Publicada D.O. 19 oct - Nº 27838
Ley Nº 18.596
ACTUACIÓN ILEGÍTIMA DEL ESTADO ENTRE
EL 13 DE JUNIO DE 1968
Y EL 28 DE FEBRERO DE 1985
RECONOCIMIENTO Y REPARACIÓN A LAS
VÍCTIMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL
ESTADO
Artículo 1º.- Reconócese el
quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el ejercicio de
derechos fundamentales a las personas, en violación a los Derechos
Humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en el
período comprendido desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de
febrero de 1985.
Artículo 2º.- Se reconoce la
responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas
sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin
intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de
personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro
de la vida social, en el período comprendido desde el 13 de junio
de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación
sistemática de las Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el
marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional.
Artículo 3º.- Reconócese el
derecho a la reparación integral a todas aquellas personas que, por
acción u omisión del Estado, se encuentren comprendidas en las
definiciones de los artículos 4º y 5º de la presente ley. Dicha
reparación deberá efectivizarse -cuando correspondiere- con medidas
adecuadas de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN DE VÍCTIMAS
Artículo 4º.- Se consideran
víctimas del terrorismo de Estado en la República Oriental del
Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido la violación a su
derecho a la vida, a su integridad psicofísica y a su libertad
dentro y fuera del territorio nacional, desde el 27 de junio de
1973 hasta el 28 de febrero de 1985, por motivos políticos,
ideológicos o gremiales. Dichas violaciones deberán haber sido
cometidas por parte de agentes del Estado o de quienes, sin serlo,
hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los
mismos.
Artículo 5º.- Se consideran
víctimas de la actuación ilegítima del Estado en la República
Oriental del Uruguay todas aquellas personas que hayan sufrido
violación a su derecho a la vida, a su integridad psicofísica o a
su libertad sin intervención del Poder Judicial dentro o fuera del
territorio nacional, desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de
junio de 1973, por motivos políticos, ideológicos o gremiales.
Dichas violaciones deberán haber sido cometidas por parte de
agentes del Estado o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la
autorización, apoyo o aquiescencia de agentes del Estado.
CAPÍTULO III
DE LA REPARACIÓN
Artículo 6º.- Declárase que
derechos y beneficios previstos en las Leyes Nº 15.737, de 8 de marzo
de 1985, Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Nº 16.102, de 10 de
noviembre de 1989, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.194, de 12 de julio
de 1991, Nº 16.440, de 15 de diciembre de 1993, Nº 16.451, de 16 de
diciembre de 1993, Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Nº 17.061, de 24 de
diciembre de 1998, Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, Nº 17.620, de 17 de
febrero de 2003, Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Nº 17.949, de 8 de enero
de 2006, Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006, Nº 18.033, de 13 de
octubre de 2006, y Nº 18.420, de 21 de noviembre de 2008, y otras
disposiciones análogas, forman parte de la reparación integral
prevista en el artículo 3º de la presente ley, dentro del marco de
lo establecido por el artículo 19 de la Resolución Nº 60/147 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo 7º.- El Estado
promoverá acciones materiales o simbólicas de reparación moral con
el fin de restablecer la dignidad de las víctimas y establecer la
responsabilidad del mismo. Las mismas tenderán a honrar la memoria
histórica de las víctimas del terrorismo y del uso ilegítimo del
poder del Estado ejercido en el período señalado en los
artículos 1º y 2º de la presente ley.
Artículo 8º.- En todos los
sitios públicos donde notoriamente se identifique que se hayan
producido violaciones a los derechos humanos de las referidas en la
presente ley, el Estado colocará en su exterior y en lugar visible
para la ciudadanía, placas o expresiones materiales simbólicas
recordatorias de dichos hechos; podrá definir el destino de
memorial para aquellos edificios o instalaciones que recuerden esas
violaciones y podrá determinar la celebración de fechas
conmemorativas de la verificación de los hechos.
Artículo 9º.- El Estado
uruguayo, a través de la Comisión Especial establecida en el
Capítulo IV de la presente ley, expedirá un documento que acredite
la condición de víctima y la responsabilidad institucional que le
cabe al haber afectado la dignidad humana de quienes hubiesen:
A)
Permanecido detenidos por más de seis meses por motivos políticos,
ideológicos o gremiales, sin haber sido procesados en el país o en
el extranjero bajo control o participación de agentes del Estado o
de quienes sin serlo, hubiesen contado con su autorización, apoyo o
aquiescencia; y quienes hayan sido procesados por motivos
políticos, ideológicos o gremiales en el territorio nacional.
B)
Fallecido
durante el período de detención.
C)
Sido
declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.894, de 14 de
setiembre de 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de
manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la
presente ley.
D)
Los que al
momento de promulgación de la presente ley se encuentren en
situación de desaparición forzada.
E)
Fallecido
a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o
de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o
aquiescencia de los mismos.
F)
Sufrido
lesiones personales, graves y gravísimas a raíz o en ocasión del
accionar de agentes del Estado en el país o en el extranjero.
G)
Nacido
durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños o
niñas, hayan permanecido detenidos con su madre o padre.
H)
Los que
siendo niñas o niños hayan permanecido desaparecidos.
I)
Vístose
obligados a abandonar el país por motivos políticos, ideológicos o
gremiales.
J)
Sido
requeridos o permanecido en la clandestinidad dentro del territorio
nacional por un período superior a los ciento ochenta días
corridos, por motivos políticos, ideológicos o gremiales.
La expedición del documento respectivo se otorgará a solicitud
de parte o de sus causahabientes o familiares, en su caso.
Artículo 10.- Las víctimas
definidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que hubiesen
permanecido detenidas por más de seis meses sin haber sido
procesadas, o que hubiesen sido procesadas o hubiesen sufrido
lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del accionar de agentes del
Estado o que siendo niños o niñas hayan sido secuestrados o hayan
permanecido en cautiverio con sus padres, tendrán derecho a recibir
en forma gratuita y vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones
médicas que incluyan la asistencia psicológica, psiquiátrica,
odontológica y farmacológica que garanticen su cobertura integral
de salud en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud.
Sin perjuicio de las mismas, el Estado ofrecerá además, si así
lo solicitaren, los apoyos científicos y técnicos para la
rehabilitación física y psíquica necesaria para atender las
secuelas que obstaculizan la capacidad educativa o de integración
social de las víctimas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la modalidad y extensión de las
prestaciones establecidas en los incisos precedentes.
El Decreto Nº 268/008, de 2 de junio de 2008, se considera parte
de la presente ley.
Artículo 11.- Percibirán
una indemnización, por única vez:
A)
Los
familiares de las víctimas, hasta el segundo grado por
consanguinidad, cónyuge, concubino o concubina, que fueron
declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.894, de 14 de
setiembre del 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido
de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de
la presente ley o que al momento de la promulgación de la misma se
encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen
fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes
del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la
autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos, recibirán la suma
de 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas). Si hubiese más
de un beneficiario este monto se distribuirá en partes
iguales.
B)
Las
víctimas que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en
ocasión del accionar de agentes del Estado, recibirán la suma de
250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas).
C)
Las
víctimas que siendo niños o niñas hayan permanecido desaparecidas
por más de treinta días, recibirán la suma de 375.000 UI
(trescientas setenta y cinco mil unidades indexadas).
D)
Las
víctimas, que habiendo nacido durante la privación de libertad de
su madre, o que siendo niños o niñas hayan permanecido detenidas
con su madre o padre por un lapso mayor a 180 (ciento ochenta)
días, recibirán la suma de 200.000 UI (doscientas mil unidades
indexadas).
Artículo 12.- Agréganse
los siguientes incisos al artículo 11 de la Ley Nº 18.033, de 13
de octubre de 2006:
"Asimismo,
por unanimidad, la Comisión Especial podrá otorgar la Pensión
Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos en
centros de detención clandestinos en el extranjero, con
participación de agentes del Estado uruguayo, por los motivos y
dentro del período indicados en el artículo 1º, cualquiera fuera el
lapso de detención sufrida.
Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas que
hubiesen sido beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas
en el inciso tercero del presente artículo y en situación de
jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPC (ocho
y media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán
derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el
inciso primero".
Artículo 13.- Modifícase
el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley Nº 18.033, de 13
de octubre de 2006, por el siguiente:
"En caso
de fallecimiento de los beneficiarios de esta Pensión Especial
Reparatoria, su cónyuge o concubino/a 'more uxorio', hijos menores,
hijos mayores declarados incapaces y los/as concubinos/as
declarados tales por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, podrán
ejercer derechos de causahabientes".
Artículo 14.- Los
jubilados amparados en lo dispuesto por el artículo 7º de la
Ley
Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006, percibirán adicionalmente
una partida mensual de carácter reparatorio, equivalente a 1 BPC
(una Base de Prestaciones y Contribuciones).
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN ESPECIAL
Artículo 15.- Créase una
Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de
Educación y Cultura, para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente ley.
Deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de la
vigencia de la presente ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo
publicitar la fecha de su constitución.
Artículo 16.- La Comisión
Especial instruirá, sustanciará y resolverá sobre las solicitudes
de amparo establecidas en la presente ley, así como el otorgamiento
de los beneficios respectivos, salvo en lo referente a lo previsto
en los artículos 12 y 13 de la presente ley. Para ello requerirá
toda la información y antecedentes necesarios, pudiendo comunicarse
en forma directa con los organismos públicos o privados, admitiendo
los medios de prueba previstos en el artículo 146 del Código
General del Proceso, los que se apreciarán de conformidad con el
principio de la sana crítica, actuando en todos los casos mediante
los procedimientos establecidos en la Ley Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006.
Artículo 17.- La Comisión
Especial estará integrada por cinco miembros:
A)
Un
delegado del Ministerio de Educación y Cultura que la
presidirá.
B)
Un
delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
C)
Un
delegado del Ministerio de Salud Pública.
D)
Dos
delegados designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las
organizaciones representativas de las víctimas del terrorismo de
Estado.
Será convocada por el Ministerio de Educación y Cultura cada vez
que sea necesario para el cumplimiento de sus fines.
Las resoluciones deberán ser adoptadas por mayoría absoluta de
integrantes.
Artículo 18.- El derecho a
acogerse a los beneficios regulados por la presente ley no
prescribe ni caduca.
Artículo 19.- Contra las
resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los
recursos de revocación y jerárquico en subsidio para ante el Poder
Ejecutivo.
Artículo 20.- Las
erogaciones resultantes de la presente ley serán atendidas con
cargo a Rentas Generales.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Quedan
excluidos de la indemnización prevista en el artículo 11 de la
presente ley todos aquellos que hubiesen recibido prestación
económica cualquiera fuera su naturaleza, originada en la condición
de víctima de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de
esta norma, a través de sentencia judicial ejecutoriada,
transacción judicial o extrajudicial.
Artículo 22.- Se renuncia
a toda futura acción contra el Estado uruguayo, ante cualquier
jurisdicción, sea ésta nacional, extranjera o internacional, por el
solo hecho de acogerse a los beneficios reparatorios de la presente
ley.
Artículo 23.- La Comisión
Especial de la Ley
Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006, actuará en forma
permanente para todas las peticiones que se le presenten y se la
autoriza a rever los casos en que hubieran recaído resoluciones
denegatorias y que, por virtud de lo consagrado en los artículos 12
y 13 de la presente ley, estarían amparados.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 9 de setiembre de 2009.
HORACIO YANES,
2do. Vicepresidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
repara integralmente a las víctimas de la actuación ilegítima del
Estado en el período comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el
28 de febrero de 1985.
RODOLFO NIN NOVOA.
JORGE BRUNI.
NELSON FERNÁNDEZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.