Publicada D.O. 14 oct/009 - Nº
27835
Ley Nº 18.593
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO
Y
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY
Nº 18.387
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 62 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 62. (Situación de los créditos laborales).- Existiendo
recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables en la
masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la
viabilidad de la continuación del giro del deudor, el síndico o el
interventor previa autorización judicial dispondrá el pago
anticipado de los créditos laborales de cualquier naturaleza que se
hubieran devengado y no estuvieran prescriptos.
En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en el
concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.
La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o
parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales
no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas
razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.
Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso
o hubiera recaído sentencia firme de la judicatura competente
reconociendo su existencia, el síndico o el interventor procurarán
la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de los
mismos, pudiendo solicitar autorización al Juez para la venta
anticipada de activos del concurso, si fuera necesario, siempre que
la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la
continuación del giro del deudor.
En los casos de empresas en situación de cierre, abandono,
desmantelamiento o clausura de la explotación, o en las que se den
las circunstancias previstas en el numeral 5) del artículo 4º, y se
compruebe la inviabilidad del emprendimiento, en la que los
acreedores laborales no puedan o manifiesten la voluntad de no
acceder al mecanismo previsto en el artículo 238, aquellos
acreedores laborales cuyos créditos hayan sido reconocidos por
sentencia firme de la judicatura competente, no estarán obligados a
aguardar la iniciación ni las resultas de la declaración judicial
del concurso, y cobrarán la totalidad de sus créditos, con el
límite de los montos resultantes de la existencia de créditos con
privilegio especial (artículo 109), en cuyo caso el Juez actuante
dispondrá, en caso de ser necesario, un prorrateo de los
mismos.
En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes
para la cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 183".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
literal B) del artículo 172 de la Ley Nº 18.387, de
23 de octubre de 2008, por el siguiente:
"B)
Podrán
formularse ofrecimientos por parte de la cooperativa o sociedad
comercial de trabajadores de la empresa subastada que se constituya
y esté integrada de forma tal que más del 50% (cincuenta por
ciento) de la propiedad correspondiera a los trabajadores que
desarrollaban actividad personal en la misma en el inicio del
proceso concursal y que, en caso de adoptar la forma de sociedad
anónima o en comandita por acciones, las acciones de los
trabajadores sean nominativas no endosables. La misma podrá hacer
valer en su oferta los créditos laborales a ser renunciados por sus
miembros, lo mismo ocurrirá con la suma de indemnización por seguro
de desempleo que eventualmente corresponda. A tales efectos, el
Juez de concurso dispondrá lo preceptuado en el inciso tercero del
numeral 2) del artículo 174.
El ofrecimiento formulado por esta cooperativa o sociedad
comercial tendrá preferencia por sobre los restantes oferentes en
caso de igualdad de condiciones propuestas".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
numeral 2) del artículo 174 de la Ley Nº 18.387, de
23 de octubre de 2008, por el siguiente:
"2)
En caso de
que exista riesgo de que los créditos laborales comprendidos en el
numeral 1) del artículo 110 no puedan ser satisfechos en su
totalidad, el Juez, previa vista al síndico, podrá designar
depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de
uso precario de los mismos, a una cooperativa de trabajo que se
constituya con la totalidad o con parte del personal.
Los créditos laborales privilegiados que pudieren existir en la
masa del concurso serán compensados y computados como aporte de los
trabajadores a la cooperativa constituida.
El Juez del concurso dispondrá que el organismo de seguridad
social correspondiente vierta la suma de la indemnización por
seguro de paro, a los efectos de que sea computada como aporte de
los trabajadores".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
9 de setiembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modifica la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008 sobre
Declaración Judicial de Concurso y Organización Empresarial.
RODOLFO NIN NOVOA.
JORGE BRUNI.
NELSON FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VICTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.