Publicada D.O. 19 oct/009 - Nº
27838
Ley Nº 18.567
DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- De acuerdo con
lo previsto por los artículos 262,
287 y
disposición transitoria Y) de la Constitución de la
República, habrá una autoridad local que se denominará
Municipio, configurando un tercer nivel de Gobierno y de
Administración.
Cada Municipio tendrá una población de al menos dos mil
habitantes y su circunscripción territorial urbana y suburbana
deberá conformar una unidad, con personalidad social y cultural,
con intereses comunes que justifiquen la existencia de estructuras
políticas representativas y que faciliten la participación
ciudadana.
Podrá haber un Municipio en aquellas poblaciones que no alcancen
el mínimo de habitantes requeridos por el presente artículo, si así
lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente. Para
la constitución de Municipios dentro de las capitales
departamentales se requerirá iniciativa del Intendente y aprobación
de la Junta Departamental en concordancia con lo establecido por el
inciso segundo del artículo 262 de la
Constitución de la República.
Artículo 2º.- La Junta
Departamental, a propuesta del Intendente, definirá la nómina de
las localidades que cumplan con las condiciones establecidas para
la creación de Municipios y sus respectivos límites territoriales,
éstos podrán contener más de una circunscripción electoral,
respetándose las ya existentes (Letra Y) de las Disposiciones
Transitorias y Especiales de la Constitución de la
República).
Artículo 3º.- Son principios
cardinales del sistema de descentralización local:
1)
La
preservación de la unidad departamental territorial y
política.
2)
La
prestación eficiente de los servicios estatales tendientes a
acercar la gestión del Estado a todos los habitantes.
3)
La
gradualidad de la transferencia de atribuciones, poderes jurídicos
y recursos hacia los Municipios en el marco del proceso de
descentralización.
4)
La
participación de la ciudadanía.
5)
La
electividad y la representación proporcional integral.
6)
La
cooperación entre los Municipios para la gestión de determinados
servicios públicos o actividades municipales en condiciones más
ventajosas.
Artículo 4º.- Los acuerdos
previstos en el artículo 262 de la
Constitución de la República, entre el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales, podrán incluir la radicación de
servicios y actividades del Estado para su ejecución por los
Municipios.
Artículo 5º.- Los Municipios
instrumentarán la participación activa de la sociedad en las
cuestiones del Gobierno local.
Cada Municipio creará los ámbitos necesarios y los mecanismos
adecuados, dependiendo de la temática y de los niveles
organizativos de la sociedad, para que la población participe de la
información, consulta, iniciativa y control de los asuntos de su
competencia.
Con el porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente
ley podrá entablarse el derecho de iniciativa ante el Municipio, en
caso de que estos ámbitos no sean establecidos. Pasados sesenta
días sin que éste se pronuncie, podrá presentarse dicha iniciativa
ante la Junta Departamental. El no pronunciamiento de ésta en un
plazo de noventa días se considerará como denegatoria.
CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DEPARTAMENTAL Y LOCAL
(O MUNICIPAL)
Artículo 6º.- La materia
departamental estará constituida por:
1)
Los
cometidos que la Constitución de la República y las leyes asignen a
los Gobiernos Departamentales.
2)
Los
asuntos que emerjan de acuerdos entre el Gobierno Nacional y el
Departamental.
3)
La
protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los recursos
naturales dentro de su jurisdicción.
Artículo 7º.- La materia
municipal estará constituida por:
1)
Los
cometidos que la Constitución de la República y la ley
determinen.
2)
Los
asuntos que le son propios dentro de su circunscripción
territorial.
3)
Los
asuntos que, referidos a cuestiones locales, el Poder Ejecutivo,
por intermedio del respectivo Gobierno Departamental, acuerde
asignar a los Municipios.
4)
Los
asuntos que resulten de acuerdos que puedan concretarse entre más
de un Municipio del mismo departamento, con autorización del
Intendente.
5)
Los
asuntos que resulten de acuerdos entre los Gobiernos
Departamentales que puedan ejecutarse entre Municipios de más de un
departamento.
6)
Los
asuntos que el respectivo Gobierno Departamental asigne a los
Municipios.
Artículo 8º.- En aquellas
zonas del territorio donde no exista Municipio, las competencias
municipales serán ejercidas por el Gobierno Departamental.
CAPÍTULO III
INTEGRACIÓN
Artículo 9º.- Los Municipios
serán órganos integrados por cinco miembros y sus cargos serán de
carácter electivo.
Serán distribuidos por el sistema de representación proporcional
integral y su régimen de suplencias será el mismo que el de las
Juntas Departamentales.
Artículo 10.- Para
integrar los Municipios se exigirán los mismos requisitos que para
ser Edil departamental (artículo 264 de la
Constitución de la República) y se les aplicará el mismo
régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
No podrán integrarlos los miembros de la Junta Departamental ni
los Intendentes.
Artículo 11.- El primer
titular de la lista más votada del lema más votado dentro de la
respectiva circunscripción territorial se denominará Alcalde y
presidirá el Municipio.
Los restantes miembros se denominarán Concejales y serán de
carácter honorario.
En caso de ausencia temporal o definitiva, el Alcalde será
sustituido en sus funciones por el titular electo que le siga en la
misma lista o, en su defecto, por el primer titular de la segunda
lista más votada del lema más votado en la circunscripción.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DEL
MUNICIPIO Y SUS INTEGRANTES
Artículo 12.- Son
atribuciones de los Municipios:
1)
Cumplir y
hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los
decretos y demás normas departamentales.
2)
Supervisar
las oficinas de su dependencia y ejercer la potestad disciplinaria
sobre sus funcionarios en el marco de la política de recursos
humanos y de las disposiciones vigentes establecidas por el
respectivo Gobierno Departamental.
3)
Ordenar
gastos o inversiones de conformidad con lo establecido en el
presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones
presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las
disposiciones vigentes.
4)
Administrar eficaz y eficientemente los recursos financieros y
humanos a su cargo para la ejecución de sus cometidos.
5)
Designar
representantes del Municipio en actividades de coordinación y
promoción del desarrollo regional.
6)
Promover
la capacitación y adiestramiento de sus funcionarios para el mejor
cumplimiento de sus cometidos.
7)
Aplicar
las multas por transgresiones a los decretos departamentales cuyo
contralor se les asigne.
8)
Velar por
el respeto de los derechos y garantías fundamentales de los
habitantes.
9)
Las demás
atribuciones que les asigne el Intendente.
10)
Requerir
el auxilio de la fuerza pública siempre que resulte necesario para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 13.- Son
cometidos de los Municipios:
1)
Dictar las
resoluciones que correspondan al cabal cumplimiento de sus
cometidos.
2)
Elaborar
anteproyectos de decretos y resoluciones, los que serán propuestos
al Intendente para su consideración a los efectos de que, si
correspondiera, ejerza su iniciativa ante la Junta
Departamental.
3)
Colaborar
en la realización y mantenimiento de obras públicas que se realicen
en su jurisdicción.
4)
Elaborar
programas zonales y adoptar las medidas preventivas que estime
necesarias en materia de salud e higiene, protección del ambiente,
todo ello sin perjuicio de las competencias de las autoridades
nacionales y departamentales, según las normas vigentes en la
materia.
5)
Adoptar
las medidas tendientes a conservar y mejorar los bienes y
edificaciones, especialmente aquellos que tengan valor histórico o
artístico.
6)
Atender lo
relativo a la vialidad y el tránsito, el mantenimiento de espacios
públicos, alumbrado público y pluviales, sin perjuicio de las
potestades de las autoridades departamentales al respecto.
7)
Atender
los servicios de necrópolis y de recolección y disposición final de
residuos, que les sean asignados por la Intendencia
Departamental.
8)
Colaborar
en la vigilancia de la percepción de las rentas
departamentales.
9)
Colaborar
con las autoridades departamentales dentro de las directrices que
éstas establezcan en materia de ferias y mercados, proponiendo su
mejor ubicación de acuerdo con las necesidades y características de
sus zonas, cooperando asimismo en su vigilancia y
fiscalización.
10)
Colaborar
con los demás organismos públicos en el cumplimiento de tareas y
servicios que les sean comunes o que resulten de especial interés
para la zona, promoviendo la mejora de la gestión de los
mismos.
11)
Adoptar
las medidas que estimen convenientes para el desarrollo de la
ganadería, la industria y el turismo, en coordinación con el
Gobierno Departamental, y sin perjuicio de las atribuciones de las
autoridades nacionales y departamentales en la materia.
12)
Formular y
ejecutar programas sociales y culturales dentro de su jurisdicción,
estimulando el desarrollo de actividades culturales locales.
13)
Emitir
opinión sobre las consultas que, a través del Gobierno
Departamental, les formule el Poder Ejecutivo en materia de
proyectos de desarrollo local.
14)
Colaborar
en la gestión de los proyectos referidos en el numeral anterior
cuando así se haya acordado entre el Gobierno Departamental y el
Poder Ejecutivo y exista interés así como capacidad suficiente para
el cumplimiento de la actividad por el Municipio.
15)
Adoptar
las medidas urgentes necesarias en el marco de sus facultades,
coordinando y colaborando con las autoridades nacionales
respectivas, en caso de accidentes, incendios, inundaciones y demás
catástrofes naturales comunicándolas de inmediato al Intendente,
estando a lo que éste disponga.
16)
Colaborar
en la gestión de políticas públicas nacionales cuando así se haya
acordado entre el Gobierno Departamental y el Poder
Ejecutivo.
17)
Crear
ámbitos de participación social.
18)
Rendir
cuenta anualmente ante el Gobierno Departamental de la aplicación
de los recursos que hubiera recibido para la gestión municipal o
para el cumplimiento de funciones que se hubieran expresamente
delegado en la autoridad municipal.
19)
Presentar
anualmente ante los habitantes del Municipio, en régimen de
Audiencia Pública, un informe sobre la gestión desarrollada en el
marco de los compromisos asumidos, y los planes futuros.
Artículo 14.- Son
atribuciones del Alcalde:
1)
Presidir
las sesiones del Municipio y resolver por doble voto las decisiones
en caso de empate entre sus integrantes.
2)
Dirigir la
actividad administrativa del Municipio.
3)
Ejercer la
representación del Municipio, sin perjuicio de lo dispuesto por el
numeral 5) del artículo 12 de la presente ley.
4)
Proponer
al Municipio planes y programas de desarrollo local que estime
convenientes para su mejor desarrollo.
5)
Ordenar
los pagos municipales de conformidad con lo establecido en el
presupuesto quinquenal o en las respectivas modificaciones
presupuestales y en el respectivo plan financiero, así como en las
disposiciones vigentes.
6)
Adoptar
las medidas necesarias para el cumplimiento de los cometidos
municipales, pudiendo, asimismo, disponer del personal, recursos
materiales y financieros para cumplir con los servicios municipales
esenciales vinculados a seguridad e higiene.
También podrá disponer de esas medidas y de esos recursos en
caso de urgencia, dando cuenta en este caso al Municipio en la
primera sesión y estando a lo que éste resuelva.
Artículo 15.- Son
atribuciones de los Concejales:
1)
Participar
en las sesiones del Municipio y emitir su voto a fin de adoptar las
decisiones del órgano por la mayoría simple de sus
integrantes.
2)
Ejercer el
contralor sobre el ejercicio de las atribuciones del Alcalde.
3)
Representar al Municipio cuando éste así lo disponga.
4)
Proponer
al Cuerpo planes y programas de desarrollo local que estime
convenientes para su mejor desarrollo, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades nacionales y departamentales en la
materia.
5)
Colaborar
con el Alcalde para el normal desempeño de los cometidos
municipales.
6)
Ejercer
las atribuciones previstas en el numeral 10) del artículo 12 de la
presente ley.
CAPÍTULO V
DE LA INICIATIVA Y EL CONTROL
Artículo 16.- El 15%
(quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad o
circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno
Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la
iniciativa para constituirse en Municipio.
En este caso la Junta Departamental, a iniciativa del
Intendente, podrá disponer la creación del Municipio respectivo,
aunque se trate de una población de menos de 2.000 habitantes.
Artículo 17.- Los actos
administrativos generales y los particulares de los Municipios
admitirán los recursos de reposición y, conjunta y subsidiariamente
el de apelación, ante el Intendente.
Serán de aplicación los plazos establecidos en el artículo 317 de la
Constitución de la República.
Artículo 18.- La Junta
Departamental tendrá sobre los Municipios los mismos controles que
ejerce sobre la Intendencia Municipal.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 296 de la
Constitución de la República.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 19.- La gestión
de los Municipios se financiará:
1)
Con los
fondos que les destinen los Gobiernos Departamentales.
2)
Con los
recursos que les asigne el Presupuesto Nacional en el Fondo de
Incentivo para la Gestión de los Municipios, que se creará a dicho
efecto a partir de fondos que no afecten los que actualmente se
destinan a los Gobiernos Departamentales, se tendrán en cuenta
criterios de equidad e indicadores de gestión, además del
mantenimiento de la relación entre número de funcionarios y
población, en el período inmediatamente anterior.
Artículo 20.- El Gobierno
Departamental proveerá los recursos humanos y materiales necesarios
a los Municipios, a los efectos de que éstos puedan cumplir con sus
atribuciones, en el marco del presupuesto quinquenal y las
modificaciones presupuestales aprobadas por la Junta
Departamental.
Artículo 21.- El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento del Congreso de Intendentes,
propondrá las normas legales que estime necesarias para determinar
adecuadamente el gasto público en políticas sociales de los
Gobiernos Departamentales. Dicho gasto deberá ser considerado en la
forma de distribución de recursos que determina el literal C) del
artículo 214 de
la Constitución de la República.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 22.- Las Juntas
Locales Autónomas Electivas de San Carlos, de Bella Unión y de Río
Branco, con sus actuales jurisdicciones, se convertirán en
Municipios, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley,
manteniendo, además de las facultades de gestión en ésta previstas,
las establecidas en las Leyes Nº 16.569, de 5 de setiembre de 1994, Nº 16.494, de 14 de junio de
1994, y Nº 12.809, de 15 de diciembre de 1960,
respectivamente.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23.- Las Juntas
Locales integradas al momento de la promulgación de la presente ley
pasarán a ser Municipios, a partir de la elección de sus
autoridades en el año 2010, de acuerdo con lo establecido en el
inciso tercero del numeral 9º) del artículo 77 de la
Constitución de la República.
Artículo 24.- En todas las
poblaciones de más de 5.000 habitantes se instalarán estos
Municipios a partir del año 2010. Las restantes lo harán a partir
del año 2015. En los departamentos donde existan menos de dos
Municipios electivos en el año 2010, se incluirán las localidades
inmediatamente siguientes en orden decreciente -de acuerdo con su
cantidad de población- hasta completar la cifra de dos por
departamento, sin incluir la capital departamental. Dichas
localidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el
inciso segundo del artículo 1º de la presente ley.
Artículo 25.- Los
Gobiernos Departamentales deberán dar cumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo 2º de la presente ley, en un plazo de
ciento veinte días contados a partir de su promulgación.
Vencido dicho plazo, o no habiéndose incluido todas las
localidades que cumplan las condiciones establecidas en el referido
artículo y en el artículo 23 de la presente ley, el Poder Ejecutivo
elaborará la nómina correspondiente teniendo en cuenta los datos de
población que suministrará el Instituto Nacional de Estadística y
la remitirá a la Asamblea General. Pasados sesenta días, la misma
se tendrá por aprobada.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
2 de setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Santiago González Barboni,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 13 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
determina un nuevo régimen para la descentralización en materia
departamental y local y participación ciudadana.
RODOLFO NIN NOVOA.
JORGE BRUNI.
NELSON FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.