Publicada D.O. 16 oct/009 - Nº
27837
Ley Nº 18.597
USO EFICIENTE DE LA ENERGÍA EN EL
TERRITORIO NACIONAL
SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y SE
DICTAN NORMAS SOBRE SU
REGULACIÓN Y PROMOCIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Declárase de
interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de
contribuir con la competitividad de la economía nacional, el
desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero en los términos establecidos por el Convenio Marco de las Naciones Unidas
para el Cambio Climático, aprobado por la Ley Nº 16.517, de 22 de
julio de 1994.
Artículo 2º.- A efectos de
interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:
A)
Uso
eficiente de la energía, a todos los cambios que resulten en una
disminución económicamente conveniente de la cantidad de energía
necesaria para producir una unidad de producto o para satisfacer
los requerimientos energéticos de los servicios que requieren las
personas, asegurando un igual o superior nivel de calidad y una
disminución de los impactos ambientales negativos cuyo alcance
abarca la generación, transmisión, distribución y consumo de
energía. Asimismo se comprende dentro del concepto de uso eficiente
de energía la sustitución en el uso final por parte de los usuarios
de energía de las fuentes energéticas tradicionales, por fuentes de
energía renovables no convencionales que permitan la
diversificación de la matriz energética y la reducción de emisiones
de gases contaminantes.
B)
Fuentes
energéticas tradicionales, a los combustibles fósiles y a la
hidroelectricidad de gran porte.
C)
Fuentes
energéticas renovables no convencionales, a las fuentes renovables
autóctonas tales como la energía eólica, la energía solar térmica y
fotovoltaica, la energía geotérmica, la energía mareomotriz y las
derivadas del uso de diferentes tipos de biomasa.
D)
Uso
dispendioso de la energía, al uso indiscriminado de la energía que
resulta en un perjuicio directo del medioambiente o de la economía
nacional por la utilización de fuentes de energía no renovables y
que en su utilización no contribuye a brindar beneficios
perceptibles para la sociedad medidos como una mejora en la
producción, en los niveles de seguridad, confort o en los atributos
de calidad de productos y servicios internacionalmente
aceptados.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS Y PLAN
Artículo 3º.- Corresponde al
Poder Ejecutivo establecer la política, las normas y la
infraestructura necesaria para el cabal cumplimiento de la presente
ley, creando la reglamentación, la estructura técnica, económica y
financiera necesaria para el desarrollo de políticas de corto,
mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables,
asegurando el desarrollo sostenible, el conocimiento y la
concientización de toda la población sobre el uso eficiente de
energía y los beneficios asociados a la utilización responsable de
los recursos, así como la divulgación de la información sobre las
fuentes de energía disponibles y los impactos asociados a su
utilización.
Con tal propósito, encomiéndase al Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM) la creación, en el ámbito de la Dirección
Nacional de Energía y Tecnología Nuclear (DNETN), de la Unidad de
Eficiencia Energética (UEE), cuyas responsabilidades y competencias
serán las que se detallan en el presente artículo.
Artículo 4º.- El Ministerio
de Industria, Energía y Minería (MIEM) elaborará el Plan Nacional
de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder
Ejecutivo.
El Plan Nacional de Eficiencia Energética será elaborado en
coordinación con los Ministerios e instituciones vinculadas,
considerará una proyección de 15 (quince) años a partir de la
aprobación de la presente ley y será revisado y evaluado como
mínimo cada 5 (cinco) años.
El Plan Nacional de Eficiencia Energética incluirá al menos los
siguientes aspectos específicos:
A)
Mecanismos
que garanticen la disponibilidad de información veraz al consumidor
en relación al consumo energético de los equipos, artefactos y
vehículos (en adelante equipamiento) que requieren suministro de
energía para su funcionamiento.
B)
Planes de
desarrollo, promoción y educación en el uso eficiente de energía
incluyendo las metas correspondientes, así como la investigación y
el desarrollo de tecnologías nacionales en áreas del conocimiento
que contribuyan a un uso eficiente de energía.
C)
Mecanismos
que aseguren el uso eficiente de energía en las instalaciones de la
Administración Central y de las entidades públicas en
general.
D)
Plan de
incorporación de equipos consumidores de energía al sistema de
etiquetado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, así como las normas de
uso eficiente de energía a requerirse de equipos, vehículos y
edificaciones.
E)
Establecer, cuando existan razones fundadas y condiciones de
mercado favorables, metas de niveles máximos de consumo específico
de energía o mínimos de eficiencia energética, de equipamiento
consumidor de energía.
F)
Criterios
de ponderación del ahorro de energía estimado para la emisión de
los Certificados de Ahorro de Energía creados por el artículo 16 de la presente ley. La ponderación podrá
incentivar ahorros generados en proyectos que utilicen fuentes de
energía no tradicionales, el empleo y optimización de recursos
energéticos autóctonos no tradicionales, la implementación del uso
eficiente de energía en el sector transporte, la generación de
empleo y valor agregado nacional, la generación de desarrollo local
o innovación tecnológica y el acceso al uso eficiente de energía de
los sectores de bajos recursos.
G)
Criterios
para caracterizar un proyecto como de uso eficiente de energía,
según se desprende del artículo 2º de la presente ley.
H)
La meta de
energía evitada para el período de vigencia del Plan Nacional de
Eficiencia Energética y las metas anuales de energía evitada para
el cumplimiento de la meta general del período.
Artículo 5º.- Incorpórase al
artículo 1º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente
literal:
"G)
Las
referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las
normas correspondientes".
Artículo 6º.- Incorpórase al
artículo 2º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente
literal:
"J)
El uso
eficiente de la energía".
Artículo 7º.- Incorpórase al
artículo 15 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente
literal:
"E)
En materia
de uso eficiente de la energía:
Velar
por el cumplimiento de la ley de uso eficiente de la energía, de
acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación".
Artículo 8º.- Los objetivos
de la presente ley deberán ser considerados e incluidos en el
diseño de políticas nacionales sectoriales, particularmente en los
casos de las políticas de vivienda, transporte y desarrollo
industrial.
Artículo 9º.- Los Gobiernos
Departamentales, en el ejercicio de su competencia, establecerán
requisitos mínimos de uso eficiente de energía para las nuevas
edificaciones construidas, así como en materia de transporte
colectivo y alumbrado público, siguiendo las pautas y normas de
eficiencia energética y ambientales establecidas a nivel regional y
coordinándolos con los Ministerios de Industria, Energía y Minería
y de Transporte y Obras Públicas, respectivamente.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN AL PÚBLICO
Artículo 10.- Las empresas
prestadoras de servicios de energía públicas y privadas, de acuerdo
con lo que determina la reglamentación, deberán fomentar el uso
eficiente de energía entre sus clientes, informando a los mismos
acerca de conceptos y buenas prácticas de uso, así como facilitando
la comprensión por parte de éstos del consumo energético del
equipamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la
presente ley.
Artículo 11.- Las empresas
prestadoras de servicios de energía podrán suministrar equipamiento
que consuma energía, sea para uso doméstico o comercial, utilizando
instrumentos o promociones comerciales asociadas a la facturación
de los servicios de energía, tales como venta directa o a través de
terceros, canje, donación o cualquier otro esquema que involucre el
suministro de todo equipamiento que consuma energía, siempre que el
equipamiento incluido en las referidas prácticas comerciales sea
eficiente en base a lo establecido por normas técnicas de uso
eficiente de energía nacionales o, en su defecto, reconocidas a
nivel internacional y aceptadas para su aplicación nacional por
parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).
A su vez, las empresas prestadoras de servicios de energía
deberán informar al Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM) previamente a su implementación, de todas las prácticas
comerciales que involucren el suministro de equipamiento que
consuma energía a sus clientes. El Ministerio de Industria, Energía
y Minería (MIEM) podrá solicitar modificaciones o no permitir la
implementación de las prácticas comerciales que suministren
equipamiento que consuma energía, siempre que se considere que no
contribuya con el uso eficiente de energía entre los clientes del
prestador del servicio.
La facturación por concepto del crédito emergente de la compra
del equipamiento se presentará en forma tal que se asegure la
divisibilidad e independencia entre las obligaciones asociadas a
dicho crédito y las relacionadas con el suministro energético. El
solo incumplimiento de las primeras, en ningún caso determinará el
corte del suministro.
Artículo 12.- Sólo podrá
comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía para
su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación
nacional referente al consumo y desempeño energético mediante
etiquetas o sellos de eficiencia energética. La etiqueta o sellos
de eficiencia energética deberán estar incorporados al equipamiento
en los puntos de exhibición, en los envases y en el material
publicitario utilizado para la comercialización en los sitios de
venta.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) establecerá
las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia
energética según el tipo de equipamiento y teniendo en cuenta los
objetivos de la presente ley. La información brindada al consumidor
sobre el consumo y desempeño energético del equipamiento se hará en
base a normas de eficiencia energética, de acuerdo con normas
técnicas nacionales o, en su defecto, emitidas por organismos
internacionales de normalización e incluidas en la reglamentación
nacional.
Artículo 13.- Para todos
los equipamientos consumidores de energía comercializados en el
país, el Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales de
impuestos internos o en su defecto mínimos de eficiencia energética
basados en niveles mínimos de desempeño a partir de indicadores
técnicos pertinentes, conforme se establece en el literal e) del
artículo 4º de la presente ley. Con tal
propósito se deberá considerar el impacto socioeconómico de los
instrumentos, la adecuación de la producción nacional a tecnologías
más eficientes y la accesibilidad por parte de la población a las
tecnologías energéticamente más eficientes.
Artículo 14.- Agrégase al
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
numeral:
"20)
Equipos y
artefactos de baja eficiencia energética que determine el Poder
Ejecutivo: 180% (ciento ochenta por ciento)".
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el numeral 11) del
artículo 1º del Titulo 11 del Texto Ordenado 1996, según la
clasificación en índices de eficiencia energética y el uso de
energías alternativas para los distintos tipos de vehículos.
Cualquier alteración en las tasas impositivas que surja de la
aplicación del presente artículo solo podrá entrar en vigencia
después de los 180 (ciento ochenta) días de su aprobación.
Artículo 15.- Facúltase a
la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a
desarrollar las tareas de contralor del cumplimiento de todo lo
establecido en el artículo 12 de la presente ley, pudiendo resolver
el retiro del mercado de los equipamientos que no cumplieran con la
normativa correspondiente, previa vista al particular.
El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de
la presente ley determinará la aplicación de multas que podrán
llegar, según establezca la reglamentación, hasta el 100% (cien por
ciento) del precio de venta de los correspondientes equipamientos.
La fiscalización y el eventual ejercicio de la potestad
sancionatoria estarán a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua (URSEA), siguiendo el procedimiento del decreto
reglamentario.
CAPÍTULO IV
DE LOS MECANISMOS PARA LA
CERTIFICACIÓN, PROMOCIÓN
Y FINANCIAMIENTO DEL USO EFICIENTE DE ENERGÍA
Artículo 16.- El
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) emitirá
Certificados de Eficiencia Energética a todos los proyectos de uso
eficiente de energía presentados que cumplan con los requisitos
para ser considerados de eficiencia energética, según se establezca
en la reglamentación.
El Certificado de Eficiencia Energética tendrá un valor en
unidades energéticas y equivaldrá al total de unidades de energía
evitada ponderada en la vida del proyecto, la cual resulta de la
sumatoria del ahorro de energía estimado a lo largo de la vida del
proyecto en base a parámetros técnicos pertinentes y la ponderación
de la energía evitada que el Ministerio de Industria, Energía y
Minería (MIEM) defina según el tipo de proyecto considerado, según
se establece en el literal F) del artículo 4º
de la presente ley.
Podrán acceder a Certificados de Eficiencia Energética todos los
usuarios de energía o prestadores de servicios de energía que
presenten proyectos de uso eficiente de energía, implementados como
mínimo durante el año previo a la solicitud del certificado y para
los cuales se haya desarrollado la primera evaluación anual de
cumplimiento de resultados por parte de un agente certificador de
ahorros de energía habilitado, según se establezca en la
reglamentación.
Artículo 17.- Encomiéndase
al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y al Ministerio de
Industria, Energía y Minería (MIEM) la creación del Fideicomiso
Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) cuyo cometido
será brindar financiamiento para la asistencia técnica en
eficiencia energética, promover la eficiencia energética a nivel
nacional, financiar proyectos de inversión en eficiencia
energética, promover la investigación y desarrollo en eficiencia
energética y actuar como fondo de contingencias en contextos de
crisis del sector.
Encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM) la elaboración del Manual de Operaciones del Fideicomiso
Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) que será parte
integrante de la reglamentación, conforme se establece en el
artículo 28 de la presente ley.
Artículo 18.- Encomiéndase
a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND) la
administración del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia
Energética (FUDAEE) en su condición de agente fiduciario habilitado
por el Banco Central del Uruguay (BCU).
Encomiéndase a la Unidad de Eficiencia Energética (UEE) a actuar
en representación del Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM).
Artículo 19.- Asígnanse al
Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) las
siguientes competencias específicas:
A)
Administrar las transacciones de Certificados de Eficiencia
Energética, conforme a las directivas establecidas por el Poder
Ejecutivo y asegurar la transparencia del mercado de Certificados
de Eficiencia Energética, conforme a las pautas específicas que se
establezcan en el Manual de Operaciones del Fideicomiso Uruguayo De
Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE).
B)
Oficiar de
fondo de garantías para líneas de financiamiento destinadas a
proyectos de eficiencia energética a través del Fideicomiso de
Eficiencia Energética constituido en el marco del Fondo Nacional de
Garantías.
C)
Financiar
actividades de investigación y desarrollo en eficiencia energética
y la promoción de energías renovables.
D)
Brindar
financiamiento para el desarrollo de diagnósticos y estudios
energéticos para el sector público y privado.
E)
Administrar y captar fondos de donación y préstamos de organismos
internacionales u otras fuentes que estén destinados a promover la
eficiencia energética y la reducción de gases de efecto invernadero
en el sector energía.
F)
Financiar
campañas de cambio cultural, educación, promoción y difusión de la
eficiencia energética destinadas a todos los usuarios de
energía.
G)
Financiar
las actividades de control y seguimiento del etiquetado de
eficiencia energética de equipamientos a nivel nacional.
H)
Financiar
la readecuación y el equipamiento de laboratorios nacionales para
asegurar las capacidades de ensayo necesarias para promover y
desarrollar la eficiencia energética en el país.
I)
Financiar
los costos asociados a la operación del Fideicomiso Uruguayo De
Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), la auditoría y control de
los Certificados de Eficiencia Energética liberados por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), según se
establece en el artículo 16 de la presente ley y las actividades de
planificación, control, seguimiento y capacitación del personal
técnico especializado de la Unidad de Eficiencia Energética (UEE)
según se establece en el artículo 3º de la
presente ley.
J)
Administrar un fondo de contingencias para actuar en contextos de
crisis de abastecimiento de energía cuya función principal será el
financiamiento de planes destinados al ahorro de energía por parte
de los usuarios y operaciones de emergencia en el mercado
energético que aseguren la continuidad del suministro.
Artículo 20.- El
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) deberá establecer
la meta anual de energía evitada según se determina en el
literal H) del artículo 4º de la presente ley y
deberá definir el programa anual de operaciones de mercado y los
precios de referencia para las transacciones de Certificados de
Eficiencia Energética por parte del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro
y Eficiencia Energética (FUDAEE), que permitan el cumplimiento de
la meta anual de energía evitada fijada en el Plan Nacional de
Eficiencia Energética.
Artículo 21.- Los agentes
que actúan de forma directa en el mercado energético, que influyen
en la demanda y en la oferta de los recursos energéticos, estarán
obligados a realizar los aportes necesarios para la constitución y
operación del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia
Energética (FUDAEE), conforme se establece en los artículos 16 y 17
de la presente ley.
Los recursos para la constitución del patrimonio fiduciario del
Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE)
provendrán de:
A)
La
obligación por parte de las empresas prestadoras de servicios de
energía de aportar anualmente el 0,13% (cero con trece por ciento)
del total de las ventas de energía del año anterior al mercado
interno antes de impuestos y sin incluir las ventas de energía
realizadas entre los propios prestadores. El Poder Ejecutivo, luego
de un período de evaluación de 5 (cinco) años de funcionamiento del
Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE),
podrá aumentar este porcentaje hasta un máximo de 0,25% (cero con
veinticinco por ciento) por razones fundadas y de acuerdo con la
situación coyuntural del sector energía. Las empresas prestadoras
de servicios de energía podrán deducir de este aporte anual hasta
un máximo del 30% (treinta por ciento) por concepto de Certificados
de Eficiencia Energética que hayan obtenido en años anteriores. Las
empresas prestadoras de servicios de energía deberán realizar el
aporte anual mediante la modalidad de adelantos mensuales sobre las
ventas proyectadas anuales.
B)
La
obligación, por parte de los generadores de energía eléctrica
públicos o privados que desarrollen inversiones en nueva capacidad
de generación eléctrica o ampliación de la capacidad existente,
cuyo propósito sea la comercialización de la mayor parte de la
energía generada a terceros utilizando las redes de transporte y
distribución del sistema eléctrico nacional y que a su vez provenga
de la utilización de fuentes fósiles de energía, excluyendo los
proyectos de cogeneración, de aportar por una única vez y como
condición previa a la puesta en funcionamiento de las
instalaciones, el monto equivalente al 1% (uno por ciento) de la
inversión total declarada.
C)
Los
aportes que realice el Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM) por la recaudación de multas a usuarios de energía por
concepto de prácticas ineficientes y dispendiosas, conforme se
establece en el artículo 27 de la presente ley.
D)
Fondos
provenientes de donaciones o préstamos de organismos
internacionales u otras fuentes externas y que fueran
explícitamente destinadas a promover la eficiencia energética y la
reducción de gases de efecto invernadero en el sector
energía.
E)
Partidas
presupuestales que determine el Poder Ejecutivo para la promoción,
ahorro y uso eficiente y responsable de la energía.
F)
Fondos que
provengan de tasas impositivas diferenciales a equipamiento
ineficiente, según se detalla en el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 22.- Siempre que
la empresa prestadora de servicios de energía demuestre al
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) que el
cumplimiento del artículo 21 de la presente ley representa un
incremento en sus costos de operación, se habilitarán los
mecanismos pertinentes para transferir a la tarifa de los usuarios
los costos resultantes del cumplimiento de la presente ley.
La reglamentación establecerá los plazos de entrada en vigencia
de la meta anual de energía evitada y los plazos para la
capitalización del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia
Energética (FUDAEE), de acuerdo con lo establecido en el
artículo 21 de la presente ley.
Artículo 23.- Los fondos
fiduciarios provenientes de los ingresos por concepto de los
literales A), C), E) y F) del artículo 21 de la presente ley serán
asignados en el presupuesto anual conforme a las siguientes
restricciones:
A)
Un 60%
(sesenta por ciento) para el cumplimiento de la meta anual de
ahorro de energía, conforme se establece en el literal A) del
artículo 19 de la presente ley.
B)
Hasta un
máximo del 7% (siete por ciento) para el cumplimiento de los fines
establecidos en el literal B) del artículo 19 de la presente
ley.
C)
Entre un
mínimo del 3% (tres por ciento) y un máximo del 5% (cinco por
ciento) para los costos asociados a las actividades comprendidas en
el literal G) del artículo 19 de la presente ley.
D)
Desde un
mínimo del 7% (siete por ciento) y hasta un máximo del 10% (diez
por ciento) para cubrir los costos de las actividades comprendidas
en el literal I) del artículo 19 de la presente ley.
E)
Hasta un
máximo del 15% (quince por ciento) para cubrir los costos de otras
actividades que se encuentren contempladas en el artículo 19 de la
presente ley, para la promoción de la Unidad de Eficiencia
Energética (UEE) a nivel nacional.
Los fondos fiduciarios del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y
Eficiencia Energética (FUDAEE) asignados para cada ejercicio fiscal
provenientes de los aportes correspondientes al literal A) del
artículo 21 de la presente ley y que no sean ejecutados durante el
mismo ejercicio fiscal serán descontados de los aportes
correspondientes al ejercicio del año siguiente, de forma
proporcional a los aportes que ya hayan sido efectuados por cada
prestador de servicios de energía por concepto del literal A) del
artículo 21 de la presente ley.
Los ingresos del Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia
Energética (FUDAEE), por concepto del literal B) del artículo 21 de
la presente ley, podrán ser distribuidos proporcionalmente en el
presupuesto del año de contabilizado el aporte y en los
presupuestos correspondientes a los ejercicios de los 9 (nueve)
años siguientes. Su asignación se ajustará a los mismos criterios
establecidos en los literales A) a E) del presente artículo.
Anualmente y un mes previo al cierre de cada ejercicio fiscal,
el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), en
coordinación con el agente fiduciario del Fideicomiso Uruguayo De
Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE) y de acuerdo con el
procedimiento que será establecido en el Manual de Operaciones del
Fideicomiso Uruguayo De Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE),
fijará el presupuesto anual detallado, conforme a las necesidades
coyunturales del sector energía y respetando los criterios
generales de asignación establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO V
DEL LEVANTAMIENTO DE BARRERAS DEL
SISTEMA TRIBUTARIO
Y ADMINISTRATIVAS A LA EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 24.- En el marco
del Plan Nacional de Eficiencia Energética establecido en el
artículo 4º de la presente ley, el Poder
Ejecutivo velará para que la estructura tributaria promueva el uso
sustentable y eficiente de los recursos energéticos.
Artículo 25.- Incorpórase
al artículo 33 de la Sección 2 del Capítulo III del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente
literal:
"X)
Los
contratos con empresas de servicios energéticos públicas o privadas
que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de
Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea
financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios
energéticos".
Artículo 26.- Agrégase a
la Sección 2 del Capítulo III del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 67 bis.- En aquellas contrataciones públicas que tengan
por objeto la adquisición de equipamiento intensivo en el uso de
energía, la Administración Central, las Administraciones
Municipales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados
deberán considerar, en la evaluación de las propuestas, el costo
asociado al ciclo de vida de los productos, contemplando a tales
efectos no sólo el costo directo asociado a la provisión de los
equipamientos, sino también el costo asociado a la operación
durante su vida útil y los costos asociados a su disposición
final.
La reglamentación especificará la fórmula de cálculo para
cuantificar el beneficio".
Artículo 27.- Los usuarios
de energía que realicen un uso ineficiente y dispendioso de la
energía en contextos de crisis de abastecimiento energético serán
pasibles de las siguientes sanciones, cuya aplicación podrá ser
acumulativa:
1)
Observación.
2)
Multas,
cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo y
estarán comprendidos entre 1 UR (una unidad reajustable) y 50 UR
(cincuenta unidades reajustables).
Este régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda
persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública
y, en este último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio
de sus actividades incurra en infracción a la presente ley.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) será la
autoridad administrativa competente para la determinación y
aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 28.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a los
180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 8 de setiembre de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 21 de setiembre de
2009.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144
cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan
normas sobre la regulación y la promoción del uso eficiente de
energía en el territorio nacional.
RODOLFO NIN NOVOA.
RAÚL SENDIC.
ANDRÉS MASOLLER.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
CARLOS COLACCE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.