Publicada D.O. 30 set/009 - Nº
27826
Ley Nº 18.566
SISTEMA DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
I
PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
DEL
SISTEMA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Artículo 1º. (Principios y
derechos).- El sistema de negociación colectiva estará inspirado y
regido por los principios y derechos que se desarrollan en el
presente capítulo y demás derechos fundamentales internacionalmente
reconocidos.
Artículo 2º. (Derecho de
negociación colectiva).- En ejercicio de su autonomía colectiva los
empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra,
tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre las condiciones
de trabajo y empleo, y regular sus relaciones recíprocas.
Artículo 3º. (Promoción y
garantía).- El Estado promoverá y garantizará el libre ejercicio de
la negociación colectiva en todos los niveles. A tales efectos
adoptará las medidas adecuadas a fin de facilitar y fomentar la
negociación entre empleadores y trabajadores.
Artículo 4º. (Deber de
negociar de buena fe).- En toda negociación colectiva las partes
conferirán a sus negociadores respectivos el mandato necesario para
conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier
disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas
organizaciones. En cualquier caso, deberán fundar suficientemente
las posiciones que asuman en la negociación.
Las partes deberán asimismo intercambiar informaciones
necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de
negociación colectiva. Tratándose de información confidencial, la
comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo
desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes
incumplan.
Artículo 5º. (Colaboración y
consulta).- La colaboración y consultas entre las partes deberán
tener como objetivo general el fomento de la comprensión mutua y de
las buenas relaciones entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre las
propias organizaciones, a fin de desarrollar la economía en su
conjunto o algunas de sus ramas, de mejorar las condiciones de
trabajo y de elevar el nivel de vida.
Tal colaboración y consultas deberán tener como objetivo, en
particular:
A)
Permitir el examen conjunto, por parte de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, de cuestiones de interés mutuo, a
fin de llegar, en la mayor medida posible, a soluciones aceptadas
de común acuerdo.
B)
Lograr que las autoridades públicas competentes recaben en
forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de
las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de
cuestiones tales como:
i)
La
preparación y aplicación de la legislación relativa a sus
intereses.
ii)
La
creación y funcionamiento de organismos nacionales, tales como los
que se ocupan de organización del empleo, formación y readaptación
profesionales, protección de los trabajadores, seguridad e higiene
en el trabajo, productividad, seguridad y bienestar sociales.
iii)
La
elaboración y aplicación de planes de desarrollo económico y
social.
Artículo 6º. (Formación para
la negociación).- Las partes en la negociación colectiva podrán
adoptar medidas para que sus negociadores, en todos los niveles,
tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada.
A petición de las organizaciones interesadas, las autoridades
públicas prestarán asistencia respecto de tal formación a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo
soliciten.
El contenido y la supervisión de los programas de dicha
formación podrán ser establecidos por la organización apropiada de
empleadores o de trabajadores interesada.
La formación a impartirse no obstará el derecho de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores de designar a sus
propios representantes a los fines de la negociación colectiva.
II
CONSEJO SUPERIOR TRIPARTITO
Artículo 7º. (Creación del
Consejo Superior Tripartito).- Créase el Consejo Superior
Tripartito como órgano de coordinación y gobernanza de las
relaciones laborales, el que reglamentará su funcionamiento
interno.
Artículo 8º. (Integración).-
El Consejo Superior Tripartito estará integrado por nueve delegados
del Poder Ejecutivo, seis delegados de las organizaciones más
representativas de empleadores y seis delegados de las
organizaciones más representativas de trabajadores, más un igual
número de suplentes o alternos de cada parte.
Artículo 9º. (Funcionamiento).- El Consejo Superior
Tripartito podrá ser convocado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de oficio o preceptivamente a propuesta de
cualquiera de las partes.
Para celebrar las sesiones se requerirá la asistencia mínima del
50% (cincuenta por ciento) de sus miembros, que contemplen la
representación tripartita del órgano. En caso de no reunirse el
quórum referido, se efectuará una segunda convocatoria dentro de
las 48 horas para la que se requerirá el 50% (cincuenta por ciento)
de los integrantes del Consejo.
Para adoptar resolución el Consejo requerirá el voto conforme de
la mayoría absoluta de sus integrantes.
Artículo 10. (Competencias).- Serán competencias
del Consejo Superior Tripartito:
A)
Expedirse
en forma previa al establecimiento, aplicación y modificación del
salario mínimo nacional y del que se determine para los sectores de
actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de negociación
colectiva. A tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá someter estas
materias a consulta del Consejo con suficiente antelación.
B)
Efectuar
la clasificación de los grupos de negociación tripartita por rama
de actividad o cadenas productivas, designando, en su caso, las
organizaciones negociadoras en cada ámbito.
C)
Asesorar
preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos
administrativos dictados contra resoluciones referidas a
diferencias ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos
de actividad para la negociación tripartita.
D)
Considerar
y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de
negociación tripartita y bipartita.
E)
Estudiar y
adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes para el
fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las
relaciones laborales.
III
NEGOCIACIÓN COLECTIVA POR SECTOR DE
ACTIVIDAD
Artículo 11. (Consejos de
Salarios).- La negociación colectiva a nivel de rama de actividad o
de cadenas productivas podrá realizarse a través de la convocatoria
de los Consejos de Salarios creados por la Ley Nº 10.449, de 12 de
noviembre de 1943, o por negociación colectiva bipartita.
Artículo 12. (Competencia).- Sustitúyese el
artículo 5º de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 5º.- Créanse los Consejos de Salarios que tendrán por
cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría
laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores
de la actividad privada, sin perjuicio de la competencia asignada
por el artículo 4º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006. El Consejo
de Salarios podrá asimismo establecer condiciones de trabajo para
el caso que sean acordadas por los delegados de empleadores y
trabajadores del grupo salarial respectivo. Las decisiones de los
Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de
actividad una vez que sean registradas y publicadas por parte del
Poder Ejecutivo.
En
cualquier época, el Poder Ejecutivo podrá convocar los Consejos de
Salarios de oficio o, preceptivamente, si mediare solicitud de
organizaciones representativas del sector de actividad
correspondiente, en cuyo caso deberá convocarlo dentro de los
quince días de presentada la petición.
No será
necesaria la convocatoria de Consejos de Salarios en aquellas
actividades o sectores en que esté vigente un convenio colectivo
que hubiera sido debidamente concertado por las organizaciones de
empleadores y trabajadores más representativas de la actividad o
sector".
Artículo 13. (Designación
de delegados).- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 10.449,
de 12 de noviembre de 1943, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- El Consejo Superior Tripartito efectuará la
clasificación por grupos de actividad, y para cada uno de ellos
funcionará un Consejo de Salarios constituido por siete miembros:
tres designados por el Poder Ejecutivo, dos por los patronos y dos
por los trabajadores, e igual número de suplentes.
El
primero de los tres delegados designados por el Poder Ejecutivo
actuará como Presidente.
El Poder
Ejecutivo designará los delegados de los trabajadores y empleadores
en consulta con las organizaciones más representativas de los
respectivos grupos de actividad.
En los
sectores donde no existiere una organización suficientemente
representativa, el Poder Ejecutivo designará los delegados que le
sean propuestos por las organizaciones que integren el Consejo
Superior Tripartito o en su caso adoptará los mecanismos de
elección que éste proponga".
IV
NEGOCIACIÓN COLECTIVA BIPARTITA
Artículo 14. (Sujetos).-
Son sujetos legitimados para negociar y celebrar convenios
colectivos un empleador, un grupo de empleadores, una organización
o varias organizaciones representativas de empleadores, por una
parte, y una o varias organizaciones representativas de los
trabajadores, por otra. Cuando exista más de una organización que
se atribuya la legitimidad para negociar y no medie acuerdo entre
ellas, la legitimación para negociar se reconoce a la organización
más representativa, en atención a los criterios de antigüedad,
continuidad, independencia y número de afiliados de la
organización. En la negociación colectiva de empresa, cuando no
exista organización de los trabajadores, la legitimación para
negociar recaerá en la organización más representativa de nivel
superior.
Artículo 15. (Niveles y
articulación).- Las partes podrán negociar por rama o sector de
actividad, empresa, establecimiento o cualquier otro nivel que
estimen oportuno. La negociación en los niveles inferiores no podrá
disminuir los mínimos adoptados en los convenios colectivos de
nivel superior, salvo lo dispuesto en el Consejo de Salarios
respectivo.
Artículo 16. (Efectos del
convenio colectivo).- Los convenios colectivos no podrán ser
modificados por contrato individual o acuerdos plurisubjetivos en
perjuicio de los trabajadores. El convenio colectivo por sector de
actividad celebrado por las organizaciones más representativas es
de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores
del nivel de negociación respectivo, una vez que sea registrado y
publicado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 17. (Vigencia).-
La vigencia de los convenios colectivos será establecida por las
partes de común acuerdo, quienes también podrán determinar su
prórroga expresa o tácita y el procedimiento de denuncia.
El convenio colectivo cuyo término estuviese vencido, mantendrá
la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que un nuevo acuerdo
lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo
contrario.
V
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS
Artículo 18.- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá competencias en
materia de mediación y conciliación en caso de conflictos
colectivos de trabajo.
Artículo 19. (Procedimientos autónomos).- Los
empleadores o sus organizaciones y las organizaciones sindicales
podrán establecer, a través de la autonomía colectiva, mecanismos
de prevención y solución de conflictos, incluidos procedimientos de
información y consulta así como instancias de negociación,
conciliación previa y arbitraje voluntario.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la
Dirección Nacional de Trabajo, brindará asesoramiento y asistencia
técnica a las partes, con el objeto de fomentar y promover los
procedimientos mencionados en el inciso anterior.
Artículo 20. (Mediación y
conciliación voluntaria).- Los empleadores y sus organizaciones y
las organizaciones de trabajadores podrán recurrir, en cualquier
momento y si así lo estimaren conveniente, a la mediación o
conciliación de la Dirección Nacional de Trabajo o del Consejo de
Salarios con jurisdicción en la actividad a la cual pertenece la
empresa (artículo 20 de la Ley Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943).
Cuando las partes opten por someter el diferendo al Consejo de
Salarios competente, recibida la solicitud con los antecedentes
correspondientes, éste deberá ser citado de inmediato a fin de
tentar la conciliación entre las partes involucradas.
Si transcurrido un plazo prudencial se entendiere, a juicio de
la mayoría de los delegados en el Consejo de Salarios, que no es
posible arribar a un acuerdo conciliatorio, se dará cuenta a la
Dirección Nacional de Trabajo a los efectos pertinentes.
VI
Artículo 21.- Durante la
vigencia de los convenios que se celebren, las partes se obligan a
no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas
de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de
aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que
hayan sido acordados en el convenio suscrito. Queda excluida de su
alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter nacional
convocadas por las Organizaciones Sindicales. Para resolver las
controversias en la interpretación del convenio deberán
establecerse en el mismo procedimientos que procuren agotar todas
las instancias de negociación directa entre las partes, y luego con
la intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar
el conflicto y las acciones y efectos generados por este. El
incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede
dar lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que
deberá promoverse ante la justicia laboral.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de setiembre de 2009.
HORACIO YANES,
2do. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 11 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea
el sistema de negociación colectiva.
RODOLFO NIN NOVOA.
JULIO BARÁIBAR.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.