución dentro del plazo de treinta días de recibida la
denuncia.
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
intimará a la empresa o mesa bipartita la remisión de las
actuaciones cumplidas en su ámbito dentro del plazo de diez días
hábiles.
Artículo 8º. (Procedimiento
administrativo).- La investigación realizada por la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social seguirá los
procedimientos previstos por la normativa vigente. La Inspección
dispondrá de amplias facultades de investigación sobre los hechos
denunciados, acordándose especial relevancia a la inspección
realizada en el lugar de trabajo y a las entrevistas realizadas en
el lugar que crea más conveniente, para interrogar al denunciante,
denunciado y testigos y recoger todas las pruebas que resulten
pertinentes. El número de testigos a presentar por cada una de las
partes no será mayor de cinco. Cuando la inspección proceda a
interrogar personas que por su vinculación con los implicados
puedan tener un conocimiento directo de los hechos denunciados, lo
hará individualmente, en forma reservada, sin presencia de
representantes de la persona denunciada ni de los denunciantes y
sin identificar en el expediente los datos de los deponentes. Sus
datos serán relevados en documento que no integrará el expediente y
permanecerá a resguardo de la Inspección por el plazo de cinco
años, para el caso que sean solicitados por la sede judicial. En
caso que la Inspección -por no disponerse dentro del organismo
estatal o de la empresa las condiciones indicadas para el
interrogatorio- decida interrogar a las personas vinculadas con los
hechos denunciados fuera del local de la empresa, el tiempo que
insuma el traslado al mismo y el interrogatorio será considerado
tiempo trabajado, debiendo considerar en todo caso las necesidades
que se acrediten del ciclo productivo.
A las audiencias que convoque la Inspección será obligatoria la
concurrencia de los citados. La omisión no justificada de la
empresa será pasible de aplicación de sanciones. Las audiencias
deberán notificarse personalmente con un plazo mínimo de antelación
de tres días hábiles, indicándose sumariamente la denuncia
presentada; todos los citados podrán comparecer asistidos de
abogados.
Artículo 9º. (Notificación y
sanción).- Las conclusiones de la investigación realizada por la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social serán
puestas en conocimiento del empleador o jerarca, el denunciante y
el denunciado.
Finalizada la sustanciación de la denuncia, la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social se expedirá respecto
de aquélla en un plazo máximo de veinte días, aplicando sanciones
al empleador o jerarca, si correspondieren. Además de las sanciones
previstas por el artículo 293 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social podrá intimar a la empresa, jerarca, denunciante o
denunciado la adopción y cumplimiento de medidas de prevención y
difusión de políticas institucionales contra el acoso sexual, a fin
de disminuir los riesgos a que están expuestos, así como de
contención y protección de la integridad psico-física y dignidad
del/las víctimas y quienes participaron en la investigación. La
omisión del intimado en la adopción de estas medidas será pasible
de sanciones.
Artículo 10. (Competencia
de los sindicatos).- Cuando los sindicatos reciban denuncias de
acoso sexual estarán facultados para concurrir ante la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social y a solicitar la
constitución de la Inspección en el lugar de trabajo.
Los representantes sindicales podrán asistir a las diligencias,
salvo el interrogatorio a realizarse por la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, y promover ante ese organismo las
medidas que consideren necesarias para una eficaz comprobación de
los hechos denunciados, el cese de los mismos y su no reiteración,
siempre que el trabajador/a involucrado/a presente su
consentimiento a dicha asistencia.
El denunciante y denunciado podrán concurrir con la asistencia
jurídica que crean conveniente.
Artículo 11. (Indemnización).- El trabajador/a
víctima de acoso sexual, sin perjuicio de la denuncia
administrativa y de la acción penal que pudiese corresponder,
tendrá derecho a reclamar al responsable una indemnización por daño
moral mínima equivalente a seis mensualidades, de acuerdo con la
última remuneración del trabajador/a.
El trabajador/a afectado podrá optar por la indemnización
prevista en el inciso precedente o por considerarse indirectamente
despedido/a, en cuyo caso el despido revestirá el carácter de
abusivo y dará derecho a una indemnización especial tarifada de
seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del
trabajador/a, la que será acumulable a la indemnización común.
Artículo 12. (Protección
contra represalias).- El trabajador/a afectado/a, así como quienes
hayan prestado declaración como testigos, no podrán ser objeto de
despido, ni de sanciones disciplinarias por parte del empleador o
jerarca. Se presume -salvo prueba en contrario- que el despido o
las sanciones obedecen a motivos de represalia cuando tengan lugar
dentro del plazo de ciento ochenta días de interpuesta la denuncia
de acoso en sede administrativa o judicial. El despido será
calificado de abusivo y dará lugar a la indemnización prevista en
el inciso segundo del artículo 11, con la salvaguarda de la notoria
mala conducta.
Artículo 13. (Acoso sexual
en la relación de docencia).- En una relación de docencia, el o la
estudiante objeto de acoso sexual tendrá todos los derechos
previstos por esta ley, incluso el derecho a reclamar al patrono o
jerarca del docente la aplicación de las sanciones previstas en las
respectivas reglamentaciones internas y la indemnización a que hace
referencia el artículo 11. Para el cálculo de la indemnización se
tomará como base de cálculo el salario del trabajador responsable
del acoso sexual. De comprobarse un perjuicio en su situación
educativa como resultado del acoso, tendrá derecho a ser
restituido/a en el estado anterior al mismo.
Artículo 14. (Asociaciones
profesionales, estudiantiles y gremiales).- Las asociaciones
profesionales y gremiales de carácter laboral y estudiantil deberán
establecer políticas preventivas y de sanción para los agremiados
que incurran en conductas de acoso sexual.
Artículo 15. (Del
contenido y los efectos de las denuncias).- Las resoluciones
administrativas o judiciales que concluyan que los elementos
probatorios vertidos no acreditan, en las actuaciones realizadas,
la existencia del acoso sexual denunciado, no afectarán la vigencia
de la relación laboral. El o la denunciante o denunciado a cuyo
respecto se acredite fehacientemente en vía jurisdiccional que ha
actuado con estratagemas o engaños artificiosos pretendiendo
inducir en error sobre la existencia del acoso sexual denunciado,
para procurarse a sí mismo o a un tercero un provecho injusto en
daño de otro, será pasible de acciones penales y su proceder podrá
calificarse de notoria mala conducta.
Artículo 16.- Las acciones
judiciales para cuya ejecución faculta la presente ley se
diligenciarán por el procedimiento y en los plazos establecidos
para la acción de amparo prevista en los artículos 4º a 10 de la
Ley
Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, con independencia de la
existencia de otros medios jurídicos de protección.
Artículo 17.- La
reglamentación de la presente ley considerará las especialidades
del acoso sexual según se trate en el área laboral o en el docente
y, asimismo, se trate del ámbito público o privado.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de agosto de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen normas para la prevención y sanción del acoso sexual en
el ámbito laboral y en las relaciones docente-alumno.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA SIMON.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.