Publicada D.O. 28 oct/009 - Nº
27845
Ley Nº 18.610
POLÍTICA NACIONAL DE AGUAS
SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS
RECTORES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente
ley establece los principios rectores de la Política Nacional de
Aguas dando cumplimiento al inciso segundo del artículo 47 de la
Constitución de la República.
Artículo 2º.- Todos los
habitantes tienen derecho al acceso al agua potable y al
saneamiento. El Estado actuará propendiendo al efectivo ejercicio
de tales derechos.
Artículo 3º.- El agua es un
recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y
al saneamiento son derechos humanos fundamentales reconocidos en el
inciso segundo del artículo 47 de la
Constitución de la República.
Artículo 4º.- A los efectos
de interpretar lo establecido en el numeral 2) del inciso segundo
del artículo 47 de
la Constitución de la República, con relación al dominio
público de las aguas y teniendo en cuenta la integridad del ciclo
hidrológico, se entiende por:
A)
Aguas
pluviales o precipitación: el flujo de agua producido desde la
atmósfera hacia los continentes y océanos. Cuando éstas acceden al
continente se manifiestan como superficiales, subterráneas o
humedad del suelo.
B)
Aguas
superficiales: las que escurren o se almacenan sobre la superficie
del suelo.
C)
Aguas
subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie
del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el
suelo o el subsuelo.
D)
Humedad
del suelo: el agua retenida por éste, en sus poros más pequeños,
sin saturarlo.
E)
Aguas
manantiales: el agua subterránea que aflora naturalmente a la
superficie terrestre, incorporándose a las aguas
superficiales.
Integran el dominio público estatal las aguas superficiales y
subterráneas, quedando exceptuadas las aguas pluviales que son
recogidas por techos y tanques apoyados sobre la superficie de la
tierra.
Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación en
el Decreto-Ley
Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la
Ley Nº 16.858, de
3 de setiembre de 1997 (Ley de Riego con Destino Agrario) y en la
Ley Nº 17.142, de
23 de julio de 1999 (Ley de Aguas Pluviales).
Artículo 5º.- La Política
Nacional de Aguas comprende la gestión de los recursos hídricos así
como los servicios y usos vinculados al agua.
Artículo 6º.- Corresponde al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
proponer al Poder Ejecutivo la Política Nacional de Aguas.
Artículo 7º.- Toda persona
deberá abstenerse de provocar impactos ambientales negativos o
nocivos en los recursos hídricos, adoptando las medidas de
prevención y precaución necesarias.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS
Artículo 8º.- La Política
Nacional de Aguas tendrá por principios:
A)
La gestión
sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los
recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que
constituyen asuntos de interés general.
B)
La gestión
integrada de los recursos hídricos -en tanto recursos naturales-
deberá contemplar aspectos sociales, económicos y
ambientales.
C)
Que la
falta de certeza técnica o científica no podrá alegarse como
eximente -ante el riesgo de daño grave que afecte los recursos
hídricos- para la no adopción de medidas de prevención, mitigación
y recomposición.
D)
Que la
afectación de los recursos hídricos, en cuanto a cantidad y
calidad, hará incurrir en responsabilidad a quienes la
provoquen.
E)
El
reconocimiento de la cuenca hidrográfica como unidad de actuación
para la planificación, control y gestión de los recursos hídricos,
en las políticas de descentralización, ordenamiento territorial y
desarrollo sustentable.
F)
La
educación ambiental como una herramienta social para la promoción
del uso responsable, eficiente y sustentable de los recursos
hídricos en sus distintas dimensiones: social, ambiental, cultural,
económica y productiva.
G)
Que el
abastecimiento de agua potable a la población es la principal
prioridad de uso de los recursos hídricos. Los demás usos se
determinarán teniendo en cuenta las prioridades que se establezcan
por regiones, cuencas hidrográficas y acuíferos.
H)
Equidad,
asequibilidad, solidaridad y sustentabilidad, como criterios
rectores que tutelen el acceso y la utilización del agua.
I)
Que para
la gestión sustentable de los recursos hídricos compartidos con
otros Estados deberán promoverse estrategias de coordinación y
cooperación internacional, según lo establecido por la Constitución de la
República en materia de aguas y saneamiento.
J)
La
participación de los usuarios y la sociedad civil en todas las
instancias de planificación, gestión y control.
K)
Que las
personas jurídicas estatales sean las únicas que puedan prestar, en
forma exclusiva y directa, los servicios públicos de agua potable y
saneamiento.
L)
Que el
marco legal vigente en materia de aguas debe estar en consonancia
con la evolución del conocimiento científico y tecnológico.
CAPÍTULO III
INSTRUMENTOS
Artículo 9º.- Constituyen
instrumentos de la Política Nacional de Aguas, entre otros:
A)
La
planificación a nivel nacional, regional y local ejercida mediante
planes que contengan los lineamientos generales de la actuación
pública y privada en materia de aguas. Dichos planes serán de
formulación obligatoria y se evaluarán y revisarán
periódicamente.
Los planes
tomarán en cuenta los criterios de cuenca hidrográfica y de
acuífero, los múltiples usos del agua y los diferentes
requerimientos para cada uso.
B)
La
coordinación institucional entre los organismos con competencia en
materia de aguas.
C)
La
integración de la información relacionada con los recursos hídricos
y los sistemas de agua potable y de saneamiento en un sistema
nacional de información hídrica.
D)
La
transversalización de las demás políticas públicas según los
principios establecidos en esta ley.
E)
La
capacitación y la formación para la participación en la
planificación, la gestión y el control de los recursos hídricos y
de los sistemas de agua potable y de saneamiento, que deberán ser
promovidas por el Estado.
F)
El
ordenamiento territorial y la delimitación de las áreas
protegidas.
G)
La
promoción de la investigación científica y tecnológica en materia
de aguas.
H)
El cobro
por el uso dispuesto en el numeral 5º del artículo 3º del Decreto-Ley
Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas). Dicho
cobro será reglamentado por el Poder Ejecutivo y tendrá por
objetivo promover un uso eficiente del agua así como la
sustentabilidad ambiental de dicho uso.
I)
Las
sanciones y otras medidas complementarias. El destino del producto
de las sanciones de carácter pecuniario será reglamentado por el
Poder Ejecutivo y tendrá por objetivo promover un uso eficiente del
agua así como la sustentabilidad ambiental de dicho uso.
J)
Los
incentivos de cualquier naturaleza para su uso sustentable.
CAPÍTULO IV
RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 10.- Los recursos
hídricos comprenden las aguas continentales y de transición. Se
entiende por aguas continentales las aguas superficiales,
subterráneas y humedad del suelo. Se entiende por aguas de
transición las aguas que ocupan la faja costera del Río de la Plata
y el océano Atlántico, donde se establece un intercambio dinámico
entre las aguas marítimas y continentales.
Artículo 11.- La gestión
de los recursos hídricos tendrá por objetivo el uso de los mismos
de manera ambientalmente sustentable y contemplará la variabilidad
climática y las situaciones de eventos extremos con la finalidad de
mitigar los impactos negativos, en especial sobre las
poblaciones.
Se entiende por sustentable la condición del sistema ambiental
en el momento de producción, renovación y movilización de
sustancias o elementos de la naturaleza que minimiza la generación
de procesos de degradación presentes y futuros.
Artículo 12.- Los recursos
hídricos se gestionarán de forma integrada, asegurando la
evaluación, administración, uso y control de las aguas
superficiales y subterráneas en un sentido cualitativo y
cuantitativo, con una visión multidisciplinaria y multiobjetiva,
orientada a satisfacer necesidades y requerimientos de la sociedad
en materia de agua.
Artículo 13.- El Consejo
Nacional de Agua, Ambiente y Territorio, creado por el artículo 23
de la presente ley, formulará un plan nacional de gestión de
recursos hídricos en consonancia con las demás políticas nacionales
y sectoriales vinculadas. Este plan se revisará periódicamente para
considerar los cambios en el uso del recurso y la evolución del
conocimiento científico y tecnológico en materia de aguas.
CAPÍTULO V
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
Artículo 14.- El objetivo
de la política en agua potable y saneamiento es asegurar la
universalidad del acceso a los mismos, sobre la base de que las
razones de orden social priman por sobre las de orden
económico.
El saneamiento comprende el alcantarillado sanitario u otros
sistemas para la evacuación, tratamiento o disposición de las aguas
servidas.
Artículo 15.- El Estado
fomentará la eficiencia en el uso del agua potable y en los
sistemas de saneamiento, promoviendo el uso racional del agua y
atendiendo los aspectos culturales y educativos.
Artículo 16.- El Consejo
Nacional de Agua, Ambiente y Territorio elaborará un plan nacional
de agua potable y de saneamiento integral, que defina los
lineamientos generales y los mecanismos e instrumentos para su
concreción y seguimiento, en coordinación con los organismos
públicos que por ley tienen actuación en los servicios de agua
potable y de saneamiento integral. Se entiende como saneamiento
integral: el saneamiento, el drenaje y el alcantarillado pluvial y
la recolección y la disposición de residuos sólidos.
El plan deberá formularse en consonancia con las demás políticas
nacionales y departamentales vinculadas en particular con los
planes de cuencas hidrográficas, así como con las políticas
ambientales, territoriales, sociales y económicas. Deberá revisarse
periódicamente.
Artículo 17.- Se tendrán
en cuenta en el plan, entre otros aspectos, las diferentes
situaciones locales y regionales, las tecnologías más apropiadas,
las diferentes capacidades contributivas y la gradualidad y
progresividad para la implementación.
CAPÍTULO VI
PARTICIPACIÓN
Artículo 18.- Se entiende
por participación el proceso democrático mediante el cual los
usuarios y la sociedad civil devienen en actores fundamentales en
cuanto a la planificación, gestión y control de los recursos
hídricos, ambiente y territorio.
Artículo 19.- Los usuarios
y la sociedad civil tienen derecho a participar de manera efectiva
y real en la formulación, implementación y evaluación de los planes
y de las políticas que se establezcan.
CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN Y MONITOREO
Artículo 20.- El diseño,
desarrollo y actualización tecnológica del sistema de información
integrada de los recursos hídricos, de las cuencas hidrográficas y
del ciclo hidrológico a un sistema nacional de información hídrica,
estarán orientados a facilitar la toma de decisiones de los
sectores público y privado en cuanto a la gestión y su control.
Se entiende por cuenca hidrográfica la delimitación del terreno
que recoge todas las aguas que confluyen hacia una desembocadura
común.
Se entiende por ciclo hidrológico el proceso continuo de
circulación del agua en un espacio que se extiende hacia la
atmósfera y por debajo de la corteza terrestre. Se pueden
distinguir tres fases: el agua oceánica de mares y océano, el agua
atmosférica en forma de humedad del aire y nubes y el agua
continental en su forma superficial, subterránea y como humedad del
suelo.
Artículo 21.- El Consejo
Nacional de Agua, Ambiente y Territorio definirá un protocolo
nacional de mediciones del ciclo hidrológico y sus usos, el que se
incorporará al sistema nacional de información hídrica.
Los datos provenientes de este sistema deberán ser públicos de
acuerdo con lo que establezca la legislación en la materia.
Artículo 22.- Los usuarios
cuyas actividades afectan el ciclo hidrológico deberán realizar
mediciones en cantidad y calidad y entregarlas a la autoridad
nacional competente, de acuerdo con lo que ésta establezca, sin
perjuicio de las competencias del Estado en la materia.
CAPÍTULO VIII
GESTIÓN
Artículo 23.- Atendiendo a
lo expresado en el artículo 47 de la
Constitución de la República respecto al agua, ambiente y
territorio y a su gestión sustentable por cuencas e integrada en el
ciclo hidrológico, créase en la órbita del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el Consejo Nacional de
Agua, Ambiente y Territorio, el que estará integrado por
representantes de Gobierno, usuarios y sociedad civil, teniendo
cada uno de ellos igual representación.
El Consejo Nacional de Agua, Ambiente y Territorio será
presidido por el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y su vicepresidencia será ejercida anualmente y en
forma alternada por representantes, en primer término, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y sucesivamente por
los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Defensa
Nacional, a través de las unidades que tienen competencias en
biodiversidad, agua, suelo, energía y meteorología.
Artículo 24.- Al Consejo
Nacional de Agua, Ambiente y Territorio le compete participar en la
planificación y regulación y deliberar de acuerdo con los
principios e instrumentos correspondientes. Dicho Consejo tendrá
una participación activa en la elaboración de las directrices
nacionales en agua, ambiente y territorio, de las que formarán
parte los planes nacionales. El Consejo Nacional de Agua, Ambiente
y Territorio coordinará las comisiones asesoras en agua y
saneamiento, en medio ambiente y en ordenamiento territorial.
Artículo 25.- A los
efectos de manejar en forma sustentable los recursos hídricos
compartidos entre varios Estados, constitúyense en el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y como
estrategia de descentralización, los Consejos Regionales de
Recursos Hídricos, los que estarán integrados por representantes
del Gobierno, usuarios y sociedad civil, teniendo cada uno de ellos
igual representación.
Dichos Consejos estarán presididos por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y la
vicepresidencia de cada uno de ellos será encomendada al Ministerio
encargado de administrar la actividad o el recurso de mayor
importancia en cada región.
Artículo 26.- A los
Consejos Regionales de Recursos Hídricos compete planificar y
deliberar sobre todos los temas relativos al agua en la región, en
particular lo atinente a la formulación de planes regionales de
recursos hídricos. El carácter transfronterizo de los recursos
hídricos determina tres regiones hidrográficas que cubren la
totalidad del territorio: río Uruguay, laguna Merín y Río de la
Plata y su frente marítimo. Ello implicará la participación del
Ministerio de Relaciones Exteriores en la esfera de las
competencias que le son propias, y asegurando de conformidad con
las mismas, la coordinación con las correspondientes
representaciones del país en las comisiones fronterizas y
regionales.
Artículo 27.- A los
efectos de cumplir con sus competencias el Consejo Nacional de
Agua, Ambiente y Territorio y los Consejos Regionales de Recursos
Hídricos dispondrán del apoyo de las unidades técnicas de los
Ministerios, entes y unidades descentralizadas que se
establezcan.
Artículo 28.- El Poder
Ejecutivo regulará las funciones del Consejo Nacional de Agua,
Ambiente y Territorio y de los Consejos Regionales de Recursos
Hídricos sobre la base de la coordinación administrativa. A su vez
indicará la forma de integración de los Consejos.
Artículo 29.- Los Consejos
Regionales de Recursos Hídricos promoverán y coordinarán la
formación de comisiones de cuencas y de acuíferos que permitan dar
sustentabilidad a la gestión local de los recursos naturales y
administrar los potenciales conflictos por su uso. Dichas
comisiones funcionarán como asesoras de los Consejos Regionales y
su integración asegurará una representatividad amplia de los
actores locales con presencia activa en el territorio.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de setiembre de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de octubre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen los principios rectores de una Política Nacional de
Aguas.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ANDRÉS MASOLLER.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.