Publicada D.O. 16 oct/009 - Nº
27837
Ley Nº 18.590
CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
SE MODIFICAN DISPOSICIONES RELATIVAS
A ADOPCIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense
los numerales 9) y 10) del artículo 27 de la Ley Nº 17.823, de 7
de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el
siguiente:
"9)
En los
casos de adopción, el hijo sustituirá su primer apellido por el del
padre adoptante y el segundo apellido por el de la madre adoptante.
De ser adoptado por una sola persona sustituirá solamente uno de
los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales
precedentes.
Si el
adoptado fuese adolescente podrá convenir con el o los adoptantes
por mantener uno o ambos apellidos de nacimiento.
La
sentencia que autorice la adopción dispondrá el o los nombres y
apellidos con que será inscripto el adoptado.
Salvo
razones fundadas, se conservará al menos uno de los nombres
asignados al niño o niña en la inscripción original de su
nacimiento".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 36 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la
Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Tenencia por terceros).-
1)
Cualquier
interesado puede solicitar la tenencia de un niño, niña o
adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés
superior de éste.
2)
Si la
tenencia tuviera como finalidad última la inserción adoptiva del
niño, niña o adolescente, los interesados deberán haber dado previo
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 de este
Código.
3)
El Juez
competente en materia de Familia deberá evaluar el entorno familiar
ofrecido por el interesado.
4)
La persona
que ejerce la tenencia de un niño, niña o adolescente está obligada
a brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo
integral.
5)
La persona
que no se encuentre en condiciones de proseguir con la tenencia,
deberá ponerlo en conocimiento del Juez con competencia de urgencia
en materia de Familia, quien resolverá la situación del niño, niña
o adolescente (artículos 117 y siguientes de este Código)".
Artículo 3º.- Sustitúyense
los artículos 132 a 160, parágrafos III al final del Capítulo XI de
la Ley
Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la
Adolescencia), por los siguientes:
"III -
Alternativas familiare
ARTÍCULO 132. (Medidas provisionales).- El progenitor u otra
persona, familiar o no que, estando a cargo de un niño o niña,
decida no continuar con su cuidado, deberá comunicarlo previamente
al Juez con competencia de urgencia en materia de Familia, de la
residencia habitual del niño, niña o adolescente o al Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y en su caso al servicio
hospitalario donde se encuentre el niño o niña.
Quienes reciban un niño o niña de personas que no hayan dado
cumplimiento a la comunicación prevista en el inciso precedente y
quienes tuvieran noticias de ello en el ejercicio de su cargo,
empleo, profesión, o en razón de la institución en la que
participan, deberán ponerlo de inmediato en conocimiento del INAU y
del Juez de Familia con competencia de urgencia.
Si tuviere noticia del hecho, el servicio hospitalario lo
comunicará de inmediato al Juez referido y al INAU. Si la noticia
fuera recibida por el Juez, éste lo comunicará de inmediato al INAU
a los efectos previstos en el inciso siguiente.
El INAU tomará las medidas de atención inmediatas y
comunicará la situación al Juez, quien dispondrá en forma urgente
las medidas de protección que correspondan, solicitando informe
psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al
niño o niña o adolescente en su familia de origen. En caso
afirmativo, ordenará las medidas de apoyo familiar que se requieran
para asegurar la permanencia de este vínculo filial.
El procedimiento para la adopción de las medidas
provisionales será, en lo pertinente, el establecido en los
artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 133 (Separación definitiva).- De no resultar posible
mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen, el
Juez con competencia en materia de Familia hará lugar a su
separación de la misma y dispondrá otras formas de inserción
familiar, procurando evitar la institucionalización y prefiriendo
aquellos hogares que le permitan salvaguardar sus vínculos
afectivos. A tales efectos podrá disponer, entre otros, en orden
preferencial, la inserción en una familia para su adopción
seleccionada por los equipos competentes del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, la inserción en hogares de acogida,
tenencia por terceros (artículo 36) y finalmente la integración a
un hogar institucional que ofrezca garantías para su adecuado
desarrollo.
ARTÍCULO 133.1. (Procedimiento y competencia de la separación
definitiva).- Para determinar si corresponde decretar la separación
definitiva del niño, niña o adolescente de su familia de origen y
su inserción en una familia alternativa con fines de adopción, se
seguirá el proceso extraordinario regulado por el Código General
del Proceso, debiendo en todos los casos designar defensor o
curador si correspondiere y escuchar al niño, niña o adolescente, a
sus progenitores y a las personas que hasta la fecha se han
encargado de su cuidado, así como -si fuera posible- a otros
integrantes de su familia hasta el tercer grado de
consanguinidad.
Será competente el Juez Letrado de Familia o el Juez Letrado
con competencia en materia de Familia correspondiente a la
residencia del niño, niña o adolescente.
En este mismo proceso se cumplirá con lo previsto en los
artículos 138 y 146 de este Código (Preservación de vínculos
personales y afectivos con la familia de origen y visitas con la
familia de origen).
La sentencia que acoja la separación definitiva de la familia
de origen, dispondrá la pérdida de la patria potestad si el niño,
niña o adolescente se encontrara sujeto a la misma.
Los edictos que deban publicarse a fin de efectuar los
emplazamientos que correspondieren serán gratuitos en el Diario
Oficial.
ARTÍCULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o
adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá
procederse a la integración familiar de un niño o niña con fines de
adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el
artículo 132 de este Código, el Juez competente entendiere que se
encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en
que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos
afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de
origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado,
estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a
la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el
establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su
situación, logrando su protección integral.
En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento
de la resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o
adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU),
a través del equipo técnico de adopciones previsto en el
artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento
al literal D) de la mencionada disposición.
El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones
del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los
fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia
superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la
adopción (artículo 147).
El Tribunal sólo podrá apartarse de la selección realizada
por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados,
encomendando al INAU, a través de su equipo técnico una nueva
selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas
para el primer caso. El Directorio del INAU tendrá legitimación
activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de
su equipo técnico.
Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla
con lo dispuesto en el inciso anterior será nula.
El INAU sólo podrá disponer la integración familiar de niños,
niñas o adolescentes en régimen de tenencia con fines de adopción
de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Prohíbese la entrega en guarda o en tenencia con fines de
adopción mediante escritura pública.
Cuando el Tribunal disponga la entrega de niños o niñas con
fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que
ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada
integración.
En caso de existir hermanos en igual condición, deberá
propenderse a su integración familiar en forma conjunta.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del
artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada
para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren
confiados, el equipo especializado del INAU deberá poner en
conocimiento estos hechos al Juez competente.
ARTÍCULO 134. (Inserción de niños, niñas y adolescentes en
hogares adecuados para su desarrollo).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU) deberá proveer a los niños, niñas o
adolescentes hogares adecuados a su desarrollo, sea dentro de su
familia -nuclear o ampliada- o en otros hogares familiares de
acogida o familias con fines de adopción, seleccionadas por el
equipo técnico especializado del INAU cuando estén dadas las
condiciones para su adoptabilidad (artículo 133.2).
Bajo la responsabilidad del Juez, previo asesoramiento del
INAU, los niños y niñas de hasta dos años de edad, no podrán
permanecer en establecimientos de internación institucional por más
de cuarenta y cinco días, salvo que se encontraren residiendo en
los mismos con alguno de sus progenitores o que motivos de salud
hagan aconsejable su permanencia en centros debidamente
equipados.
Asimismo, tratándose de niños o niñas mayores de dos años y
de hasta siete años de edad, el plazo máximo de permanencia en
establecimientos de internación institucional será de noventa días,
resultando aplicables las mismas responsabilidades y excepciones
previstas en el inciso anterior.
Si requerido por el Juez, el INAU no se expidiere en el plazo
que éste le fije, podrá prescindir de su informe a los efectos de
tomar la decisión que corresponda.
ARTÍCULO 135. (Consentimiento para la adopción).- No tendrá
validez el consentimiento que se otorgue para la separación del
hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su
nacimiento.
Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño
o niña presten su consentimiento para su adopción, el mismo sólo
será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el
asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que
ello implicará.
En caso de que una vez nacido el niño o niña, ni la madre ni
el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que
procederá como lo disponen los artículos 132 a 134.
Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la
protección del niño o niña, pudiendo incluso proceder a su
inserción familiar alternativa, pero no podrá culminar el
procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se
cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y
previa citación de los progenitores del niño o niña.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay deberá
desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y
familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otros
niños, niñas o adolescentes a su cargo sean integrados en familias
adoptivas.
ARTÍCULO 136. (Registro General de Adopciones).- No se dará
lugar al trámite de adopción si los interesados no han dado
cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones y procedimientos
previstos en los artículos precedentes.
El único órgano competente para la selección y asignación de
familias adoptivas es el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay a través de equipos especializados en la materia y del
Registro General de Adopciones.
ARTÍCULO 137. (Concepto y definición).- La adopción de niños,
niñas y adolescentes es un instituto de excepción, que tiene como
finalidad garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la
vida familiar, ingresando en calidad de hijo, con todos los
derechos de tal, a una nueva familia.
ARTÍCULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos
con la familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la
familia de origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o
tías, hermanos o hermanas u otros integrantes de la familia
ampliada), con quien el adoptado tuviere vínculos altamente
significativos y favorables a su desarrollo integral, la adopción
sólo podrá realizarse si los adoptantes se obligan al respeto y
preservación de este vínculo, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 146 de este Código.
Esta condición no restringirá los derechos del adoptado en la
familia adoptiva; todas las adopciones serán plenas.
ARTÍCULO 139. (Adopción del hijo del cónyuge o concubino).- Se
permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino del
padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera
del matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que
el niño, niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro
progenitor. En este caso, quien ejerce la patria potestad sobre el
niño, niña o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su
ejercicio.
Esta adopción sólo podrá llevarse a cabo una sola vez,
respecto al niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 140. (Condiciones para la adopción).- Pueden ser
adoptados aquellos niños, niñas y adolescentes que por disposición
judicial fueron entregados en tenencia para su adopción, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
A)
Se haya
dispuesto la pérdida de patria potestad respecto de los
progenitores que la tuvieran.
B)
Haya
transcurrido al menos un año de tenencia en la familia adoptante,
en condiciones favorables a su desarrollo integral.
C)
El niño,
niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si no fuere
capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su
consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales
efectos.
D)
Que el o
los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con quince años más
que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo fundado y
expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando alguno de
los adoptantes no alcanzaren la diferencia de edad con el adoptado
o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente
que éste pueda ser hijo de los adoptantes.
Tratándose de cónyuges o concubinos, deben computar al menos cuatro
años de vida en común.
ARTÍCULO 141. (Prohibiciones).-
A)
Nadie
puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges
o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos
divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la
conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o
adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y
se completara después de la disolución de éste.
B)
Ninguno de
los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento
expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su
voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.
C)
El tutor
no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido
aprobadas las cuentas del cargo.
ARTÍCULO 142. (Procedimiento).-
1)
La
adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
del domicilio del adoptante.
Se
seguirá el procedimiento voluntario previsto en los artículos 402 y
siguientes del Código General del Proceso, notificándose al
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
2)
En caso de
oposición a la adopción el proceso será contencioso, aplicándose
las normas del Código General del Proceso referidas al proceso
extraordinario (artículos 346 y siguientes).
El Juez
diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes
interrogando a los peticionantes y al niño, niña o adolescente en
su caso.
3)
Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente
el Ministerio Público.
ARTÍCULO 143. (Procedencia).- La adopción sólo se otorgará por
justos motivos y existiendo conveniencia para el niño, niña o
adolescente.
Cuando la adopción se pretendiere para dos o más niños, niñas
o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia
de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos
nacimientos.
ARTÍCULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente
tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público o
privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo
constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que
tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
ARTÍCULO 145. (Adopción de niños, niñas o adolescentes con
capacidad diferente).- Tratándose de niños, niñas o adolescentes
con capacidad diferente el Estado, a través de sus diversos
servicios, asegurará la atención integral de los mismos en forma
gratuita, derecho que se mantendrá cualquiera sea la edad de la
persona adoptada.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de dar vigencia
efectiva a este artículo en un plazo de ciento ochenta días con
posterioridad a la entrada en vigencia de este Código.
ARTÍCULO 146. (Visitas con la familia de origen).- Tratándose
de una adopción en la que los adoptantes se obligan a preservar el
vínculo personal y afectivo del adoptado con uno o más integrantes
de la familia de origen (artículo 138), deberán acordar el régimen
de visitas. Si no existiere acuerdo, previo a dictar sentencia, el
Tribunal establecerá un régimen de visitas que se regulará conforme
a las necesidades del adoptado y se adecuará o, en su caso, se
suspenderá, cuando se modifiquen los supuestos de hecho que dieron
lugar al régimen de visitas.
ARTÍCULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia
ejecutoriada que autorice la adopción, la parte solicitante
efectuará la inscripción del niño, niña o adolescente en la
Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto
fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención
alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del
oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto
será el corriente en dicho instrumento.
Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se
inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará
también la anotación pertinente en la libreta de organización de la
familia de modo idéntico a la de los hijos habidos dentro del
matrimonio.
Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se
inscribirá como hijo reconocido por los mismos.
Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex
concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la
tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por
la Sede Judicial, podrá ser inscripto como hijo de esa unión,
siempre que resultare fehacientemente acreditado que tal fue la
voluntad expresa de ésta antes de su disolución.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma,
dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción
mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas será
gratuita.
La sentencia que autoriza la adopción no es revisable
(artículo 405.1 del Código General del Proceso); no obstante podrá
reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114
y concordantes del Código General del Proceso y artículo 157 de
este Código).
ARTÍCULO 148. (Efectos).- Realizada la adopción los vínculos de
filiación anterior del niño, niña o adolescente se sustituirán por
los vínculos de filiación adoptivos a todos sus efectos, con
excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del
Código Civil y del derecho de mantener vínculos regulares con su
familia de origen o parte de ella, de acuerdo con los artículos 138
y 146.
Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de
inscripción original del niño, niña o adolescente.
La adopción es irrevocable. La adopción tendrá efectos
constitutivos sobre el estado civil del niño, niña o adolescente
objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos
derechos y deberes que si hubiera nacido del o los
adoptantes.
IV - De la
adopción internacional
ARTÍCULO 149. (Principio general).- En defecto de convenios
internacionales ratificados por la República, las adopciones
internacionales se regularán por las disposiciones de este
capítulo.
Se considera adopción internacional a la que se lleva a cabo
por personas con domicilio o residencia habitual en un país
diferente del domicilio o residencia habitual del niño, niña o
adolescente.
ARTÍCULO 150. (Preferencia).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay y las demás autoridades con competencia en
materia de adopción, deberán dar preferencia a la ubicación de los
niños, niñas o adolescentes en condiciones de adopción, en familias
u hogares que los requieran y vivan dentro del territorio
nacional.
ARTÍCULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el
otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del
domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los
trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso
(artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa
(artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia preliminar
en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando
el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir
personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en
ningún caso se permitirá la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el
niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en
compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización
judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva
del Ministerio Público.
ARTÍCULO 152. (Requisitos).- Las adopciones internacionales se
constituirán con la intervención preceptiva del Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay, quien una vez obtenidos todos los
antecedentes presentará en el plazo de sesenta días un informe
pormenorizado, debiendo cumplir, asimismo, los demás requisitos
previstos en los artículos 132 a 160 de este Código, en cuanto
fueren aplicables.
La adopción internacional tendrá efectos de adopción plena,
pudiendo acceder a ella cónyuges cuya unión matrimonial no sea
inferior a cuatro años.
Sólo se realizará con aquellos países cuyas normas en materia
de adopción y protección de niños, niñas y adolescentes tengan una
razonable equivalencia con las de nuestro país.
ARTÍCULO 153. (Residencia).- Los adoptantes deberán residir y
convivir con el niño, niña o adolescente en el territorio nacional,
aun en forma alternada, por un plazo de seis meses durante el lapso
de la tenencia. Por razones fundadas y teniendo en cuenta el
interés superior del niño o niña, el plazo podrá ser reducido por
el Juez competente.
ARTÍCULO 154. (Documentos necesarios).- Con la solicitud de la
adopción se deberá presentar la documentación justificativa de las
condiciones físicas, morales, psicológicas, económicas y familiares
de los solicitantes. Los informes y documentos al respecto deberán
tramitarse por medio de las autoridades centrales del país de los
adoptantes y de la República.
ARTÍCULO 155. (Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes
de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en
el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir,
además, la de los adoptantes.
V -
Anulación de adopcione
ARTÍCULO 156. (Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces
de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los
juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el
interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá
por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso
(artículos 346 y 347).
VI -
Control estatal de adopcione
ARTÍCULO 157. (Control).- El Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través de sus servicios
especializados, es el organismo encargado de proponer, ejecutar y
fiscalizar la política a seguir en materia de adopciones.
Para el cumplimiento de los mismos, el INAU
podrá convenir con instituciones públicas o privadas sin fines de
lucro, especializadas en la materia.
ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo
técnico).- Todos los servicios e instituciones que desarrollen
programas de adopción deberán contar con equipo interdisciplinario
que tendrá como cometidos:
A)
Asesorar a
los interesados en adoptar niños, niñas o adolescentes y analizar
los motivos de su solicitud.
B)
Evaluar
las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de los
solicitantes y las posibilidades de convivencia.
C)
Llevar un
registro de interesados en adoptar, ordenado cronológicamente según
fecha de solicitud, en el que conste el informe técnico a que
refiere el literal anterior.
D)
Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción,
los posibles padres adoptivos, ante la solicitud formulada por el
Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o adolescente en
condiciones de ser adoptado.
El orden
sólo podrá ser alterado por las necesidades del niño, niña o
adolescente, debidamente fundadas. En todos los casos el niño, niña
o adolescente deberá ser oído preceptivamente.
E)
Orientar y
acompañar el proceso de integración familiar, tomando las acciones
para garantizar una satisfactoria inserción familiar del niño, niña
o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al
conocimiento de su origen e identidad.
F)
Asesorar
al Juez toda vez que le sea requerido su informe.
G)
Orientar y
apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de la
familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de
las mismas.
VII - Del
registro de adopcione
ARTÍCULO 159. (Registro General de
Adopciones).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
llevará un Registro de Adopciones, donde constarán los datos
identificatorios de:
1)
El niño,
niña o adolescente adoptado.
2)
Los datos
de sus progenitores, hermanos, tíos y otros integrantes de la
familia de origen conocidos: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha
de nacimiento y estado civil.
3)
Los datos
de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, fecha de
nacimiento y estado civil e institución nacional o extranjera que
lo patrocinó, cuando corresponda.
4)
Juzgado en
que se tramitó el proceso respectivo.
Este Registro será reservado salvo en
cuanto al adoptado o adoptada, sin perjuicio del acceso al mismo
-previa autorización judicial- de los integrantes de la familia de
origen, de la familia adoptiva o las personas previstas en los
numerales 1) y 2) del artículo 160.2.
VIII -
Derecho de acceso a sus antecedentes
y derecho a la intimidad
ARTÍCULO 160. (Conocimiento de la condición
de adoptado).- Todo adoptado o adoptada tiene derecho a conocer su
condición de tal, a la más temprana edad, dentro de lo que sea
aconsejado a los padres según el caso concreto.
ARTÍCULO 160.1. (Acceso a datos y expedientes
relativos a la familia de origen y al proceso de adopción).- Tendrá
asimismo derecho a partir de los quince años de acceder a los datos
del Registro General de Adopciones en cuanto refieran a su historia
personal y a conocer a su familia de origen.
Será deber de los padres adoptivos y
subsidiariamente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU) informarle al respecto, atendiendo a su edad y
características, así como apoyarle y acompañarle si éste deseara
revincularse con su familia de origen.
Todo adoptado mayor de edad tendrá derecho
de acceder al expediente judicial y demás antecedentes que dieron
lugar a su adopción. El Juez competente en dicho trámite deberá
acceder a dicha solicitud sin más trámite.
Tratándose de un adolescente o de un mayor
de edad con discapacidad intelectual, el Juez recabando el
asesoramiento y apoyo técnico del INAU o del perito que estime
pertinente según el caso, y previa vista del Ministerio Público,
accederá a su petición, poniendo a su disposición el expediente y
demás antecedentes.
En todo caso el ejercicio de este derecho
será libre, no debiendo fundarse el motivo o causa que lo
justifique o limite.
Si el adoptado no hubiere cumplido los
quince años de edad -excepcionalmente, y fundado en el interés
superior del mismo- el Juez podrá denegarle o restringirle el
acceso al expediente, decisión que habrá de ser revisada una vez
que se hayan superado los motivos que dieron lugar a la
misma.
ARTÍCULO 160.2. (Derecho a la intimidad).- Se
respetará la reserva de éstos trámites, habilitándose únicamente el
acceso al expediente a otras personas en los siguientes
casos:
1)
Cuando por
razones de carácter médico sea necesario conocer los antecedentes
de la familia de origen del adoptado. El acceso a los antecedentes
requerirá en todo caso el consentimiento del adoptado mayor de edad
o de sus descendientes en caso de ser la salud de éstos la que
pudiera beneficiarse con la investigación antedicha.
2)
Cuando se
esté realizando una investigación judicial de tal naturaleza que
justifique invadir la intimidad del adoptado aun contra su
voluntad, y sea necesario obtener la información como elemento de
prueba.
En ambos casos, se requerirá decisión
judicial fundada acerca de la necesidad de la medida".
Artículo 4º. (Derecho
transitorio).-
A)
Por un
plazo de un año desde la vigencia de esta ley, los Tribunales
podrán hacer lugar a adopciones de niños, niñas o adolescentes cuya
tenencia por parte de los pretensos adoptantes hubiera comenzado
-lícitamente- antes de esa fecha.
La
sentencia ejecutoriada recaída en juicio de separación definitiva
previsto en el artículo 133 del Código de la Niñez y la
Adolescencia en su redacción anterior a la reforma, será suficiente
para acreditar la calidad de adoptabilidad y promover la posterior
adopción plena, en todos aquellos casos en los que dicho juicio
hubiera comenzado antes de la vigencia de esta ley.
B)
Para dar
pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134, el Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay contará con un plazo de gracia
de dos años desde su puesta en vigencia, período durante el cual
deberán adoptarse medidas que permitan hacerla efectiva en forma
progresiva hasta alcanzar a todos los niños y niñas de hasta siete
años de edad que residan en establecimientos de internación
institucional.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a
9 de setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
sustituyen diversas disposiciones contenidas en el Código de la
Niñez y la Adolescencia relativas a adopción.
RODOLFO NIN NOVOA.
MARÍA SIMON.
JORGE BRUNI.
NELSON FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.