Publicada D.O. 30 set/009 - Nº
27826
Ley Nº 18.568
EMPRESAS QUE INICIEN
ACTIVIDADES
ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN DE
APORTACIÓN GRADUAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los
contribuyentes que inicien actividades a partir del primer día del
mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y queden
comprendidos en el régimen de tributación del Impuesto al Valor
Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo de
acuerdo a la siguiente escala:
A)
El 25%
(veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio
económico.
B)
El 50%
(cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio
económico.
C)
El 100%
(cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico.
El régimen gradual cesará en la hipótesis de que el
contribuyente ingrese al régimen general de liquidación del
Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, dicho régimen no será de
aplicación cuando el contribuyente reinicie actividades habiendo
clausurado con posterioridad al 1º de enero de 2008, exceptuados
aquellos que hubieran estado amparados al presente régimen en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo. Tampoco será de
aplicación para los contribuyentes que se hubieran amparado al
régimen de la Ley
Nº 17.436, de 17 de diciembre de 2001.
Artículo 2º.- Igual
tratamiento en materia de tributación gradual e hipótesis de
inclusión tendrán las empresas a que refiere el artículo anterior
respecto a los aportes jubilatorios patronales al Banco de
Previsión Social.
En este último caso, el régimen no se aplicará cuando exista
otro beneficio tributario respecto a los citados aportes de
seguridad social. En el caso de la bonificación de buenos pagadores
establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 17.963, de 19
de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su
actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación
de la citada bonificación.
Artículo 3º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a extender la reducción de tributos a que refieren
los artículos anteriores, a aquellos contribuyentes que hayan
iniciado actividades a partir del 1º de enero de 2008 y que cumplan
con las condiciones establecidas en dichos artículos. Dicha
reducción no dará derecho a crédito a los contribuyentes por la
parte de reducción que le hubiera correspondido desde el inicio de
su actividad hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
8 de setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Caudia Palacio,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 13 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establece un régimen de aportación gradual de determinados tributos
para los contribuyentes de las empresas que inicien
actividades.
RODOLFO NIN NOVOA.
ANDRÉS MASOLLER.
JULIO BARÁIBAR.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.