Publicada D.O. 8 oct/009 - Nº
27832
Ley Nº 18.572
ABREVIACIÓN DE LOS PROCESOS
LABORALES
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo 1º.- Los procesos laborales
se ajustarán a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad,
inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de
la tutela de los derechos sustanciales.
El Tribunal, de oficio, podrá averiguar o complementar la prueba
de los hechos objeto de controversia, quedando investido, a tales
efectos, con todas las facultades inquisitivas previstas para el
orden procesal penal.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
Artículo 2º.- Los Tribunales de la
jurisdicción laboral entenderán en los asuntos originados en
conflictos individuales de trabajo.
CAPÍTULO III
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
PREVIA
Artículo 3º. (Conciliación previa).-
Antes de iniciarse juicio en materia laboral, deberá tentarse la
conciliación previa ante el Centro de Negociación de Conflictos
Individuales de Trabajo o ante la Agencia Zonal del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, según corresponda al domicilio del
empleador o al lugar en el que se cumplieron las prestaciones.
Cuando en la jurisdicción territorial del Tribunal competente no
existan agencias zonales, el reclamante quedará exonerado de tentar
la conciliación.
La solicitud de inicio del procedimiento conciliatorio deberá
realizarse por escrito presentado por el interesado o por
apoderado, asistido de abogado, salvo que la reclamación fuera por
sumas inferiores al equivalente de 20 UR (veinte unidades
reajustables). En dicha solicitud deberán indicarse con precisión
los hechos que fundamentan el reclamo y el detalle y el monto de
los rubros reclamados.
Artículo 4º. (Audiencia y contenido
del acta).- La audiencia se convocará para día y hora determinados,
con una anticipación no menor de tres días.
En acta resumida deberá señalarse en forma detallada el reclamo,
las soluciones propuestas, el resultado final y el domicilio que
indiquen las partes.
Si el citado entiende que existe un tercero total o parcialmente
responsable deberá individualizarlo en la audiencia, quedando
constancia en el acta. Su omisión en este aspecto así como su
incomparecencia a la audiencia constituirán presunciones simples
contrarias a su interés en el proceso ulterior.
El acuerdo a que se arribe en el procedimiento habilitará su
ejecución forzada por los procedimientos propios regulados en el
Título V del Libro II del Código General del Proceso.
Artículo 5º. (Domicilio).- El
domicilio fijado por las partes en la audiencia de conciliación
administrativa previa se tendrá como válido para el proceso,
siempre que se iniciare dentro del plazo de un año computable desde
la fecha del acta respectiva.
Artículo 6º. (Solicitud de
constancia).- Si el trámite administrativo no hubiere culminado,
dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud de
audiencia, el trabajador podrá solicitar una constancia con la que
podrá interponer la demanda.
CAPÍTULO IV
PROCESO LABORAL ORDINARIO
Artículo 7º. (Ámbito de
aplicación).- Con excepción de lo establecido en normas que prevean
procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá
por lo previsto en esta ley.
Artículo 8º. (Demanda).- La demanda
se presentará por escrito en la forma prevista en el artículo 117
del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor total de la
pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros
reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que
dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con
apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Artículo 9º. (Traslado, convocatoria
a audiencia única y contestación de la demanda).- Interpuesta la
demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento
al demandado; al mismo tiempo convocará a las partes a una
audiencia dentro de un plazo no mayor a los sesenta días contados a
partir de la fecha de la presentación de la demanda. El demandado
contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del
Código General del Proceso, dentro del término de diez días hábiles
perentorios e improrrogables, debiendo oponer al mismo tiempo, si
las tuviere, todas las excepciones referidas en el artículo 133 del
Código General del Proceso.
Artículo 10. (Reconvención,
citación y noticia de terceros).- En ningún caso procederá la
reconvención, el emplazamiento o la noticia de terceros.
Cuando por las circunstancias previstas en los artículos 3º y 6º
de la presente norma no haya mediado instancia de conciliación
previa, el demandado, si entiende que existe un tercero
responsable, al contestar la demanda podrá individualizarlo,
pudiendo éste ser emplazado si así lo considera el actor.
En tal caso, aquél no podrá objetar la procedencia de su
emplazamiento y deberá comparecer dentro del término de diez días
hábiles perentorios e improrrogables, por escrito en la misma forma
prevista para la contestación de la demanda.
Artículo 11. (Traslado de las
excepciones).- De las excepciones opuestas se dará traslado al
actor por el plazo de tres días hábiles. Vencido el plazo o
contestado el traslado, se dictará resolución, si
correspondiere.
Artículo 12. (Resolución sobre las
excepciones).- Todas las excepciones serán resueltas en la
sentencia definitiva, salvo la de incompetencia por razón de
territorio o de cuantía. En este caso la sentencia se dictará en
plazo de seis días y admitirá recurso de apelación con efecto
suspensivo, que deberá ser interpuesto en plazo de tres días y
sustanciarse con un traslado a la contraparte por igual
término.
Artículo 13. (Diligenciamiento de
la prueba).- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibido el
escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones
al actor, el Tribunal fijará el objeto del proceso y de la prueba,
se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará el
diligenciamiento de la que corresponda, instrumentando todo lo que
sea necesario para agotar su producción en la audiencia única.
En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se
hubiera contestado la demanda en tiempo, el Tribunal fijará fecha
para el dictado de la sentencia definitiva.
Artículo 14. (Audiencia única).-
Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal,
salvo que a juicio del tribunal exista un motivo justificado que
habilite la comparecencia por representante. La inasistencia no
justificada del actor a la audiencia determinará el archivo de los
autos. En caso de inasistencia no justificada del demandado el
Tribunal dictará sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los
hechos afirmados por el actor en la demanda y estando a la prueba
obrante en autos con anterioridad a la audiencia.
Iniciada la audiencia, se cumplirán las siguientes
actividades:
1)
Las partes
ratificarán el contenido de la demanda y de la contestación, y
podrán aclarar sus extremos, si a juicio del Tribunal resultaren
oscuros o imprecisos.
2)
El
Tribunal ordenará el pago de los rubros o montos no controvertidos
con las condenas accesorias preceptivas y los recargos, reajustes e
intereses que correspondan y tentará la conciliación en los demás.
Esta resolución será apelable sin efecto suspensivo y constituirá
título de ejecución.
3)
El
diligenciamiento de toda la prueba pendiente que el Tribunal estime
necesaria.
4)
Las
resoluciones dictadas en el curso de la audiencia, así como la que
fija el objeto del proceso y de la prueba y provee sobre los medios
probatorios admitirán recursos de reposición y apelación con efecto
diferido, los que deberán proponerse y anunciarse, respectivamente,
en la propia audiencia.
5)
Las partes
podrán formular sus alegatos de bien probado en la audiencia o
reservarse hacerlo por escrito dentro del plazo que fije el
Tribunal, que no podrá exceder de diez días corridos. En tal caso,
el término para dictar sentencia definitiva quedará reducido en el
mismo número de días dispuestos para alegar por escrito.
Artículo 15. (Sentencia
definitiva).- El Tribunal podrá dictar sentencia definitiva en la
audiencia única o dentro de los veinte días siguientes a la misma,
a cuyos efectos fijará fecha, sin necesidad de realizar otra
convocatoria.
En los procesos regulados por esta ley, las sentencias que
condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza
deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las
multas, intereses, actualizaciones y recargos que
correspondieren.
Artículo 16. (Actualización
monetaria e interés legal).- En los procesos regulados por esta
ley, el monto líquido del crédito reconocido por sentencia generará
un interés del 6% (seis por ciento) anual contado desde la fecha de
su exigibilidad, además de la actualización monetaria prevista en
el Decreto-Ley
Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 y de los daños y perjuicios
establecidos por el artículo 4º de la Ley
Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Artículo 17. (Apelación y segunda
instancia).- El plazo para interponer el recurso de apelación
contra la sentencia definitiva de primera instancia será de cinco
días perentorios e improrrogables contados desde la fecha de
dictada. Si la sentencia se dictare en audiencia, el recurso deberá
ser anunciado en la misma audiencia disponiendo de cinco días
perentorios e improrrogables para expresar y fundar por escrito los
agravios. Si la sentencia se dictare fuera de audiencia, el recurso
será interpuesto por escrito fundado en el que se expresarán los
agravios y sus fundamentos.
Si la sentencia fuera de condena, el apelante deberá depositar
el 50% (cincuenta por ciento) del monto a la orden del Juzgado y
bajo el rubro de autos. En caso de no cumplirse con este requisito
la apelación será rechazada sin más trámite y se tendrá por
desistido al apelante.
Del recurso de apelación se dará traslado a la contraparte por
el término de cinco días perentorios e improrrogables.
Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo, se
elevará el expediente ante el Tribunal que corresponda en un plazo
no mayor a los cinco días hábiles.
El superior dictará sentencia dentro de los treinta días
contados desde que los autos hayan ingresado al Tribunal; en caso
de discordia dicho plazo se extenderá proporcionalmente. Recibidos
los autos por el Tribunal, en plazo de cuarenta y ocho horas se
señalará la fecha del acuerdo dejándose constancia y serán pasados
a estudio simultáneo durante siete días corridos. Finalizado el
estudio se considerará en el acuerdo y, acordada sentencia, será
dictada en plazo de diez días. En caso de discordia, en el mismo
acuerdo se sorteará la integración y, reunidos los votos
necesarios, se dictará sentencia en el mismo plazo.
Artículo 18. (Otros recursos).- Las
resoluciones que resuelvan los incidentes serán apelables con
efecto diferido en la forma prevista en el párrafo final de este
artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículos 12 y en el
numeral 4) del artículo 14 de la presente ley, contra todas las
demás providencias que se dicten durante el proceso no se admitirá
otro recurso que el de reposición. Este recurso deberá interponerse
en audiencia si la resolución se dicta en la misma, o dentro de los
tres días si la resolución se dictara fuera de audiencia.
El recurso de reposición interpuesto contra la sentencia
interlocutoria dictada fuera de la audiencia se sustanciará con un
traslado de tres días.
CAPÍTULO V
PROCESO DE MENOR CUANTÍA
Artículo 19. (Ámbito de
aplicación).- Los asuntos cuyo monto total no supere la suma de
$ 81.000 (pesos uruguayos ochenta y un mil), que será actualizada
anualmente por la Suprema Corte de Justicia, se sustanciarán en
instancia única, por el procedimiento establecido en los artículos
siguientes.
Artículo 20. (Demanda).- La demanda
se deducirá por escrito en la forma prevista en el artículo 8º de
esta ley.
Artículo 21. (Traslado de la
demanda y convocatoria a audiencia única).- Interpuesta la demanda
y dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida, el Tribunal
proveerá:
1)
Ordenando
el traslado y emplazamiento del demandado, previniéndolo que deberá
concurrir a la audiencia única munido de toda la prueba que
pretenda ofrecer.
2)
Convocando
a las partes a la audiencia única en un plazo no mayor a los diez
días contados a partir de la fecha de la presentación de la
demanda
Examinando los medios probatorios ofrecidos por el actor
ordenará el diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando
todos los mecanismos necesarios para que ello se agote en la
audiencia única.
Artículo 22. (Audiencia única).-
Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal,
salvo que a juicio del Tribunal exista motivo justificado que
habilite la comparecencia por representante.
La inasistencia no justificada del actor a la audiencia
determinará el archivo de los autos. En caso de inasistencia no
justificada del demandado, el Tribunal dictará sentencia de
inmediato, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor
en la demanda.
En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades:
1)
El
demandado contestará la demanda y podrá oponer excepciones. En
ningún caso podrá reconvenir o solicitar el emplazamiento de
terceros.
2)
De las
excepciones se dará traslado al actor quien deberá contestar en la
audiencia y todas serán resueltas en la sentencia definitiva.
3)
El
Tribunal tentará la conciliación y, en caso de no prosperar, fijará
el objeto del proceso y de la prueba y acorde con ello la
recibirá.
4)
Oirá los
alegatos de ambas partes y dictará sentencia en la misma audiencia
o dentro del plazo de seis días, a cuyos efectos fijará fecha sin
necesidad de realizar otra convocatoria.
Artículo 23. (Recursos).- Las
resoluciones dictadas en el curso del proceso sólo admitirán el
recurso de reposición.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24. (Representación
judicial).- Con la sola presentación de la demanda el letrado
firmante quedará investido de la representación judicial del
trabajador con las más amplias facultades de disposición, salvo la
cesión de créditos. En todo momento podrá dejar sin efecto o
sustituir esta representación judicial.
Artículo 25. (Notificaciones).- Con
excepción del auto que ordena el traslado de la demanda,
emplazamiento y la convocatoria a la audiencia única, que será
notificado personalmente en el domicilio del demandado, todas las
demás providencias se notificarán en la oficina, en los términos
del primer párrafo del artículo 86 del Código General del
Proceso.
Artículo 26. (Plazos).- Todos los
plazos previstos en la presente ley son perentorios e
improrrogables.
Artículo 27. (Ejecución de
sentencia).- La ejecución de sentencia se llevará a cabo en los
Juzgados especializados que hayan conocido en el proceso de
conocimiento. En caso de concurso, se estará a lo dispuesto por la
Ley Nº 18.387, de
23 de octubre de 2008.
Artículo 28. (Gratuidad).- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley,
todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas
para la parte actora, incluidos impuestos y tasas registrales y
catastrales, expedición de testimonios o certificados de partidas y
sus legalizaciones.
Artículo 29. (Multa).- La omisión
de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde
su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el
monto del crédito adeudado.
Artículo 30. (Interpretación).- Las
normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los
principios enunciados en el artículo 1º de la presente ley y a los
principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad
(artículos 72 y 332 de
la Constitución de la República).
Artículo 31. (Integración).- Todo
lo que no esté previsto en la presente ley se regirá por lo
dispuesto en las disposiciones especiales en materia laboral y en
el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a
lo dispuesto en los artículos 1º y 30 de esta ley y no contradiga
los principios del Derecho del Trabajo.
Artículo 32. (Disposición
transitoria).- La presente ley se aplicará a las reclamaciones
iniciadas a partir de su entrada en vigencia, aun cuando se
hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de setiembre de 2009.
HORACIO YANES,
2do. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 13 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen normas relacionadas con la abreviación de los procesos
laborales.
RODOLFO NIN NOVOA.
MARÍA SIMON.
JULIO BARÁIBAR.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.