Publicada D.O. 7 oct/2009 - Nº
27831
Ley Nº 18.564
CONSERVACIÓN, USO Y MANEJO ADECUADO
DE LAS AGUAS
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- Todas las personas tienen la obligación de colaborar
con el Estado en la conservación, el uso y el manejo adecuado de
los suelos y de las aguas.
Los
titulares de explotaciones agropecuarias, cualquiera sea su
vinculación jurídica de los mismos con el inmueble que les sirve de
asiento, o tenedores de tierras a cualquier título, quedan
obligados a aplicar las técnicas que señale el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca para evitar la erosión y la
degradación del suelo o lograr su recuperación y asegurar la
conservación de las aguas pluviales.
De
constatarse el incumplimiento en la aplicación de las técnicas
aludidas en el inciso anterior, erosión o degradación del suelo,
esa Secretaría de Estado, a través de la División Servicios
Jurídicos, aplicará las sanciones establecidas en la normativa
vigente y en todos los casos será solidariamente responsable el
propietario del predio".
Artículo 2º.- La División
Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en el ejercicio de sus potestades sancionatorias
desconcentradas, cuando se trate de incumplimiento a las normas que
regulan el uso y el manejo de los suelos y de las aguas, podrá
aplicar las siguientes sanciones:
A)
Multa que
será fijada entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 10.000 UR
(diez mil unidades reajustables).
En caso
de que la misma sea aplicada contra un propietario de inmuebles que
no lo estuviere explotando en forma directa, a los efectos de la
graduación de la multa se tendrá en cuenta la conducta de éste en
relación al control que hubiere efectuado en cuanto al manejo de
los suelos y de las aguas.
B)
Suspensión
por hasta un año de habilitaciones, permisos o autorizaciones para
la actividad respectiva.
Artículo 3º.- En los
contratos que se otorguen a partir de la vigencia de la presente
ley por los cuales una de las partes se obliga a conceder a otra el
uso y el goce de un predio rural con destino a cualquier
explotación agropecuaria, las partes podrán establecer una cláusula
en la cual se estipule que se depositará una suma de dinero en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, la cual servirá de
garantía a efectos de cubrir una eventual multa por el mal manejo
del uso de suelos y aguas a que se alude en el literal A) del
artículo 2º de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente
artículo.
Artículo 4º.- Quedan
derogadas todas las normas que tácita o expresamente contravengan
la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 27 de agosto de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
dictan normas relacionadas con la conservación, el uso y el manejo
adecuado de los suelos y de las aguas.
TABARÉ VÁZQUEZ.
RICARDO BERNAL.
PEDRO VAZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.