Publicada D.O. 30 set/009 - Nº
27826
Ley Nº 18.574
NOTAS DE CREDITO HIPOTECARIAS
SE AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA A EMITIRLAS PARA
INCENTIVAR EL OTORGAMIENTO DE PRÉSTAMOS DE VIVIENDA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
NOTAS DE CRÉDITO HIPOTECARIAS
Sección I
Finalidad y concepto
Artículo 1º. (Finalidad de
la ley).- Es finalidad de la presente ley incentivar el
otorgamiento de préstamos para vivienda a personas físicas o
jurídicas a través de un instrumento de inversión denominado "Notas
de Crédito Hipotecarias".
Artículo 2º. (Instituciones
participantes).- Las instituciones de intermediación financiera
públicas o privadas comprendidas en los artículos 1º y 2º del
Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas,
siempre que no estén impedidas en función del tipo de habilitación
correspondiente (artículo 17 bis del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por
el artículo 14 de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002), podrán conceder
préstamos hipotecarios y emitir los títulos necesarios para su
financiación, de acuerdo con los requisitos y finalidades que se
establecen en la presente ley, sin perjuicio de otros valores que
dichas entidades puedan emitir de acuerdo a las normas generales
aplicables.
Sección II
De los Préstamos Hipotecarios para
Vivienda
Artículo 3º. (Préstamos
Hipotecarios Especiales).- Los préstamos a los que se refiere la
presente ley se denominarán "Préstamos Hipotecarios Especiales" y
tendrán como destino el financiamiento, con garantía hipotecaria,
de la adquisición, construcción, refacción o ampliación de
viviendas.
Artículo 4º. (Garantía de
los Préstamos Hipotecarios Especiales. Límites y ampliación).- Los
Préstamos Hipotecarios Especiales deberán estar garantizados, en
todos los casos, con hipoteca de primer grado (exceptuada la
hipoteca recíproca correspondiente al régimen de propiedad
horizontal) sobre el inmueble objeto de adquisición, construcción,
refacción o ampliación, así como de otros inmuebles si ello fuere
necesario a juicio de la entidad financiera.
El capital prestado bajo cada Préstamo Hipotecario Especial no
podrá exceder el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación de
los inmuebles hipotecados.
Artículo 5º. (Tasación de
bienes a hipotecar).- Para que un Préstamo Hipotecario Especial se
considere comprendido dentro del régimen establecido en la presente
ley, los bienes a hipotecar deberán ser tasados conforme a los
requerimientos que el Banco Central del Uruguay determine en la
materia.
Artículo 6º. (Seguros).- Los
bienes hipotecados deberán estar asegurados contra el riesgo de
incendio por una suma al menos igual al valor de tasación, sin
perjuicio de la posibilidad de las instituciones financieras de
exigir la contratación de seguros colectivos o individuales. En
todos los casos, la institución financiera será beneficiaria de
dichos seguros hasta la concurrencia de la totalidad adeudada bajo
el Préstamo Hipotecario Especial y sus accesorios.
Sección III
De las Notas de Crédito
Hipotecarias
Artículo 7º. (Emisión de
Notas Hipotecarias).- Las entidades a que se refiere el artículo 2º
de la presente ley que otorguen Préstamos Hipotecarios Especiales
podrán emitir títulos valores denominados "Notas de Crédito
Hipotecarias", de oferta pública, a plazos superiores a un año, con
arreglo a lo que disponen los artículos siguientes.
Las Notas de Crédito Hipotecarias emitidas de conformidad con la
presente ley se regularán en lo pertinente por las disposiciones de
la ley de mercado de valores Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y por el Decreto-Ley
de títulos valores Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sus
modificativas y reglamentaciones.
Las Notas de Crédito Hipotecarias conferirán a sus tenedores
acción ejecutiva cambiaria.
Artículo 8º. (Límites de
emisión de Notas de Crédito Hipotecarias).- Tanto para la emisión
como durante la vigencia de las Notas de Crédito Hipotecarias,
deberá cumplirse en forma acumulativa la siguiente condición: las
entidades no podrán emitir ni mantener en circulación Notas de
Crédito Hipotecarias por un saldo remanente superior al 95%
(noventa y cinco por ciento) del Activo de Cobertura; se entiende
por "Activo de Cobertura" la sumatoria de las partes de los
Préstamos Hipotecarios Especiales que respaldan la emisión de Notas
de Crédito Hipotecarias. Cada Préstamo Hipotecario Especial
integrará el Activo de Cobertura por un valor igual al mínimo entre
el monto adeudado bajo dicho préstamo y el 70% (setenta por ciento)
del valor de tasación de los inmuebles hipotecados.
Artículo 9º. (Registro de
cada emisión).- La información sobre cualquier emisión de Notas de
Crédito Hipotecarias deberá estar disponible para conocimiento del
público en el Banco Central del Uruguay, en la forma que éste
disponga.
Artículo 10. (Registro
especial).- Sin perjuicio de la información que deberá estar
disponible en el Banco Central del Uruguay (BCU), cada entidad
emisora de Notas de Crédito Hipotecarias deberá llevar un registro
contable especial de las Notas de Crédito Hipotecarias emitidas y
en circulación y de los Préstamos Hipotecarios Especiales, con
indicación precisa de al menos los siguientes datos: (i) saldo
adeudado bajo cada serie de Notas de Crédito Hipotecarias o cada
Nota de Crédito Hipotecaria individualmente emitidas; (ii) saldo
adeudado total bajo los Préstamos Hipotecarios Especiales,
distinguiendo entre aquellos vigentes y aquellos vencidos e
impagos, y el correspondiente Activo de Cobertura; (iii) valor de
los inmuebles hipotecados bajo Préstamos Hipotecarios Especiales,
según última tasación.
El registro de la información antes reseñada se realizará de
conformidad con la reglamentación que dicte el BCU.
La información del registro especial de cada entidad deberá ser
actualizada y estar a disposición del público en la forma que
disponga el BCU.
Artículo 11. (Efectos de
la amortización o cancelación de los Préstamos Hipotecarios
Especiales sobre el límite de emisión de Notas de Crédito
Hipotecarias).- El emisor de Notas de Crédito Hipotecarias estará
obligado a cumplir en todo momento con el porcentaje a que refiere
el artículo 8º.
Si por la amortización total o parcial, ya sea a su vencimiento
o en forma de cancelación anticipada, de los Préstamos Hipotecarios
Especiales o por cualquier otra circunstancia, el importe de las
Notas de Crédito Hipotecarias excediera los límites señalados en el
artículo 8º, las entidades deberán recomponer el límite legal
optando entre alguna de las siguientes alternativas y/o alguna
combinación de ellas:
A)
Depositar
dinero en efectivo, en títulos de deuda pública uruguaya o en otros
valores líquidos que autorice el Banco Central del Uruguay (BCU),
en la cuenta de la entidad emisora en el BCU y por hasta un plazo
máximo que la reglamentación determine.
B)
Adquirir
sus propias Notas de Crédito Hipotecarias a sus precios en el
mercado.
C)
Otorgar
nuevos Préstamos Hipotecarios Especiales.
D)
Rescatar
total o parcialmente Notas de Crédito Hipotecarias por el importe
necesario para restablecer los porcentajes legales o reglamentarios
necesarios, siempre y cuando dicha opción de rescate esté prevista
en los términos y condiciones de las Notas de Crédito
Hipotecarias.
La no recomposición dentro de los plazos que establezca la
reglamentación del porcentaje previsto en el artículo 8º, será
considerada una infracción de carácter grave, pasible de las
sanciones que el BCU establezca.
El BCU fijará y otorgará un plazo perentorio a la entidad
emisora para la readecuación a los límites que correspondan,
mediante las alternativas previstas en el presente artículo. El
vencimiento de dicho plazo sin que la entidad emisora hubiera dado
cumplimiento a la readecuación correspondiente, será considerado
una infracción de carácter grave, pasible de las sanciones
correspondientes por parte del BCU.
Artículo 12. (Preferencia
en caso de Proceso de Resolución Bancaria o de liquidación).- Las
Notas de Crédito Hipotecarias tendrán el carácter de créditos
preferentes en los términos del artículo 2372 del Código Civil. En
virtud de esta preferencia sus tenedores no estarán obligados a
aguardar a las resultancias de cualquier tipo de concurso de la
institución deudora de las Notas de Crédito Hipotecarias y gozarán
de la calidad de acreedores preferentes tanto en caso de
configurarse un Proceso de Resolución Bancaria (conforme a lo
previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 18.401, de 24
de octubre de 2008) como en caso de liquidación de la entidad
emisora, frente a cualesquiera otros acreedores no preferentes, con
relación a los siguientes activos:
A)
Los
Activos de Cobertura definidos en el artículo 8º.
B)
Las sumas
de dinero y otros títulos previstos en el literal A) del
artículo 11.
C)
Los
seguros de vida, de crédito u otros que eventualmente existan y
cubran todo o parte de lo adeudado bajo los Préstamos Hipotecarios
Especiales, los que a efectos de la presente ley se denominarán
"los Seguros".
La citada preferencia se aplicará sobre los activos antes
mencionados hasta la concurrencia del monto equivalente al valor
nominal adeudado bajo todas las Notas de Crédito Hipotecarias
emitidas por la institución financiera en Proceso de Resolución
Bancaria disuelta o en liquidación, más el 5,26% (cinco con
veintiséis por ciento) de dicho valor.
Artículo 13. (Régimen de
cobro de las Notas de Crédito Hipotecarias en el Proceso de
Resolución Bancaria o en la liquidación).- En caso de configurarse
un Proceso de Resolución Bancaria (artículo 40 de la Ley Nº 18.401, de 24
de octubre de 2008) o en su defecto, en caso de declaración de
liquidación de la entidad emisora de Notas de Crédito Hipotecarias,
la Corporación del Ahorro Bancario (COPAB) deberá actuar de
conformidad con los procedimientos de solución previstos en el
artículo 41 de la Ley Nº 18.401, y en forma inmediata a la declaración,
procediendo a formar un fondo de recuperación de patrimonio
bancario separado (artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27
de diciembre de 2002) integrado exclusivamente por los activos
previstos en el artículo 12 de la presente ley, con arreglo a lo
dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 17.613, que
a su vez podrá ser transferido total o parcialmente a otra
institución financiera, de acuerdo con los mecanismos previstos en
la Ley Nº 18.401.
El valor de dicho fondo será el valor nominal de las Notas de
Crédito Hipotecarias emitidas por la institución financiera más
5,26% (cinco con veintiséis por ciento) de dicho valor. A los
efectos de integrar el fondo hasta el valor referido, los activos
se determinarán mediante procedimiento de sorteo.
El producido del fondo mencionado en el inciso anterior se
destinará en forma preferente a cancelar el capital e intereses
adeudados bajo todas las Notas de Crédito Hipotecarias pendientes
de pago emitidas por la institución en Proceso de Resolución
Bancaria o en liquidación, a prorrata con relación al monto
adeudado bajo cada Nota de Crédito Hipotecaria.
Si existiere un saldo remanente luego de cancelar la totalidad
de las Notas de Crédito Hipotecarias emitidas y pendientes de pago,
el mismo se integrará a la masa concursal.
Si de la administración o venta de dicho fondo no resultaren
fondos suficientes para cancelar la totalidad de lo adeudado a los
tenedores de Notas de Crédito Hipotecarias emitidas por la
institución sometida a Proceso de Resolución Bancaria o en
liquidación, éstos concurrirán por el importe no cancelado con los
restantes acreedores quirografarios de la masa, cobrándose de su
producido a prorrata de sus respectivos créditos y sin ningún tipo
de preferencia ni privilegio.
Sección IV
De la supervisión y control
Artículo 14. (Supervisión
del Banco Central del Uruguay).- La actividad a ser desarrollada
por las instituciones financieras al amparo de la presente ley está
comprendida dentro de las facultades generales de regulación,
supervisión y control de instituciones de intermediación financiera
del Banco Central del Uruguay (BCU).
El incumplimiento por parte de las instituciones financieras de
cualquiera de las previsiones contenidas en la presente norma será
sancionado por el BCU con las sanciones previstas en el artículo 20
del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones
introducidas por las Leyes Nos. 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y
17.613, de 27 de
diciembre de 2002.
Para el caso de infracción de las instituciones emisoras a lo
dispuesto en los artículos 10 y 11, regirán las sanciones previstas
en la Ley
Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.
CAPÍTULO II
CANCELACIÓN ANTICIPADA DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS
Artículo 15. (Cancelación
anticipada).- Todo deudor de un préstamo hipotecario con destino a
vivienda podrá cancelar en forma anticipada y en cualquier momento,
total o parcialmente lo adeudado por concepto de capital, abonando
los intereses devengados hasta ese momento, siempre y cuando abone
conjuntamente con las sumas antes mencionadas, los costos
administrativos y financieros de pérdida por reinversión sufridos
por el acreedor como consecuencia de la cancelación anticipada,
siempre que hayan transcurrido por lo menos cinco años desde el
otorgamiento del préstamo.
Los costos administrativos no podrán superar el 1% (uno por
ciento) del saldo del capital adeudado, y los costos financieros de
pérdidas por reinversión se determinarán de acuerdo con las tasas
medias para préstamos para vivienda, publicadas por el Banco
Central del Uruguay para el período correspondiente al momento de
la cancelación, en la moneda correspondiente.
La facultad concedida al deudor en este artículo es
irrenunciable.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
EJECUCIÓN
Artículo 16.- Sustitúyense
los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 35. (Delimitación de la presente ejecución). La presente
ejecución se confiere a los créditos, por suma de dinero líquida y
exigible, garantizados con hipoteca, destinados a la adquisición,
construcción, refacción o ampliación de vivienda, por instituciones
de intermediación financiera, públicas o privadas, así como por
fiduciarios de fideicomisos financieros y siempre que el actor sea
primer preferente al cobro en el inmueble.
ARTÍCULO 36. (Delimitación con otros regímenes). La ejecución de
crédito hipotecario que no cumpla los presupuestos del artículo 35
de la presente ley se regirá por lo previsto en los artículos 377 y
siguientes del Código General del Proceso y disposiciones
modificativas.
Se regulará por el régimen de la ejecución extrajudicial de
la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay y disposiciones
modificativas:
A)
La
ejecución de créditos hipotecarios otorgados por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sin importar
la fecha de otorgamiento del crédito.
B)
La
ejecución de créditos otorgados por el Banco Hipotecario del
Uruguay con anterioridad a la vigencia de la presente ley, aunque
hubieran sido ampliados o novados con posterioridad.
C)
La
ejecución de créditos a que refiere el inciso primero del
artículo 34 de la presente ley".
Artículo 17.- En caso que
la tasación catastral que establece el valor real de inmuebles
ubicados en zonas urbanas y suburbanas objeto de ejecución forzada
judicial, ejecución extrajudicial o venta judicial, no incluyera el
valor de las construcciones, la misma podrá ser sustituida por
tasación extrajudicial, presentada por el ejecutante o actor.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.- Sustitúyese
el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la
Ley
Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999, por el siguiente:
"D)
Valores
emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas, valores o
cuotapartes de fondos de inversión uruguayos y Notas de Crédito
Hipotecarias emitidas por instituciones públicas o privadas de
acuerdo a lo establecido en la ley de creación de ese instrumento.
En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal
y que cuenten con autorización del Banco Central del Uruguay. El
máximo de inversión admitido al amparo del presente literal será
del 25% (veinticinco por ciento)".
Artículo 19.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer regímenes de tributación por las Notas
de Crédito Hipotecarias creadas por la presente ley, que las
equiparen progresivamente, teniendo en cuenta la moneda de emisión
con el tratamiento impositivo dispensado por nuestro sistema
tributario a los títulos de deuda pública en cuanto al gravamen de
sus rentas y al patrimonio.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
8 de setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 14 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
autoriza a las instituciones de intermediación financiera a emitir
notas de crédito hipotecarias para incentivar el otorgamiento de
préstamos de vivienda.
RODOLFO NIN NOVOA.
CARLOS COLACCE.
ANDRÉS MASOLLER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.