Publicada D.O. 16 oct/009 - Nº
27837
Ley Nº 18.591
PROFESIÓN MÉDICA
COLEGIACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PERSONA JURÍDICA
Artículo 1º.- Créase el
Colegio Médico del Uruguay (en adelante el Colegio) como persona
jurídica pública no estatal, con el cometido de garantizar al
médico y a la comunidad, el ejercicio de la profesión dentro del
marco deontológico establecido.
Las entidades gremiales integradas por médicos, de acuerdo con
lo establecido por el artículo 39 de la
Constitución de la República, serán los únicos competentes para
ejercer la defensa de los intereses laborales, sociales y
económicos de sus afiliados.
Artículo 2º. (Obligatoriedad
de la inscripción).- Para ejercer la profesión de médico en el
territorio nacional, se requerirá la vigencia de la inscripción en
el registro de títulos del Colegio Médico del Uruguay. Para
efectuar dicha inscripción se requiere:
A)
Título
profesional expedido por las Facultades de Medicina habilitadas en
el país o reválida de título expedido en el extranjero.
B)
Habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el
ejercicio de la profesión médica.
El Colegio Médico del Uruguay comunicará al Ministerio de Salud
Pública las inscripciones dentro del plazo que fije la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 3º.- El cese de las
actividades profesionales por causal de retiro no implica la
pérdida de la condición de miembro activo del Colegio Médico del
Uruguay, salvo que medie solicitud escrita del interesado en tal
sentido.
CAPÍTULO II
COMETIDOS
Artículo 4º.- Los cometidos
del Colegio Médico del Uruguay son los siguientes:
1)
Velar para
que el médico ejerza su profesión con dignidad e
independencia.
2)
Vigilar
que el ejercicio de la profesión médica se cumpla dentro de los
valores y reglas del Código de Ética Médica.
3)
Garantizar
la calidad de la asistencia brindada por los médicos, así como la
protección de los derechos de los usuarios.
4)
Proporcionar las garantías legales y sociales necesarias para
asegurar un marco deontológico adecuado, que evite el riesgo de
incurrir en prácticas corporativas.
5)
Establecer
los deberes del médico para mantener actualizado su
conocimiento.
6)
Resolver
sobre los casos sometidos a su jurisdicción en los asuntos
relativos a la ética, deontología y diceología médicas que le sean
requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por
integrantes del Colegio.
7)
Organizar
actividades de educación médica continua y desarrollo profesional
médico continuo, vinculados al ejercicio profesional y los
preceptos éticos aplicables.
8)
Procurar
la mejora continua de la calidad en el ejercicio profesional de los
médicos colegiados.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DIRECTIVOS
Artículo 5º.- El Colegio
Médico del Uruguay estará dirigido por:
A)
Un Consejo
Nacional, domiciliado en la capital de la República con competencia
en todo el territorio nacional.
B)
Por
Consejos Regionales con competencia en su respectivo
territorio.
CONSEJO NACIONAL
Artículo 6º.- El Consejo
Nacional estará integrado por nueve miembros médicos con voz y
voto, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de
esta ley, y un abogado asesor con voz y sin voto. Éste será
designado por mayoría simple de los miembros médicos de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación, y cesará en sus funciones cada
vez que se renueven los integrantes médicos del Consejo
Nacional.
Artículo 7º.- Serán
competencias del Consejo Nacional:
A)
Dictar las
normas generales a las que deberán ajustarse los médicos en su
conducta profesional de acuerdo al Código de Ética Médica y
asegurar su cumplimiento.
B)
Asegurar
la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones del
Tribunal de Ética.
C)
Ejercer la
superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica
sobre todos los miembros del Colegio Médico del Uruguay.
D)
Decidir el
recurso correspondiente que se promueva contra resoluciones de los
Consejos Regionales.
E)
Organizar
la matriculación del médico en el Colegio como requisito previo al
ejercicio profesional en el territorio de la República.
F)
Convocar a
elecciones en un plazo de ciento ochenta días, antes del cese del
mandato.
G)
Ejercer la
representación del Colegio por intermedio de su Presidente y de su
Secretario.
H)
Llevar el
Registro de Títulos del Colegio Médico del Uruguay y habilitar la
inscripción de los médicos en el Colegio.
I)
Incorporar
al Colegio en ceremonia pública a los nuevos profesionales cuya
inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de
cumplir con los preceptos del Código de Ética Médica y con las
reglamentaciones del Colegio.
J)
Elaborar y
aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con las
propuestas que eleven los Consejos Regionales.
K)
Designar a
los integrantes del Tribunal de Ética Médica dentro de los primeros
treinta días de su conformación.
CONSEJOS REGIONALES
Artículo 8º.- Existirán
Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente distribución
territorial:
A)
Regional
Montevideo, que comprende al departamento de Montevideo.
B)
Regional
Sur, que comprende a los departamentos de Canelones, San José,
Florida, Flores y Durazno.
C)
Regional
Este, que comprende a los departamentos de Maldonado, Lavalleja,
Rocha, Treinta y Tres y Cerro Largo.
D)
Regional
Oeste, que comprende a los departamentos de Colonia, Soriano y Río
Negro.
E)
Regional
Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto,
Paysandú, Rivera y Tacuarembó.
Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente
en una capital departamental que se fijará en la reglamentación de
la presente ley, a los fines de constituir domicilio, recibir las
inscripciones y notificaciones y demás que pudiere
corresponder.
Cada Consejo Regional tendrá un Presidente de turno, rotativo
entre los departamentos de la región, por el término y en las
condiciones que determine la reglamentación. El Consejo Regional
podrá constituirse para sesionar ordinariamente en la sede
administrativa y extraordinariamente en el lugar que el Consejo
determine.
Artículo 9º.- Los Consejos
Regionales estarán compuestos por cinco miembros médicos, los que
se elegirán conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la presente ley.
Su representación será ejercida por intermedio de su Presidente
y de su Secretario.
Artículo 10.- Compete a
los Consejos Regionales:
A)
Llevar el
Registro de los médicos habilitados para ejercer la profesión en su
región, con constancia de su domicilio real.
B)
Asegurar
el cumplimiento del Código de Ética Médica.
C)
Evacuar
las consultas que le formulen los integrantes del Colegio Médico
del Uruguay, domiciliados en su región.
D)
Ejercer la
representación del Colegio Regional por intermedio de su Presidente
y Secretario.
E)
Cumplir
con las decisiones del Consejo Nacional en todo lo referente al
logro de los objetivos y fines del Colegio Médico del
Uruguay.
F)
Actuar
como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados
entre miembros del Colegio o de éstos con terceros.
G)
Elevar
propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del presupuesto
general del Colegio Médico.
H)
Elevar al
Consejo Nacional la propuesta de nombres para la integración del
Tribunal de Ética, dentro de los primeros quince días de su
conformación.
CAPÍTULO IV
CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA
Artículo 11.- Existirá un
Código de Ética Médica que será sometido a consideración y
aprobación plebiscitaria del cuerpo médico colegiado y al cual
deberán someterse los integrantes del Colegio.
Artículo 12.- Para la
aprobación del primer Código de Ética Médica, el Consejo Nacional,
dentro de los treinta días contados a partir del siguiente al de su
constitución, enviará un anteproyecto a cada Consejo Regional, los
que en un plazo máximo de quince días lo pondrán en conocimiento de
los miembros colegiados de su región.
Artículo 13.- Los médicos
colegiados dispondrán de sesenta días contados a partir del
siguiente al vencimiento del plazo indicado en el artículo
anterior, para formular observaciones, sugerencias o modificaciones
ante el Consejo Regional correspondiente, el que deberá elevarlas
al Consejo Nacional en un plazo máximo de siete días computados a
partir del siguiente al vencimiento del término mencionado
anteriormente.
Artículo 14.- El Consejo
Nacional dispondrá de treinta días, contados a partir del siguiente
al del vencimiento del último plazo señalado en el artículo
anterior, para la redacción final del proyecto, teniendo en
consideración las objeciones y enmiendas sugeridas.
Artículo 15.- Vencido el
término establecido en el artículo anterior, el Consejo Nacional
deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo
entre todos los médicos colegiados, en un plazo de noventa días
contados a partir del siguiente al del vencimiento antes
referido.
Artículo 16.- La
aprobación del Código de Ética requerirá que la mayoría absoluta de
los médicos que hayan concurrido a votar, lo hicieren por la
afirmativa, siempre que represente por lo menos el 35% (treinta y
cinco por ciento) del total de médicos inscriptos en el Colegio
Médico.
Artículo 17.- El voto en
el acto plebiscitario tendrá carácter secreto y obligatorio y el
mismo será controlado por la Corte Electoral.
Quien no cumpla con lo establecido en el inciso anterior será
pasible de la sanción que dictamine el reglamento de esta ley.
Artículo 18.- Una vez
aprobado el Código de Ética Médica de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente ley, el
Colegio Médico del Uruguay lo enviará al Poder Ejecutivo para que
éste remita el proyecto de ley correspondiente al Poder
Legislativo.
Artículo 19.- Las normas
del Código de Ética Médica se aplicarán obligatoriamente a los
afiliados al Colegio Médico del Uruguay a partir de la entrada en
vigencia de la ley correspondiente.
Artículo 20.- Para
modificar el Código de Ética, el Consejo Nacional procederá en la
forma señalada en los artículos precedentes.
TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA
Artículo 21.- El Colegio
Médico del Uruguay contará con un Tribunal de Ética funcionalmente
independiente del Consejo Nacional.
Artículo 22.- El Tribunal
de Ética Médica estará integrado por cinco miembros médicos que
deberán tener más de quince años de ejercicio en la profesión y
reconocida idoneidad moral y ética, y serán designados por el
Consejo Nacional en base a los nombres propuestos por los Consejos
Regionales.
Además se conformará con un abogado asesor con voz y sin voto,
designado por mayoría simple de los miembros médicos, que cesará en
sus funciones cada vez que se renueven los integrantes médicos del
Tribunal de Ética Médica, pudiendo ser reelecto.
Artículo 23.- La
designación de cada uno de los miembros del Tribunal de Ética
Médica deberá contar con el voto afirmativo de dos tercios del
total de componentes del Consejo Nacional.
Artículo 24.- El Tribunal
de Ética Médica es competente para entender en todos los casos de
ética, deontología y diceología médicas que le sean requeridos por
el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del
Colegio Médico del Uruguay.
Todo planteamiento que se formule ante el Tribunal de Ética
Médica, deberá hacerse por escrito.
El Tribunal de Ética Médica dispondrá de un plazo de quince días
a partir de la recepción del asunto para expedirse respecto a la
pertinencia de su consideración y tratamiento de acuerdo a la
materia de su competencia.
Artículo 25.- Son causales
de suspensión como integrante del Tribunal de Ética Médica:
A)
Estar
procesado por la presunta comisión de un delito.
B)
Ser objeto
de denuncia fundada en materia competente para el Tribunal de Ética
Médica.
Artículo 26.- Son causales
de cese como integrante del Tribunal de Ética Médica:
A)
La
comisión de faltas éticas en el ejercicio profesional.
B)
La
comisión de delitos o faltas previstas en la legislación
vigente.
C)
Incapacidad declarada judicialmente.
Artículo 27.- Los miembros
del Tribunal de Ética Médica deberán excusarse de actuar en
aquellos casos en que el médico, cuya conducta es objeto de
juzgamiento por parte del Tribunal, sea cónyuge o ex cónyuge,
concubino (Ley
Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007), pariente por
consanguinidad hasta el segundo grado, pariente por afinidad en
primer grado, padres e hijos adoptivos, se encuentre comprendido en
el secreto profesional o en situaciones en que las leyes imponen
guardar secreto.
Asimismo, los miembros del Tribunal de Ética Médica deberán
abstenerse de actuar en todos aquellos casos en que se encuentre
afectada su imparcialidad por razones de dependencia, sentimientos
o interés vinculadas al médico cuya conducta es objeto de las
actuaciones, así como tampoco podrá intervenir en asuntos en que el
Tribunal deba atender planteos que le atañen directamente.
Artículo 28.- El Tribunal
de Ética Médica podrá imponer las siguientes sanciones, en orden de
gravedad:
A)
Advertencia.
B)
Amonestación.
C)
Sanción
educativa, entendiendo por tal la realización de cursos de
desarrollo profesional médico continuo.
D)
Suspensión
temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.
Artículo 29.- Para aprobar
la suspensión del Registro de un miembro del Colegio, se requerirá
una mayoría especial de votos, correspondiente a cuatro de los
cinco miembros del Tribunal de Ética Médica.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS
Artículo 30.- Contra los
fallos del Tribunal de Ética Médica podrá interponerse recurso de
revocación para ante el Tribunal de Alzada constituido por el
Presidente, el Secretario y los tres miembros más votados del
Consejo Nacional.
El recurso de revocación deberá interponerse en forma fundada
dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al
de la notificación personal, y tendrá efecto suspensivo sobre el
acto recurrido.
El Tribunal de Alzada se constituirá cada vez que sea recurrida
una resolución del Tribunal de Ética Médica y su fallo será
inapelable, disponiendo de un plazo para expedirse de treinta días
hábiles contados a partir del siguiente al de la presentación del
recurso.
Transcurrido el mismo sin haber pronunciamiento del Tribunal de
Alzada, el recurso se tendrá por rechazado.
Artículo 31.- Si el
recurrente fuera un miembro del Tribunal de Alzada, éste será
sustituido por el cuarto miembro más votado del Consejo
Nacional.
Artículo 32.- En los casos
en que se aplique la sanción de suspensión temporal, previo al
dictado del fallo por parte del Tribunal de Ética Médica, éste
deberá dar vista al interesado para que en un plazo de diez días
contados a partir de la notificación fehaciente, pueda presentar
descargos y producir prueba. En este último caso, la prueba deberá
diligenciarse en un término de cinco días.
Artículo 33.- Cumplidas
las actuaciones previstas en el artículo anterior, el Consejo
Nacional deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública, en el
plazo de cuarenta y ocho horas, los casos en los que se haya
resuelto la suspensión temporal del médico del Registro, estando a
lo que resuelva el Ministerio.
Artículo 34.- Las
solicitudes de rehabilitación que promuevan los interesados, serán
consideradas por el Consejo Nacional.
Artículo 35.- Contra las
decisiones de los Consejos Regionales podrá interponerse recurso de
revocación ante el propio Consejo, que deberá presentarse en forma
fundada dentro de los diez días hábiles a contar del día siguiente
a la notificación del fallo, y recurso jerárquico en subsidio ante
el Consejo Nacional.
El Consejo Regional deberá resolver el recurso de revocación
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su
interposición. Si dejare transcurrir el plazo sin pronunciarse, se
tendrá por rechazado el recurso.
Mediando resolución denegatoria expresa o ficta, el Consejo
Regional deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico. El
Consejo Nacional procederá de acuerdo a lo dispuesto en el
literal D) del artículo 7º de la presente ley.
La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre
el acto recurrido.
Artículo 36.- Mientras no
se agoten todas las instancias recursivas a que tiene derecho el
interesado, las actuaciones y resoluciones que afecten en cualquier
sentido a los miembros del Colegio, guardarán el secreto de
sumario.
CAPÍTULO VI
ELECCIONES
Artículo 37.- Los miembros
médicos del Consejo Nacional serán elegidos por el régimen de
representación proporcional entre todos los integrantes del Colegio
Médico del Uruguay, aplicándose el sistema de listas y el voto
secreto.
Artículo 38.- Los miembros
de los Consejos Regionales serán elegidos por los médicos que
componen cada una de las Regiones previstas en el artículo 8º de
esta ley, con igual régimen que para el Consejo Nacional.
Artículo 39.- Las listas
se integrarán con un sistema de suplentes respectivos para los
Consejos Nacional y Regionales.
Artículo 40.- Para ser
elector o candidato de los Consejos Regionales, los médicos
colegiados optarán por la circunscripción donde tengan su
residencia permanente.
Artículo 41.- El acto
eleccionario será controlado por la Corte Electoral.
Artículo 42.- Los miembros
electos durarán tres años en su mandato no pudiendo ser
reelectos.
CAPÍTULO VII
RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 43.- Los recursos
económicos del Colegio Médico del Uruguay estarán constituidos
por:
1)
Un aporte
mensual de los médicos colegiados, de hasta 0,5% (cero con cinco
por ciento) de los ingresos que perciban exclusivamente por su
actividad profesional.
El
Consejo Nacional fijará el porcentaje de aporte de acuerdo con su
presupuesto anual proyectado.
2)
Herencias,
legados y donaciones.
3)
Rentas
provenientes de bienes o valores.
A los efectos del estricto cumplimiento del numeral 1) del
presente artículo, facúltase a las instituciones empleadoras a
efectuar las retenciones correspondientes en la forma que determine
la reglamentación.
La recaudación será efectuada por los Consejos Regionales, que
remitirán mensualmente los fondos recaudados al Consejo Nacional en
la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 44.- El
patrimonio del Colegio Médico del Uruguay estará destinado
exclusivamente a los fines previstos en la presente ley.
Artículo 45.- El Consejo
Nacional presentará ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de abril
de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones
para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el
ejercicio anterior, acompañado de los informes técnicos
correspondientes, los que serán puestos a consideración de la
Auditoría Interna de la Nación.
El Poder Ejecutivo los incluirá, a título informativo, en la
rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal
correspondiente al ejercicio respectivo.
A efectos de uniformizar la información, el Poder Ejecutivo
determinará la forma de presentación de los referidos
documentos.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 46.- Los
interesados en las actuaciones de los órganos creados por esta ley,
gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido
proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la
República.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 47.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento
ochenta días a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
9 de setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 18 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea
el Colegio Médico del Uruguay.
RODOLFO NIN NOVOA.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ÁLVARO GARCÍA.
MARÍA SIMON.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.