Publicada D.O. 30 set/009 - Nº
27826
Ley Nº 18.573
SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE PAGOS Y VALORES
NORMAS PARA SU REGULACIÓN Y
SUPERVISIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
Artículo 1º. (Alcance).- La
presente ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación
de pagos y valores.
Artículo 2º. (Integrantes).-
Los sistemas de compensación y liquidación de pagos y valores están
formados por:
A)
Los
instrumentos de pago en ellos utilizados y las garantías en ellos
constituidas.
B)
Las reglas
y los procedimientos que disciplinan sus operaciones.
C)
La red de
mecanismos necesarios para procesar, compensar y liquidar las
operaciones de transferencias de fondos y valores.
D)
Las
entidades participantes, directas e indirectas.
E)
Las
entidades de compensación.
F)
Las
entidades de liquidación.
G)
Las
contrapartes centrales.
Artículo 3º. (Definiciones).- A los efectos de esta
ley se entenderá por:
A)
Sistema
nacional de pagos: Red de mecanismos y procesos institucionales e
infraestructura del país, utilizados para adquirir y transferir
derechos en forma de obligaciones de un banco comercial o del Banco
Central del Uruguay. Las infraestructuras de pago incluyen todos
los sistemas para el procesamiento, compensación y liquidación de
pagos que operan en el país e incluso fuera de él. Los mecanismos
institucionales engloban las estructuras de mercado para los
distintos servicios de pago, así como las entidades financieras y
de otro tipo que proporcionan estos servicios a los usuarios.
B)
Sistema de
compensación y liquidación de pagos y valores: Conjunto de
instrumentos, procedimientos y reglas establecidos para la
transferencia de fondos y valores entre los participantes directos
e indirectos y eventualmente un agente de liquidación, una cámara
de compensación o una contraparte central, con normas comunes para
la ejecución de aquellas órdenes de transferencia que sean cursadas
por dichos participantes y reúnan los requisitos establecidos por
la reglamentación. Los sistemas tendrán por objeto la compensación
bilateral o multilateral así como la liquidación de órdenes de
transferencia con las correspondientes afectaciones en las cuentas
abiertas a tal fin.
C)
Participante: Entidad reconocida en las reglas de un sistema de
pago como elegible para intercambiar y liquidar pagos a través del
sistema con otros participantes, ya sea en forma directa o
indirecta.
D)
Participante directo: Entidad responsable ante el agente liquidador
o ante todos los otros participantes directos, de la liquidación de
sus propias transacciones, de sus clientes y de las transacciones
de los participantes indirectos, en cuyo nombre está efectuando la
liquidación.
E)
Participante indirecto: Entidad o persona física que liquida sus
transacciones en los libros de los participantes directos y no en
cuentas de la institución liquidadora.
F)
Contraparte central: Entidad que se interpone entre los
participantes del sistema actuando como comprador para todo
vendedor y como vendedor para todo comprador, garantizando las
liquidaciones.
G)
Agente de
liquidación: Entidad que administra los procesos de liquidación
para sistemas de transferencia u otros acuerdos que requieran
liquidación. Constituyen actividades propias del agente de
liquidación la determinación de posiciones de liquidación y el
control de intercambio de pagos, sin perjuicio de otras inherentes
a su condición.
H)
Cámara de
compensación: Entidad central o mecanismo de procesamiento
centralizado por medio del cual las instituciones financieras
acuerdan intercambiarse instrucciones de pago u otras obligaciones
financieras. La cámara de compensación puede asumir
responsabilidades de contraparte, financieras o de administración
del riesgo para el sistema de compensación.
I)
Valores:
Instrumentos definidos como tales por la legislación vigente.
J)
Liquidación de valores: A los efectos de la presente ley, es la
transferencia de los títulos valores negociados en los sistemas
comprendidos.
K)
Orden de
transferencia: Instrucción dada por un participante a otro
participante, a través de un sistema de compensación y liquidación
de pagos y valores o de un sistema transaccional con liquidación en
el sistema central, para:
i)
Poner a
disposición del beneficiario designado en dicha instrucción una
cantidad determinada de efectivo.
ii)
Transmitir
al beneficiario designado en dicha instrucción la propiedad o
cualquier otro derecho sobre determinados valores.
L)
Orden de
transferencia aceptada: Transferencia que ha pasado todos los
controles de riesgo establecidos en las normas internas de cada
sistema de pagos y puede ser liquidada de conformidad con dichas
normas.
Con la
aceptación de la orden se opera de pleno derecho la transmisión de
los valores objeto de la transferencia, afectando los derechos
legales del que transmite, del receptor de la transferencia y de
los eventuales terceros beneficiarios, en relación con el saldo de
dinero, título u otro instrumento financiero que esté siendo
transferido.
M)
Transferencia de fondos o valores: Envío o movimiento de fondos o
valores o de un derecho relacionado con fondos o valores de una de
las partes a otra, por medio de:
i)
Traslado
físico de valores o dinero.
ii)
Registro
en cuentas de un intermediario financiero, o
iii)
Registros
procesados por un sistema de transferencias de fondos y/o
valores.
N)
Posición
neta: Monto resultante para cada participante al final del proceso
de compensación bilateral o multilateral. Surge de la suma del
valor de todas las transferencias que ha recibido cada
participante, menos el valor de todas las transferencias que ha
enviado hasta un momento particular en el tiempo.
Ñ)
Intervalo
de liquidación: Tiempo requerido para completar el proceso de
compensación y liquidación de un instrumento.
O)
Fecha de
liquidación: Día en que se acuerda realizar el crédito (depósito)
al participante receptor en un sistema de pago.
P)
Cuenta de
liquidación: Cuenta disponible en el agente de liquidación,
utilizada para depositar fondos y valores y para liquidar
transacciones entre los participantes del sistema.
Q)
Liquidación: Acto por el cual se cumplen obligaciones con respecto
a transferencias de fondos o de valores entre dos o más
partes.
R)
Acuerdo de
compra con compromiso de venta (Repo): Contrato por el cual una
parte vende valores a otra con el derecho y la obligación de
readquirirlos en determinada fecha y a un determinado precio.
S)
Firma
digital: Resultado de aplicar a un documento un procedimiento
matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del
firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma
digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes,
de manera tal que dicha verificación permita, simultáneamente,
identificar al firmante y detectar cualquier alteración del
documento digital posterior a su firma.
T)
Procesos
concursales: A los efectos de esta ley se consideran procesos
concursales aquellos previstos en el ordenamiento jurídico
uruguayo, así como cualquier otra medida prevista por la ley con el
objeto de suspender las órdenes de transferencia o de pagos a
realizar o de imponer de limitaciones a las mismas.
CAPÍTULO II
DE LA COMPENSACIÓN Y ÓRDENES DE
TRANSFERENCIA
Artículo 4º. (Irrevocabilidad de las órdenes de
transferencia).- Las órdenes de transferencia cursadas por los
participantes en un sistema de compensación y liquidación de pagos
y valores, aceptadas por el sistema, serán irrevocables para su
ordenante.
Quedan incluidas aquellas órdenes de transferencia aceptadas en
un sistema a partir de la hora cero de la fecha de inicio de un
procedimiento concursal de uno de los participantes y hasta que se
reciba la comunicación prevista en el artículo 8º de la presente
ley.
Artículo 5º. (Firmeza de las
órdenes de transferencia).- Las órdenes de transferencias aceptadas
cuya compensación o liquidación se haya realizado, serán firmes,
legalmente exigibles y oponibles a terceros.
Artículo 6º. (Condiciones de
no aceptación).- Serán causales de no aceptación de las órdenes de
transferencias:
A)
No haber
pasado los procedimientos de aceptación del sistema.
B)
La
insuficiencia de fondos disponibles en la cuenta del
ordenante.
C)
El carecer
de líneas de crédito o de acuerdos especiales de sobregiro,
suficientes para darles cumplimiento.
D)
El recibir
la comunicación referida en el artículo 8º de la presente ley.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS CONCURSALES
Artículo 7º. (Proceso
concursal).- A los efectos de la presente ley, un proceso concursal
tiene efectos sobre un participante cuando una autoridad judicial o
administrativa admita una medida de carácter universal que tenga
como efecto la moratoria provisional o temporaria en sus
obligaciones, la cesación de sus pagos o el concurso.
Artículo 8º. (Comunicación
de la situación del concursado).- La comunicación al sistema de un
proceso concursal se considerará realizada cuando la contraparte
central, la cámara de compensación o el agente de liquidación del
sistema sea notificado de la resolución de la autoridad judicial o
administrativa correspondiente.
La Suprema Corte de Justicia y el Banco Central del Uruguay, en
el marco de sus respectivas competencias, establecerán un
procedimiento de notificación que asegure de un modo fehaciente la
determinación precisa de la fecha y hora de ocurrencia de dicha
notificación.
Artículo 9º. (Efectos del
proceso concursal).- La comunicación del proceso concursal no
tendrá efectos retroactivos sobre los derechos y obligaciones del
participante que se derivan de su operativa en el sistema. Por
tanto, las órdenes de transferencia aceptadas antes de la recepción
de esa comunicación deberán ser cumplidas.
El inicio de un proceso concursal respecto de un participante no
impide la utilización de los fondos o valores disponibles en la
cuenta de liquidación de dicho participante para el cumplimiento de
las obligaciones del mismo. Los fondos y valores objeto de una
orden de transferencia aceptada constituirán desde el momento de la
aceptación y hasta el momento de liquidación de la misma, un
patrimonio de afectación dirigido exclusivamente a dar cumplimiento
a la transferencia ordenada. En tal virtud, ningún procedimiento
concursal ni interdicción que afecte al ordenante, al receptor o al
ejecutor de la orden alcanzará a tales fondos y valores.
Asimismo podrá liquidarse la garantía existente y disponible de
dicho participante para cumplir con sus obligaciones en el sistema.
En ningún caso podrán afectarse fondos y valores para cubrir
operaciones cursadas luego de que la entidad de liquidación, la
cámara compensadora o la contraparte central fueran notificadas del
inicio de un proceso concursal.
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS Y SU
PROTECCIÓN
Artículo 10. (Garantía
bilateral).- Garantía bilateral es el bien afectado o puesto a
disposición como garantía real por el otorgante para asegurar el
pago de una obligación a la parte que debe recibirlo. El activo
debe permitir inmediata ejecución y liquidación.
Artículo 11. (Garantía
colectiva).- Garantía colectiva es el bien propiedad de los
participantes de un sistema de compensación y liquidación de pagos
y valores que han sido puestos a disposición del sistema en forma
colectiva como garantía real con el propósito de permitirle obtener
fondos en ciertas circunstancias establecidas por sus reglas.
Artículo 12. (Garantías
admitidas).- A los efectos de esta ley, las garantías pueden
otorgarse a través de prenda o de transferencia temporal de la
propiedad de bienes (repo).
La ejecución de las garantías constituidas será extrajudicial.
El acreedor prendario o el comprador del valor en repo podrán
enajenar los valores a precio de mercado al vencimiento de los
plazos estipulados y por el solo incumplimiento de la respectiva
contraparte.
Artículo 13. (Constitución
obligatoria de garantías).- Las entidades que prestaren servicios
de contraparte central, de compensación y liquidación de pagos y
valores, deberán constituir garantías colectivas a efectos de
asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los sistemas que
operan.
Artículo 14. (Protección).- Las garantías
bilaterales o colectivas constituidas por una entidad participante
a favor del sistema o de otro participante, por la contraparte
central, por la cámara de compensación y por el agente de
liquidación, se verán afectadas por los procesos concursales del
otorgante de dichas garantías únicamente luego de liquidadas todas
las obligaciones generadas por su participación y rol dentro del
sistema, para la satisfacción de las cuales esos activos están
afectados con preferencia.
Los bienes y derechos sobre los que recaigan las garantías
referidas en el inciso anterior, son inembargables y sólo podrán
liquidarse para cumplir, en primer término, con las obligaciones
asumidas con relación al sistema, pudiendo ser afectado el
remanente para la satisfacción de otras obligaciones solamente en
el caso de existencia de un proceso concursal que afecte a quien
las otorgó.
CAPÍTULO V
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES
Artículo 15. (Compensación
bilateral).- Acuerdo entre dos partes para extinguir hasta sus
montos concurrentes las obligaciones recíprocas entre dos
participantes, derivadas de su participación en operaciones
cursadas a través del sistema para el intercambio de valores o
efectivo.
Artículo 16. (Compensación
multilateral).- Acuerdo entre tres o más partes para convertir los
derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia
de fondos o de valores aceptadas por el sistema en un único crédito
u obligación, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la
obligación neta.
En el caso de existir una entidad de contrapartida central, la
posición multilateral neta representa la posición bilateral entre
cada participante y dicha entidad de contrapartida central. Como
resultado de esta compensación multilateral se produce la extinción
de las obligaciones por compensación entre la parte central y cada
participante del sistema hasta los montos concurrentes, quedando un
saldo remanente a favor o en contra de esa contraparte central
respecto de cada participante.
Artículo 17. (Poder
cancelatorio de la compensación).- La compensación bilateral y
multilateral tienen pleno poder cancelatorio de las obligaciones
emergentes del sistema.
CAPÍTULO VI
DE LAS ÓRDENES Y FIRMAS
ELECTRÓNICAS
Artículo 18. (Órdenes y
firmas electrónicas).- A los efectos de esta ley se admitirán las
órdenes y transferencias emitidas por medios digitales de acuerdo a
la reglamentación interna de cada sistema, las cuales se
considerarán irrevocables.
Asimismo, la firma digital requerida para las transacciones que
se cursen mediante un sistema, tendrá igual validez y eficacia que
la firma autógrafa, siempre que esté debidamente autenticada por
claves u otros procedimientos electrónicos que cumplan con los
requisitos establecidos, de acuerdo a lo establecido en la
legislación vigente.
CAPÍTULO VII
DE LA COMPETENCIA Y LAS
ATRIBUCIONES
DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Artículo 19. (Competencia
del Banco Central del Uruguay).- El Banco Central del Uruguay
reglamentará el funcionamiento del Sistema Nacional de Pagos y
ejercerá su control y vigilancia.
Artículo 20. (Objetivo).-
En el ámbito de su competencia, el Banco Central del Uruguay deberá
velar por:
A)
La
eficiencia, seguridad y fiabilidad del Sistema Nacional de
Pagos.
B)
La
transparencia.
C)
La
competitividad de los sistemas, y
D)
El respeto
de los derechos de los clientes de las instituciones financieras
que instruyan operaciones cursadas a través de dichos
sistemas.
Artículo 21. (Atribuciones).- Para el ejercicio de
las competencias previstas en la presente ley, el Banco Central del
Uruguay tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Dictar las
normas generales e instrucciones particulares que rijan el Sistema
Nacional de Pagos y la conducta de sus participantes y
operadores.
B)
Autorizar
la instalación y el funcionamiento de entidades que prestan
servicios de compensación y/o liquidación de pagos.
C)
Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las entidades que
participan u operan en el Sistema Nacional de Pagos y de aquellas
entidades que -sin integrar ese Sistema- pueden generarle riesgos o
introducirle ineficiencias, a juicio del Banco Central del
Uruguay.
D)
Mantener
el registro de entidades que prestan servicios de pagos.
E)
Administrar y operar el sistema central de liquidación bruta en
tiempo real.
F)
Podrá
prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y custodia
de valores objeto de oferta pública.
G)
Autorizar
a las entidades que presten servicios de liquidación, compensación,
depósito y custodia de valores objeto de oferta pública, las que
deberán realizar esta actividad en forma exclusiva.
H)
Fomentar
un adecuado nivel de cooperación entre Supervisores de las
entidades que participan y operan en el Sistema Nacional de Pagos,
así como entre los participantes y operadores del mismo.
I)
Requerir
información a las entidades a las que refieren los literales B) a
D) del presente artículo, con la periodicidad y bajo la forma que
juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y
documentos.
J)
Solicitar
información a cualquier participante u operador con fines
estadísticos y de publicación.
K)
Sancionar
a las personas físicas y jurídicas que incumplan las disposiciones
legales que rijan el funcionamiento del Sistema o las normas
generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco
Central del Uruguay, así como a los responsables de tales
incumplimientos.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 22. (Sanciones).-
Las personas físicas y jurídicas que integran el Sistema Nacional
de Pagos que infrinjan las disposiciones legales o reglamentarias
que rigen el funcionamiento de los Sistemas de Pagos o a las normas
generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco
Central del Uruguay en esa materia, serán pasibles, sin perjuicio
de la denuncia penal si correspondiere, de las siguientes medidas
sancionatorias:
A)
Observación.
B)
Apercibimiento.
C)
Multas de
hasta 1:000.000 UI (un millón de unidades indexadas).
D)
Suspensión
total o parcial de las actividades con fijación expresa de
plazo.
E)
Revocación
temporal o definitiva de la autorización para integrar el sistema o
cancelación del registro cuando corresponda.
Las sanciones a las personas físicas o jurídicas dispuestas por
el Banco Central del Uruguay se incorporarán a un Registro que
tendrá carácter público y que llevará este organismo. Sin perjuicio
de ello, el Banco Central del Uruguay podrá disponer otros medios
de difusión adicionales sobre las sanciones aplicadas.
Artículo 23. (Sanciones a
responsables).- Los directores, gerentes, administradores,
mandatarios, síndicos y fiscales de las entidades que participan o
que operan en el Sistema Nacional de Pagos, que actúen con
negligencia en el desempeño de sus cargos, aprueben o realicen
actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la
aplicación de las sanciones del artículo anterior, podrán ser
pasibles de observaciones, de apercibimientos, de multas de hasta
1:000.000 UI (un millón de unidades indexadas) o inhabilitados por
el Banco Central del Uruguay para ocupar dichos cargos por hasta un
máximo de diez años.
Artículo 24. (Debido
proceso).- Las sanciones a recaer en aplicación de los artículos
anteriores se determinarán en función de la gravedad de la
falta.
El procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar
necesariamente, y en todos los casos, las garantías del debido
proceso, dándose vista de las respectivas actuaciones y
posibilitándose un pleno ejercicio del derecho de defensa por parte
de los afectados por la medida.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. (Derogaciones).- Deróganse el
artículo 78 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, y el
artículo 45 de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
9 de setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos la Ley por la que se
dictan normas para la regulación y la supervisión de los sistemas
de compensación de pagos y valores.
RODOLFO NIN NOVOA.
ANDRÉS MASOLLER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.