Publicada D.O. 5 nov/009 - Nº
27850
Ley Nº 18.602
AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO
ECONÓMICO
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
CREACIÓN, FINALIDAD Y COMETIDOS
Artículo 1º.- Créase la
Agencia Nacional de Desarrollo, persona pública no estatal, que se
domiciliará en el departamento de Montevideo, pudiendo establecer
dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.
A efectos de la presente ley se la denomina "la Agencia" y en su
actuación se podrá identificar con la sigla ANDE.
Artículo 2º.- La Agencia
tendrá por finalidad contribuir al desarrollo económico productivo,
en forma sustentable, con equidad social y equilibrio ambiental y
territorial. Generará programas e instrumentos eficaces,
eficientes, transparentes, con especial énfasis en la promoción de
las micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 3º.- La Agencia se
comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Economía y Finanzas. Competerá al Poder Ejecutivo, actuando en
acuerdo con los Ministros integrantes del Gabinete Productivo, el
establecimiento de los lineamientos estratégicos y las prioridades
de actuación de la Agencia.
Artículo 4º.- La Agencia
tendrá los siguientes cometidos:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en materia de programas e instrumentos
orientados al desarrollo económico productivo y al fortalecimiento
de las capacidades de desarrollo.
B)
Diseñar,
implementar y ejecutar programas e instrumentos, financieros y no
financieros, para el fomento del desarrollo económico productivo,
de acuerdo con los lineamientos político-estratégicos y las
prioridades establecidas por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Gabinete Productivo.
C)
Promover,
articular y coordinar las acciones de los actores públicos y
privados vinculados al desarrollo económico productivo, de modo de
potenciar las sinergias entre ellos y aprovechar al máximo los
recursos disponibles.
D)
Evaluar
sus programas e instrumentos en forma continua dando adecuada
difusión pública de los resultados.
E)
Promover
la incorporación del conocimiento para la mejora de la gestión de
las empresas y organizaciones públicas y privadas vinculadas al
desarrollo económico productivo.
F)
Promover
el emprendedurismo en todo el territorio nacional.
G)
Brindar
asistencia técnica, apoyo logístico y asesoramiento a cualquier
ente público y a los Gobiernos Departamentales, en forma directa o
mediante todo tipo de convenios, para la implementación de los
lineamientos estratégicos y prioridades definidas por el Poder
Ejecutivo.
H)
Administrar fondos, por cuenta de terceros, dirigidos al fomento,
promoción o asistencia a actividades o sectores productivos.
I)
Constituir
fondos de inversión y fideicomisos y cumplir cualquiera de las
funciones referidas a fideicomisos en general, financieros o de
cualquier otro tipo que tengan por fin el cumplimiento de los
cometidos de la Agencia de acuerdo con los lineamientos
estratégicos y prioritarios, previa autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas.
J)
Establecer
relaciones de cooperación recíproca con instituciones públicas y
privadas, nacionales o extranjeras, y con organismos
internacionales que permitan el óptimo aprovechamiento de recursos
disponibles en beneficio del país.
K)
Actuar
como ejecutora de proyectos vinculados al desarrollo económico
productivo financiados con préstamos o donaciones nacionales o
internacionales.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 5º.- Son órganos de
la Agencia: el Directorio, la Gerencia General y el Comité
Consultivo.
Artículo 6º.- El Directorio
ejercerá la dirección y administración superior. Estará integrado
por tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo, los que
deberán acreditar una trayectoria destacable vinculada a la
temática del desarrollo económico productivo.
Artículo 7º.- El Directorio
tendrá las más amplias facultades de administración interna y
realización de actos civiles y comerciales para el cumplimiento de
sus cometidos.
En particular compete al Directorio:
A)
Dictar el
Reglamento General de la Agencia.
B)
Aprobar el
Reglamento de sus empleados.
C)
Designar y
cesar en sus funciones al Gerente General.
D)
Designar,
trasladar y destituir personal de acuerdo a lo dispuesto por el
Reglamento.
E)
Aprobar
los programas e instrumentos de actuación de la Agencia en acuerdo
con los lineamientos del Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el
Gabinete Productivo.
F)
Aprobar
las asignaciones de financiamiento a los programas y proyectos de
la Agencia, así como supervisar y controlar el funcionamiento de
los mismos.
G)
Aprobar el
presupuesto de funcionamiento de la Agencia y el plan de
actividades.
H)
Aprobar la
memoria y el balance anual de la Agencia, previo informe de la
Auditoría Interna de la Nación.
I)
Adquirir,
gravar y enajenar toda clase de bienes y, en general, realizar
todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de
administración interna y efectuar las operaciones materiales
inherentes a sus poderes generales de administración con arreglo a
los cometidos y especialización de la Agencia.
J)
Delegar
atribuciones mediante resolución fundada y avocarse las mismas en
cualquier momento.
K)
Comunicar
sus resoluciones al Poder Ejecutivo.
Artículo 8º.- La duración
del mandato de los miembros del Directorio será de cinco años,
renovable una sola vez. Podrán ser sustituidos en cualquier momento
por el Poder Ejecutivo mediante resolución fundada.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que
asuman los nuevos miembros designados.
Artículo 9º.- El Presidente
del Directorio y los demás miembros percibirán una remuneración
equivalente a la establecida en los literales a) y b) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por los artículos 14 y 530 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, respectivamente, y no podrán ser, directa
ni indirectamente, beneficiarios de los programas e instrumentos
por ella gestionados y/o administrados.
Artículo 10.- La Gerencia
General tendrá como principales funciones:
A)
Elaborar y
someter a consideración del Directorio los planes, programas y el
presupuesto de la institución.
B)
Ejecutar
los planes, programas, proyectos especiales y resoluciones del
Directorio.
C)
Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la
Agencia, ordenar el seguimiento y la evolución de las actividades
de la misma, dando cuenta al Directorio.
D)
Realizar
todas las tareas inherentes a la organización interna de la
Agencia.
E)
Toda otra
función que el Directorio le encomiende o delegue.
Artículo 11.- La
integración de dicha Gerencia será establecida por el Reglamento
General de la Agencia. El Gerente General tendrá dedicación
exclusiva, siendo incompatible con su desempeño cualquier otra
actividad remunerada, salvo la docencia.
El Gerente General asistirá a las sesiones del Directorio, en
las que actuará con voz y sin voto.
Artículo 12.- El Comité
Consultivo tendrá por función asesorar al Directorio de la Agencia
sobre las mejores prácticas conducentes al cumplimiento de los
lineamientos estratégicos y prioridades de actuación de la Agencia.
Tendrá carácter honorario y estará integrado por cuatro miembros
propuestos por el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Gabinete
Productivo, cuatro miembros propuestos por las organizaciones
empresariales más representativas de la industria, el agro, los
servicios y las micro, pequeñas y medianas empresas, y un miembro
propuesto por la organización más representativa de los
trabajadores.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 13.- El
patrimonio inicial de la Agencia estará compuesto por la diferencia
entre los activos y pasivos que le sean transferidos por otros
organismos, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 14.- Constituirán
recursos y fuentes de financiamiento de la Agencia:
A)
La renta
producida por sus activos.
B)
Los
ingresos resultantes de los servicios que preste en cumplimiento de
sus cometidos.
C)
Las
partidas que se le asignen por ley.
D)
Las
transferencias de organismos públicos y/o privados que sean
realizadas a la Agencia para la ejecución de programas e
instrumentos.
E)
Los
ingresos provenientes de cualquier otra fuente de financiamiento
obtenida para el cumplimiento de sus cometidos.
F)
Las
donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se
aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.
Artículo 15.- La Agencia
publicará anualmente un balance auditado externamente y con el
dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación
periódica de otros estados contables que reflejen claramente su
actuación financiera.
Artículo 16.- El contralor
administrativo será ejercido por el Ministerio de Economía y
Finanzas y se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de
oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Ministerio de Economía
y Finanzas podrá formularle las observaciones que crea pertinentes,
así como proponer la suspensión de los actos observados y los
correctivos o remociones que considere del caso. Asimismo, el
Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer mecanismos de
evaluación externa de la gestión de la Agencia.
Artículo 17.- Los
servicios que preste la Agencia a organismos públicos, nacionales o
departamentales en el marco de sus cometidos y competencias,
estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 18.- La Agencia
estará exonerada de todo tipo de tributos nacionales actuales y
futuros, excepto las contribuciones de seguridad social.
Artículo 19.- En lo no
previsto especialmente por la presente ley, su funcionamiento se
regirá por el Derecho Privado, especialmente en cuanto a su
contabilidad, Reglamento de su personal y los contratos y/o
acuerdos que celebre.
Artículo 20.- Sin
perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Economía y
Finanzas, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la gestión financiera de la
Agencia.
Artículo 21.- Los bienes
de la Agencia son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su
origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2) del
artículo 110 de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a transferir o encomendar a la Agencia, mediante el
establecimiento de convenios o contratos, las tareas de
administración, organización, ejecución, coordinación o contralor
de todos aquellos planes, programas, fondos e instrumentos cuyo
objetivo esté directamente relacionado con la finalidad y cometidos
de la Agencia.
Artículo 23.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a transferir a la Agencia, activos y pasivos
vinculados a proyectos y programas financieros y no financieros
cuyo objetivo esté directamente relacionado con la finalidad y
cometidos de la Agencia.
Artículo 24.- La
transferencia de activos y pasivos en favor de la Agencia, como
consecuencia del traspaso de proyectos y programas financieros y no
financieros, que se realice desde cualquier organismo público o de
personas públicas no estatales, operará de pleno derecho en la
fecha en que se celebren los actos o convenios respectivos, o en la
fecha que en ellos se indique.
Artículo 25.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a otorgar a la Agencia, las garantías que requiera
a los efectos de obtener financiamiento interno o externo con el
fin de ejecutar los programas e instrumentos para el cumplimiento
de sus cometidos.
Artículo 26.- Contra las
resoluciones del Directorio de la Agencia procederá el recurso de
reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días
corridos contados a partir del siguiente a la notificación del acto
al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver, y se configurará
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá
interponer -únicamente por razones de legalidad- demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La
interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o, en su
defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La
demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de
un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por el acto impugnado.
Artículo 27.- Lo dispuesto
por el artículo anterior no será aplicable respecto de las
resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las
responsabilidades que de éstas emerjan se regirán por el derecho
común.
Artículo 28.- Cuando la
resolución emanare de la Gerencia General o la Secretaría General,
conjunta y subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá
interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este
recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los
plazos previstos por el artículo 26 de la presente ley. Éste
también regirá, en lo pertinente, para la resolución del recurso
jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 29.- La Agencia
podrá incorporar dentro de su plantel de funcionarios a aquellos de
la Corporación Nacional para el Desarrollo que como consecuencia de
su reestructura deban desvincularse de la misma.
Quienes se incorporen por esta vía, continuarán gozando de los
derechos y obligaciones generados en la Corporación Nacional para
el Desarrollo hasta la fecha de incorporación a la Agencia y se
regirán por los términos de los convenios colectivos que regulen
las relaciones laborales de la Corporación Nacional para el
Desarrollo, hasta tanto se apruebe el Reglamento del Funcionario de
la Agencia.
Artículo 30.- Facúltase a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a autorizar el desempeño
de funciones en la Agencia de funcionarios públicos que revisten
presupuestalmente en la Unidad Ejecutora 005, del Inciso 02, así
como aquellos funcionarios del Inciso que se encuentren
desempeñando funciones en la misma al momento de promulgación de la
presente ley.
Autorízase a la Agencia a contratar directamente a los
funcionarios que se encuentren desempeñando funciones al amparo de
lo dispuesto en el presente artículo, debiendo éstos renunciar en
forma definitiva a la función pública. En dicho caso se procederá a
la eliminación de los cargos o funciones así como a los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 31.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a autorizar el desempeño de funciones en la Agencia
de funcionarios públicos que revisten presupuestalmente en
distintas Unidades Ejecutoras y que se encuentren desempeñando
funciones vinculadas a programas de apoyo al desarrollo productivo
al momento de promulgación de la presente ley. La facultad podrá
ejercerse dentro de los sesenta días de la celebración de los
contratos o convenios que acuerden la transferencia a la Agencia de
los programas respectivos.
Autorízase a la Agencia a contratar directamente a los
funcionarios que se encuentren desempeñando funciones al amparo de
lo dispuesto en el presente artículo, debiendo éstos renunciar en
forma definitiva a la función pública. En dicho caso se procederá a
la eliminación de los cargos o funciones así como a los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 32.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a transferir a la Agencia los fondos
correspondientes, por hasta el máximo del saldo no ejecutado de los
créditos presupuestales asignados a las unidades ejecutoras del
Presupuesto Nacional, para la realización de proyectos y programas
cuya ejecución le sea transferida a la Agencia. En el proyecto de
ley presupuestal inmediato posterior a la promulgación de la
presente ley, el Poder Ejecutivo realizará las propuestas de
reasignación de cometidos y créditos presupuestales, en atención a
lo dispuesto en la presente ley en materia de cometidos de la
Agencia.
Artículo 33.- A partir de
la promulgación de la presente ley y hasta la designación de sus
titulares, la dirección y administración superior de la Agencia
será ejercida por los miembros del Directorio de la Corporación
Nacional para el Desarrollo.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIONES REFERIDAS A LA
CORPORACIÓN NACIONAL
PARA EL DESARROLLO
Artículo 34.- Sustitúyese
el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, con la
modificación introducida por el numeral 5) del artículo 83 de la
Ley
Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá
los siguientes cometidos:
A)
Actuar
como concesionario de proyectos de infraestructura pública de
transporte, energía, telecomunicaciones y de cualquier otro tipo
que sean de uso público, de acuerdo con lo que por ley, contratos y
convenios se le asignen. A estos efectos la Corporación podrá crear
o adquirir sociedades comerciales o participar en consorcios y/o en
fideicomisos especializados en la explotación de las concesiones o
proyectos que se le otorguen.
B)
Ejercer
como administrador y/o fiduciario de proyectos vinculados al
desarrollo y mantenimiento de infraestructura financiados con
recursos públicos, préstamos o donaciones nacionales o
internacionales.
C)
Constituir
sociedades comerciales, consorcios y/o fideicomisos con entes
autónomos y servicios descentralizados a los efectos de la
realización de obras de infraestructura o prestación de
servicios.
D)
Analizar y
preparar proyectos de inversión así como identificar áreas de
oportunidad en infraestructura pública.
E)
Prestar
servicios de administración de fondos, de recursos humanos o de
administración contable y financiera, siempre y cuando los mismos
no puedan ser prestados por otras personas públicas en razón de sus
cometidos".
Artículo 35.- Sustitúyese
el artículo 13 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 13.- El capital autorizado de la Corporación es de
N$ 10.000:000.000 (nuevos pesos diez mil millones). Dicha suma se
ajustará anualmente al 1º de enero de cada año, conforme a la
variación que experimente en los doce meses anteriores el Índice
General de los Precios del Consumo. El aumento del capital por
encima de dicho índice será resuelto por el Directorio, con el voto
conforme de los representantes del Estado y la anuencia de por lo
menos el 75% (setenta y cinco por ciento) de los accionistas".
Artículo 36.- Sustitúyense
los literales A) y D) del artículo 17 de la Ley Nº 15.785, de 4
de diciembre de 1985, por los siguientes:
"A)
Con
aportes a cargo de la Administración Central".
"D)
Con
aportes que podrá efectuar el Banco de la República Oriental del
Uruguay en la forma y condiciones que acuerde con la Corporación y
previa autorización del Banco Central del Uruguay".
Artículo 37.- La
participación accionaria de la Corporación Nacional para el
Desarrollo en las sociedades constituidas a los efectos de la
prestación de servicios previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4
de diciembre de 1985, con la modificación introducida por el
numeral 5) del artículo 83 de la Ley Nº 18.308, de 18
de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 34 de la
presente ley, será minoritaria.
Artículo 38.- Sin
perjuicio de los cometidos asignados a la Corporación Nacional para
el Desarrollo, establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4
de diciembre de 1985, con la modificación introducida por el
numeral 5) del artículo 83 de la Ley Nº 18.308, de 18
de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 34 de la
presente ley, ésta podrá mantener su actual participación
accionaria en la Corporación Nacional Financiera Administradora de
Fondos de Inversión S.A., así como las demás sociedades comerciales
en las que participa al momento de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 39.- La
Corporación Nacional para el Desarrollo realizará una reestructura
general de su funcionamiento, en atención a lo dispuesto en la
presente ley en materia de cometidos de la Agencia. Asimismo podrá
modificar su denominación a fin de ajustar la misma a sus nuevos
cometidos.
Artículo 40.- La
Corporación Nacional para el Desarrollo transferirá a la Agencia
como mínimo el 40% (cuarenta por ciento) del patrimonio, de acuerdo
al estado de situación patrimonial al 31 de diciembre de 2008, del
cual el 60% (sesenta por ciento), como mínimo, deberá ser en
disponibilidades.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
15 de setiembre de 2009.
ALBERTO COURIEL,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 21 de setiembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea
la Agencia Nacional de Desarrollo.
RODOLFO NIN NOVOA.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.