Publicada D.O. 7 oct/009 - Nº
27831
Ley Nº 18.582
ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS DE LA
REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (De la creación
de la Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del
Uruguay).- Créase la Academia Nacional de Ciencias de la República
Oriental del Uruguay que tendrá por cometido asesorar e impulsar el
desarrollo de las ciencias, sin perjuicio de la competencia
atribuida a las demás organizaciones previstas por el ordenamiento
jurídico nacional.
Artículo 2º. (De los
cometidos de la Academia Nacional de Ciencias de la República
Oriental del Uruguay).- La Academia Nacional de Ciencias de la
República Oriental del Uruguay procurará el fomento y desarrollo de
la actividad científica, tecnológica y de innovación.
Con dicho propósito y sin que la enumeración siguiente sea
taxativa, podrá expedirse en temas de política científica y de
estímulo a la investigación científica, tecnológica y de
innovación, tanto en el ámbito nacional como en el de la
integración internacional.
Brindará el asesoramiento que acuerde, realizando los estudios e
investigaciones que le fueren requeridos directamente o mediante
comités técnicos consultivos.
Realizará actividades de divulgación y difusión científica,
organizando seminarios talleres o foros, patrocinando la
publicación de libros y otros medios apropiados a estos fines.
Establecerá y otorgará premios y otros estímulos a la
investigación.
Se constituirá en un canal para facilitar diálogos transversales
entre las ciencias, impulsando la conformación de una comunidad
científica sólida y coherente.
Prestará su cooperación para conseguir el mejor nivel en la
enseñanza de las ciencias en todas las ramas de la educación.
Mantendrá vínculos con instituciones nacionales y extranjeras
que tengan fines análogos, facilitando la integración e impacto de
las actividades de ciencia y tecnología nacionales a nivel regional
e internacional.
Artículo 3º. (De la
personería jurídica).- La Academia Nacional de Ciencias de la
República Oriental del Uruguay contará con personería jurídica.
Artículo 4º. (De su
funcionamiento y administración).- La Academia Nacional de Ciencias
de la República Oriental del Uruguay será dirigida y administrada
por un Consejo Directivo que tendrá un total de cinco
integrantes.
Artículo 5º. (De la calidad
de miembro de la Academia).- La Academia Nacional de Ciencias de la
República Oriental del Uruguay contará con miembros: "de número",
"correspondientes" y "eméritos".
Los miembros de número podrán ser hasta treinta.
Tanto los académicos de número como los correspondientes deben
ser científicos activos, de reconocido prestigio internacional, con
amplia trayectoria en materia de formación de investigadores, con
trabajos científicos de investigación original publicados en
revistas científicas de alto nivel, así como en libros y
monografías y otras formas de producción científico-tecnológica
documentadas.
La categoría de miembro correspondiente constará de científicos
que no residan en el país o, en forma transitoria, para
investigadores excepcionales, en un período donde el cupo de
miembros activos esté completo.
Los académicos eméritos serán investigadores con amplia
trayectoria y prestigio internacional aunque no deben ser
necesariamente investigadores activos.
Artículo 6º. (De los
miembros de número).- Los miembros de número deberán tener la
ciudadanía uruguaya, residir en el país en el momento de su
elección y ser menores de 75 años. Los académicos de número
elegirán de entre sus miembros a un presidente, un secretario y un
tesorero que se mantendrán en funciones por un período de cuatro
años.
Artículo 7º. (De los
recursos).- La Academia Nacional de Ciencias de la República
Oriental del Uruguay dispondrá de los recursos que le asignen las
respectivas normas presupuestales, los que deriven de su actividad
de consulta remunerada y los frutos de su patrimonio.
A los efectos de la actividad de consulta, queda facultada a
contratar estudios específicos para los que podrá designar expertos
no necesariamente pertenecientes a su estructura y
organización.
El Ministerio de Educación y Cultura proveerá de recursos
humanos y de infraestructura para su funcionamiento habitual.
Artículo 8º. (De la
actividad de la Academia en asesoramiento para el Estado).- La
Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del Uruguay
queda expresamente facultada para asesorar a los organismos
públicos que requieran su dictamen.
Artículo 9º. (De la
designación de sus primeros miembros).- Los primeros quince
miembros de número surgirán de una instancia de evaluación por
pares realizada por el Ministerio de Educación y Cultura a través
de una comisión evaluadora integrada por miembros de Academias de
la región.
Mediante los mecanismos que la Academia Nacional de Ciencias de
la República Oriental del Uruguay establezca en su reglamento
interno, se completará en un plazo no superior a los tres años la
designación de los treinta primeros miembros de número.
Artículo 10. (De la
pérdida de la calidad de miembro de la Academia).- La calidad de
miembro de la Academia podrá perderse por acuerdo de la mayoría
absoluta de los miembros de número en los casos en que concurra una
cualquiera de las causas siguientes: dimisión, pérdida del carácter
de investigador activo, falta grave a la ética científica o daño a
los intereses de la Academia.
Artículo 11. (Del criterio
de cooptación para la integración a la Academia).- Los académicos
de número podrán proponer la integración de nuevos miembros al
Consejo Directivo, el que resolverá acerca de la pertinencia de
iniciar el proceso de evaluación y análisis detallado de los
antecedentes.
El ingreso de nuevos académicos deberá ser aprobado por cuatro
quintos de los miembros de número luego del análisis de los
antecedentes y presentación fundada de los mismos ante el plenario
de la Academia.
Artículo 12. (Del
reglamento).- La Academia Nacional de Ciencias de la República
Oriental del Uruguay, una vez integrada, proyectará su reglamento,
el que se someterá a consideración del Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de setiembre de 2009.
JAVIER SALSAMENDI,
4to. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea
la Academia Nacional de Ciencias de la República Oriental del
Uruguay.
RODOLFO NIN NOVOA.
MARÍA SIMON.
ANDRÉS MASOLLER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.