Ley 18595

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Publicada D.O. 14 oct/009 - Nº 27835 Ley Nº 18.595 SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE VETERINARIOS DE LIBRE EJERCICIO DENTRO DEL SECTOR PESQUERO SE COMETE SU CREACIÓN A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS ACUÁTICOS DEL MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Y SE ESTABLECEN SUS COMETIDOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Cométese a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la creación del Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio dentro del sector pesquero, como apoyo para el desempeño y ejecución de actividades profesionales y técnicas que sus servicios requieran, conforme a los procedimientos, condiciones y requisitos que establece la presente ley. Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio tendrá los siguientes cometidos: A) Llevar registros de veterinarios acreditados dentro del sector pesquero, de aquellos que cumplen con los requisitos exigidos para su acreditación. B) Estimular en materia higiénico-sanitaria el esfuerzo conjunto del sector privado y el sector público, a través de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. C) Instrumentar un sistema de registro, especialización y capacitación de profesionales veterinarios de libre ejercicio, con el objetivo de garantizar y mejorar la calidad de las actividades higiénico-sanitarias y facilitar el control de las mismas. D) Realizar un relevamiento permanente de las altas exigencias de los mercados internacionales en relación con el estatus higiénico-sanitario, a efectos del cumplimiento de los cometidos asignados en el literal anterior. Artículo 3º.- Los interesados en acceder al Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios que se crea en la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos: A) Poseer título de profesional veterinario o equivalente expedido o reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. B) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en caso de que la autoridad competente lo requiera. C) Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la acreditación. Artículo 4º.- En cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias legales y reglamentarias, el profesional veterinario acreditado tendrá las siguientes obligaciones: A) Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados por autoridad competente, en el desarrollo de las actividades higiénico-sanitarias que supone la acreditación. B) Inspeccionar los productos de la pesca personalmente y de acuerdo con las exigencias impuestas por las normas higiénico-sanitarias. C) Aplicar las medidas higiénico-sanitarias adecuadas para prevenir la propagación de enfermedades, de acuerdo con las normas higiénico-sanitarias y manuales correspondientes. D) Conocer las normas y procedimientos de los requerimientos higiénico-sanitarios de la autoridad competente y los países a los cuales se destina la producción. E) Extender las certificaciones requeridas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en forma correcta y verificar que todos los datos se ajustan a la realidad. Artículo 5º.- La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos dispondrá la suspensión de sus registros en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros de los profesionales referidos en el artículo 1º de la presente ley. Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta por diez años de los registros específicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder. Artículo 6º.- Los profesionales registrados en el Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios no podrán realizar actividades vinculadas a las funciones asignadas en empresas de las que sean titulares, copropietarios, asociados o administradores, o mantengan con sus titulares una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos no podrán acreditarse. Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de su promulgación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de setiembre de 2009. ROQUE ARREGUI, Presidente. José Pedro Montero, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 18 de setiembre de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se comete a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la creación del Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio dentro del sector pesquero, y se establecen sus cometidos. RODOLFO NIN NOVOA. JORGE BRUNI. NELSON FERNÁNDEZ. ANDRÉS MASOLLER. GONZALO FERNÁNDEZ. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. RAÚL SENDIC. JULIO BARÁIBAR. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.