Publicada D.O. 7 oct/009 - Nº
27831
Ley Nº 18.585
ENERGÍA SOLAR TÉRMICA
SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL LA
INVESTIGACIÓN,
DESARROLLO Y FORMACIÓN EN SU USO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de
interés nacional la investigación, el desarrollo y la formación en
el uso de la energía solar térmica.
Artículo 2º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a conceder las exoneraciones previstas en la
Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998 (Ley de Promoción de Inversiones), para la
fabricación, implementación y utilización efectiva de la misma.
Artículo 3º.- A partir de
los seis meses de promulgada esta ley, los permisos de construcción
para centros de asistencia de salud, hoteles y clubes deportivos en
los que su previsión de consumo para agua caliente involucre más
del 20% (veinte por ciento) del consumo energético total, sólo
serán autorizados cuando incluyan las instalaciones sanitarias y de
obras para la incorporación futura de equipamiento para el
calentamiento de agua por energía solar térmica, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 4º.- A partir de
los dos años de promulgada esta ley, los permisos de construcción
de las edificaciones con las características referidas en el
artículo anterior, sólo serán autorizados cuando incluyan
equipamientos completos que permitan cubrir al menos un 50%
(cincuenta por ciento) de su aporte energético para el
calentamiento de agua por energía solar térmica.
Artículo 5º.- Las
disposiciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la presente
ley regirán cuando los permisos refieran a obra nueva o a
rehabilitaciones integrales de las respectivas edificaciones.
Artículo 6º.- Todas aquellas
construcciones nuevas del sector público cuya previsión de consumo
para agua caliente involucre más del 20% (veinte por ciento) del
consumo energético total deberán contar, dentro de los cinco años
de promulgada esta ley, con al menos un 50% (cincuenta por ciento)
de su aporte energético para calentamiento de agua mediante energía
solar térmica.
Artículo 7º.- A partir de
los seis meses de promulgada la presente ley, el Ministerio de
Industria, Energía y Minería podrá exigir, a todos los nuevos
emprendimientos industriales o agroindustriales, una evaluación
técnica de la viabilidad de instalación de colectores solares con
destino al ahorro energético por precalentamiento de agua.
Artículo 8º.- A partir de
los tres años de vigencia de la presente ley las piscinas
climatizadas nuevas o aquellas existentes que se reconviertan en
climatizadas, deberán contar con el equipamiento completo para el
calentamiento de agua por energía solar térmica, siempre que no
utilicen otras fuentes de energía renovables con ese fin.
Artículo 9º.- El Ministerio
de Industria, Energía y Minería determinará las normativas
exigibles y aplicables para el equipamiento, en lo referente a su
calidad y eficiencia, a los efectos del cumplimiento de la presente
ley.
Artículo 10.- El Poder
Ejecutivo, en consulta con los organismos competentes, podrá
determinar excepciones a través de la reglamentación, por razones
tales como volumen de consumo de agua, área, porte de los equipos,
horas de sombra o utilización de otros mecanismos de generación de
energía. Podrá asimismo, establecer la ampliación de los plazos y
la reducción de los porcentajes para las construcciones o
instalaciones descriptas en los artículos 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de la
presente ley.
Artículo 11.- Los
Ministerios de Industria, Energía y Minería, de Desarrollo Social y
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrán a su
cargo la coordinación de un programa tendiente a procurar la
facilitación en el uso de la energía solar térmica.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente podrán ser
invitadas a participar todas aquellas instituciones u
organizaciones que puedan aportar sus conocimientos en esta
temática así como las empresas energéticas públicas y privadas del
país.
Artículo 12.- Facúltase al
Poder Ejecutivo para la exoneración y devolución total o parcial de
los Impuestos al Valor Agregado (IVA), Específico Interno (IMESI) e
impuestos aduaneros, a los colectores solares de fabricación
nacional e importados no competitivos con la industria nacional,
así como los bienes y servicios nacionales e importados no
competitivos con la industria nacional, necesarios para su
fabricación.
Artículo 13.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta
días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
8 de setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
declara de interés nacional la investigación, el desarrollo y la
formación en el uso de la energía solar.
RODOLFO NIN NOVOA.
RAÚL SENDIC.
ANDRÉS MASOLLER.
MARÍA SIMON.
VICTOR ROSSI.
MARIA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.