Publicada D.O. 7 oct/009 - Nº
27831
Ley Nº 18.565
FONDO DE INVERSIÓN
DEPARTAMENTAL
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Fondo de Inversión Departamental, como un patrimonio de afectación
separado e independiente, con destino a asistir financieramente a
los Gobiernos Departamentales en:
A)
Sus
actividades destinadas a la mejora de las infraestructuras
departamentales.
B)
La
reestructuración de deudas con el Banco de la República Oriental
del Uruguay, entes autónomos y servicios descentralizados.
C)
La
cancelación de obligaciones que fueran contraídas por el Fondo para
atender los objetivos anteriores.
Artículo 2º.- El Fondo de
Inversión Departamental se integrará con:
A)
Las
inversiones que realicen y los recursos que vuelquen en el mismo
los Gobiernos Departamentales.
B)
Los
aportes provenientes de Rentas Generales que se dispongan por
ley.
C)
Los
ingresos de cualquier naturaleza que se deriven de su
administración.
Artículo 3º.- El Fondo de
Inversión Departamental será administrado por un fiduciario
financiero profesional autorizado a operar como tal por el Banco
Central del Uruguay, que designará el Comité Interinstitucional de
Seguimiento del Fondo creado por el artículo 11 de la presente ley,
a quien mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se
trasmitirá la propiedad fiduciaria de los recursos actuales y
futuros del Fondo.
A los efectos del cumplimiento de sus objetivos el fiduciario
podrá depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía y securitizar
en todo o en parte los recursos actuales y futuros del Fondo, así
como realizar todas las acciones judiciales y extrajudiciales
necesarias para la eventual ejecución de las garantías que le sean
constituidas, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones
previstos en la Ley
Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y
concordantes.
En el caso en que se proceda a la securitización de los recursos
provenientes de Rentas Generales, el Estado garantiza bajo su
responsabilidad la estabilidad de las normas legales y
reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y
que estuvieren vigentes al momento de suscribirse los valores
correspondientes.
Los valores emitidos con el respaldo del Fondo podrán ser
adquiridos por las Sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional dentro de los márgenes establecidos por el literal D)
del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.202, de 24
de setiembre de 1999, cualquiera sea la forma prevista para su
oferta en el correspondiente contrato constitutivo del fideicomiso
financiero.
Artículo 4º.- El acceso a
los recursos del Fondo de Inversión Departamental por parte de los
Gobiernos Departamentales estará sujeto a:
A)
Las
disponibilidades del Fondo.
B)
La
suscripción por parte de los Intendentes Municipales de Compromisos
de Inversión en el Fondo, equivalentes a los recursos
solicitados.
C)
Estar al
día en el cumplimiento de los Compromisos de Inversión
anteriormente suscritos.
D)
La
constitución de garantías suficientes de cumplimiento de los
Compromisos de Inversión.
Artículo 5º.- Autorízase a
los Intendentes Municipales a constituir en garantía del
cumplimiento de las obligaciones con el Fondo, la cesión de
derechos de créditos de tributos departamentales, dando cuenta a la
Junta Departamental.
Artículo 6º.- Agrégase al
artículo 481 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el siguiente
literal:
"D)
En cuarto
lugar, los montos correspondientes a los Compromisos de Inversión
que los Intendentes Municipales hayan suscrito con el Fondo de
Inversión Departamental".
Artículo 7º.- Cada Gobierno
Departamental tendrá derecho a suscribir Compromisos de Inversión
en el Fondo por hasta los siguientes porcentajes de las
disponibilidades iniciales, que se conformen a partir de los
aportes establecidos en el artículo 10 de la presente ley:
Artigas
4,26%
Canelones
7,57%
Cerro Largo
4,37%
Colonia
3,67%
Durazno
3,85%
Flores
2,09%
Florida
3,39%
Lavalleja
3,32%
Maldonado
5,94%
Montevideo
25,00%
Paysandú
4,83%
Río Negro
3,56%
Rivera
3,99%
Rocha
3,77%
Salto
5,11%
San José
3,14%
Soriano
4,01%
Tacuarembó
4,72%
Treinta y Tres
3,44%
Si cualquiera de los Intendentes Municipales no suscribiese el
Compromiso de Inversión correspondiente dentro de los treinta días
de notificado de las existencias de disponibilidades, el saldo no
distribuido podrá ser reasignado manteniendo la relación porcentual
entre las restantes Intendencias Municipales.
Artículo 8º.- Los Gobiernos
Departamentales podrán ceder, total o parcialmente, sus derechos a
la suscripción de Compromisos de Inversión con el Fondo en
beneficio de otro Gobierno Departamental, comunicándolo al Comité
Interinstitucional de Seguimiento del Fondo, creado por el
artículo 11 de la presente ley.
Artículo 9º.- Los ingresos
que obtengan los Gobiernos Departamentales del Fondo serán
inembargables y no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción
judicial o extrajudicial alguna.
Artículo 10.- Establécese
un aporte de Rentas Generales al Fondo que se crea por la presente
ley, por la suma de 62.526.000 UI (sesenta y dos millones
quinientas veintiséis mil unidades indexadas) anuales, durante un
plazo de diez años.
A esos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos correspondientes en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
Artículo 11.- Créase un
Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo integrado por
dos representantes del Congreso de Intendentes, un representante de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas.
El Comité estará habilitado a dar instrucciones al fiduciario en
relación a la administración del Fondo, sin perjuicio de lo pactado
en el contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 3º de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
1º de setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Santiago González Barboni,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 11 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea
el Fondo de Inversión Departamental.
TABARÉ VÁZQUEZ.
RICARDO BERNAL.
PEDRO VAZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.