Publicada D.O. 14 oct/009 - Nº
27835
Ley Nº 18.595
SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE
VETERINARIOS
DE LIBRE EJERCICIO DENTRO DEL SECTOR PESQUERO
SE COMETE SU CREACIÓN A LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE RECURSOS ACUÁTICOS
DEL MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Y SE ESTABLECEN SUS COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Cométese a la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca la creación del Sistema Nacional de
Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio dentro del sector
pesquero, como apoyo para el desempeño y ejecución de actividades
profesionales y técnicas que sus servicios requieran, conforme a
los procedimientos, condiciones y requisitos que establece la
presente ley.
Artículo 2º.- El Sistema
Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio tendrá
los siguientes cometidos:
A)
Llevar
registros de veterinarios acreditados dentro del sector pesquero,
de aquellos que cumplen con los requisitos exigidos para su
acreditación.
B)
Estimular
en materia higiénico-sanitaria el esfuerzo conjunto del sector
privado y el sector público, a través de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos.
C)
Instrumentar un sistema de registro, especialización y capacitación
de profesionales veterinarios de libre ejercicio, con el objetivo
de garantizar y mejorar la calidad de las actividades
higiénico-sanitarias y facilitar el control de las mismas.
D)
Realizar
un relevamiento permanente de las altas exigencias de los mercados
internacionales en relación con el estatus higiénico-sanitario, a
efectos del cumplimiento de los cometidos asignados en el
literal anterior.
Artículo 3º.- Los
interesados en acceder al Sistema Nacional de Acreditación de
Veterinarios que se crea en la presente ley, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
A)
Poseer
título de profesional veterinario o equivalente expedido o
reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de
ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios.
B)
Cumplir
con las actividades de capacitación técnico-profesional, en caso de
que la autoridad competente lo requiera.
C)
Cumplir
con los procedimientos de evaluación requeridos para la
acreditación.
Artículo 4º.- En
cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias legales y
reglamentarias, el profesional veterinario acreditado tendrá las
siguientes obligaciones:
A)
Cumplir
con los plazos, requisitos y procedimientos determinados por
autoridad competente, en el desarrollo de las actividades
higiénico-sanitarias que supone la acreditación.
B)
Inspeccionar los productos de la pesca personalmente y de acuerdo
con las exigencias impuestas por las normas
higiénico-sanitarias.
C)
Aplicar
las medidas higiénico-sanitarias adecuadas para prevenir la
propagación de enfermedades, de acuerdo con las normas
higiénico-sanitarias y manuales correspondientes.
D)
Conocer
las normas y procedimientos de los requerimientos
higiénico-sanitarios de la autoridad competente y los países a los
cuales se destina la producción.
E)
Extender
las certificaciones requeridas por la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos en forma correcta y verificar que todos los
datos se ajustan a la realidad.
Artículo 5º.- La Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos dispondrá la suspensión de sus
registros en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de
las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los
registros de los profesionales referidos en el artículo 1º de la
presente ley.
Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de
naturaleza grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a
la salud humana o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con
suspensión de hasta por diez años de los registros específicos, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder.
Artículo 6º.- Los
profesionales registrados en el Sistema Nacional de Acreditación de
Veterinarios no podrán realizar actividades vinculadas a las
funciones asignadas en empresas de las que sean titulares,
copropietarios, asociados o administradores, o mantengan con sus
titulares una relación de parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
no podrán acreditarse.
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de
sesenta días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 8 de setiembre de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
comete a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca la creación del Sistema Nacional
de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio dentro del
sector pesquero, y se establecen sus cometidos.
RODOLFO NIN NOVOA.
JORGE BRUNI.
NELSON FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.