Publicada D.O. 21 oct/009 - Nº
27840
Ley Nº 18.611
UTILIZACIÓN DE ANIMALES EN
ACTIVIDADES DE EXPERIMENTACIÓN,
DOCENCIA E INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1º.- La cría y la
utilización de animales en actividades de experimentación, docencia
e investigación científica en todo el territorio nacional se regirá
por las disposiciones de esta ley.
Artículo 2º.- Son
consideradas como actividades de experimentación e investigación
científica todas aquellas relacionadas con las ciencias básicas,
ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico y biotecnológico,
producción y control de la calidad de drogas, medicamentos,
alimentos, inmunobiológicos, dispositivos e instrumentos.
No son consideradas como actividades de investigación las
prácticas relacionadas con:
A)
La
producción animal, tales como el anillado, el tatuaje, la marcación
o la aplicación de otro método con finalidad de identificación del
animal, que cause dolor leve o aflicción momentánea o daño pasajero
y las intervenciones no-experimentales relacionadas a la
misma.
B)
La salud
animal, tales como la profilaxis y el tratamiento veterinario.
La utilización de animales en actividades educativas queda
restringida a establecimientos de enseñanza secundaria y terciaria,
públicos y privados, e instituciones donde se desarrolle
investigación científica.
Artículo 3º.- Los animales
alcanzados por esta ley son las especies clasificadas dentro del
filo Chordata, subfilo Vertebrata.
Se entiende por filo Chordata animales que poseen, como
características exclusivas, al menos en la fase embrionaria, la
presencia de notocorda, hendiduras branquiales en la faringe y tubo
neural dorsal único; y por subfilo Vertebrata, animales cordados
que tienen como características exclusivas un encéfalo contenido
dentro de una caja craneana y una columna vertebral.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
EXPERIMENTACIÓN ANIMAL (CNEA)
Artículo 4º.- Créase la
Comisión Nacional de Experimentación Animal (CNEA).
Artículo 5º.- La CNEA será
presidida por el Ministro de Educación y Cultura o por quien éste
designe, quien tendrá doble voto en caso de empate.
Será integrada además por un representante titular y un alterno
de cada órgano y entidad:
A)
Ministerio
de Educación y Cultura.
B)
Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C)
Ministerio
de Salud Pública.
D)
Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
E)
Universidad de la República.
F)
Agencia
Nacional de Investigación e Innovación (ANII).
G)
Asociación
Uruguaya de Ciencia y Tecnología de Animales de Laboratorio.
H)
Sociedad
de Medicina Veterinaria del Uruguay.
I)
Sociedad
Uruguaya de Biociencias.
J)
Un
representante de la Cámara de Industrias (de especialidades
farmacéuticas y veterinarias) designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta de las mismas.
K)
Un
representante de las Sociedades Protectoras de Animales legalmente
constituidas en el país, designado por el Poder Ejecutivo a
propuesta de las mismas.
Artículo 6º.- La CNEA
designará comisiones permanentes y temporarias y contará con una
secretaría ejecutiva responsable de la gestión administrativa. Los
cometidos e integración de las comisiones permanentes y temporarias
serán regulados por el reglamento interno de la CNEA. Los recursos
humanos y materiales necesarios para su funcionamiento serán de
cargo del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 7º.- Los miembros
de la CNEA tendrán carácter honorario y su mandato durará cuatro
años.
Artículo 8º.- Compete a la
CNEA:
A)
Formular y
garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la utilización
y transporte humanitario de animales con finalidades de
experimentación, docencia e investigación científica.
B)
Asesorar
al Poder Ejecutivo al respecto de las actividades reguladas por
esta ley.
C)
Implementar el sistema nacional de acreditaciones personales
dirigido a todo aquel que utilice animales en experimentación,
docencia e investigación científica, llevando un registro de las
mismas.
D)
Mantener
un registro actualizado de las instituciones para cría, utilización
o transporte de animales en experimentación, docencia e
investigación científica.
E)
Mantener
un registro actualizado de los procedimientos de experimentación,
docencia e investigación científica en el país, a partir de
informaciones remitidas por las Comisiones de Ética en el Uso de
Animales, creadas por el artículo 9º de la presente ley.
F)
Establecer
y rever, periódicamente, las normas para uso y cuidados con
animales para experimentación, docencia e investigación científica,
en consonancia con las convenciones internacionales a las cuales la
República Oriental del Uruguay esté suscrita.
G)
Establecer
y rever, periódicamente, normas técnicas para instalación y
funcionamiento de centros de cría, bioterios y laboratorios de
experimentación animal, así como sobre las condiciones de trabajo
en tales instalaciones.
H)
Establecer
y rever, periódicamente, los requisitos necesarios para que las
instituciones y su personal, que utilicen animales para
experimentación, docencia e investigación científica, se inscriban
o mantengan su inscripción en el sistema nacional de acreditaciones
y en el registro creado en los literales C) y D),
respectivamente.
I)
Aplicar
sanciones.
J)
Elaborar y
someter su reglamento interno al Ministerio de Educación y Cultura,
para su aprobación.
CAPÍTULO III
DE LAS COMISIONES DE ÉTICA EN EL USO
DE ANIMALES
Artículo 9º.- Las
instituciones que desarrollen actividades de experimentación,
docencia e investigación científica con animales deberán constituir
previamente a su registro (literal D) del artículo 8º de la
presente ley) la Comisión de Ética en el Uso de Animales.
Artículo 10.- La Comisión
de Ética en el Uso de Animales estará integrada al menos por:
-
Un médico
veterinario.
-
Un docente
o investigador.
-
Un
representante de la comunidad local.
Los mismos están obligados a guardar la confidencialidad de los
procedimientos bajo pena de responsabilidad.
Artículo 11.- Compete a la
Comisión de Ética en el Uso de Animales:
A)
Cumplir y
hacer cumplir las disposiciones legales -en sentido amplio-
aplicables a la utilización de animales para experimentación,
docencia e investigación científica.
B)
Examinar
los procedimientos de experimentación, docencia e investigación
científica a ser realizados en la institución a la cual se
encuentra vinculada, para asesorar y determinar su compatibilidad y
viabilidad con la legislación vigente.
C)
Llevar un
registro de los procedimientos de experimentación, docencia e
investigación científica de la institución que asesora, mantenerlo
actualizado y elevarlo anualmente a la CNEA.
D)
Llevar y
mantener actualizado un registro del personal acreditado por la
CNEA para el uso de animales en procedimientos de experimentación,
docencia e investigación científica de la institución que
asesora.
E)
Promover
el sistema nacional de acreditaciones entre el personal que usa
animales en procedimientos de experimentación, docencia e
investigación científica de la institución que asesora.
F)
Expedir,
en el ámbito de sus atribuciones, los certificados necesarios para
presentar ante órganos de financiación de investigación, revistas
científicas u otros.
G)
Ordenar la
detención de las actividades de experimentación, docencia e
investigación científica de la institución, una vez constatado
cualquier incumplimiento de las disposiciones legales, hasta que la
irregularidad sea saneada, sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONDICIONES DE CRÍA Y USO DE
ANIMALES
PARA ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Artículo 12.- La cría, la
utilización y el transporte de animales para experimentación,
docencia e investigación quedan reservados, exclusivamente, a las
instituciones registradas ante la CNEA.
Artículo 13.- Toda
institución que críe, utilice o transporte animales para
experimentación, docencia e investigación debe registrarse ante la
CNEA. También deberá estar registrada toda persona que trabaje con
animales en las mismas.
Artículo 14.- El animal
solamente podrá ser sometido a las intervenciones recomendadas en
los protocolos de experimentación, docencia e investigación cuando
antes, durante y después del experimento, recibiera los cuidados
especiales, conforme a lo establecido por la CNEA.
Se entiende por experimento a los procedimientos efectuados en
animales vivos, buscando la elucidación de fenómenos fisiológicos o
patológicos, mediante técnicas específicas y pre-establecidas; y
por muerte por medios humanitarios o eutanasia, a la muerte de un
animal en condiciones (diferentes según las especies) que
involucren un mínimo de sufrimiento.
Artículo 15.- Los
experimentos que puedan causar dolor o distrés deberán
desarrollarse bajo sedación, analgesia o anestesia adecuadas, salvo
cuando su objetivo lo impida, en cuyo caso deberá ser debidamente
justificado.
Queda vedado el uso de bloqueantes neuromusculares o de
relajantes musculares en sustitución de sustancias sedantes,
analgésicas o anestésicas.
Queda vedada la reutilización del mismo animal después de
alcanzado el objetivo principal del proyecto de investigación salvo
excepciones debidamente fundadas.
El animal será sometido a eutanasia, bajo estricta obediencia de
las prescripciones pertinentes a cada especie, conforme a las
directrices de la CNEA, siempre que, culminado el experimento o en
cualquiera de sus fases, fuera técnicamente recomendado aquel
procedimiento o cuando ocurriera intenso sufrimiento.
Artículo 16.- En programas
de docencia:
A)
Siempre
que sea posible, las prácticas docentes deberán ser fotografiadas,
filmadas o grabadas, de forma de permitir su reproducción para
ilustración de prácticas futuras, evitándose la repetición
innecesaria de procedimientos didácticos con el empleo directo de
animales.
B)
Siempre
que fuesen empleados procedimientos traumáticos, varios
procedimientos podrán ser realizados en un mismo animal,
considerando que todos sean ejecutados durante la vigencia de un
único anestésico y que el animal sea sacrificado antes de recobrar
la conciencia.
Artículo 17.- El número
de animales a ser utilizados para la ejecución de un proyecto de
experimentación, docencia o investigación y el tiempo de duración
de cada experimento será el mínimo indispensable para producir un
resultado concluyente.
CAPÍTULO V
DE LAS PENALIDADES
Artículo 18.- La
fiscalización de las actividades reguladas por esta ley estará a
cargo de los órganos de los Ministerios de Educación y Cultura, de
Ganadería, Agricultura y Pesca, de Salud Pública y de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en las áreas de sus
respectivas competencias.
Artículo 19.- Una vez que
los organismos de contralor precedentemente mencionados constaten
una infracción a la ley se pondrá la misma en conocimiento de la
CNEA, quien previo cumplimiento del debido proceso, impondrá la
sanción que corresponda.
Artículo 20.- Las
instituciones a que refiere esta ley estarán sujetas, en caso de su
trasgresión, a las siguientes sanciones administrativas:
A)
Advertencia
B)
Multa de
100 a 500 UR (cien a quinientas unidades reajustables).
C)
Suspensión
temporal de las actividades vinculadas a la experimentación,
docencia e investigación animal, que no podrá exceder los 30
(treinta) días.
D)
Clausura.
. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales o civiles
que puedan corresponder.
Artículo 21.- Toda persona
que viole las disposiciones de la presente ley será pasible de las
siguientes sanciones administrativas:
A)
Advertencia.
B)
Inhabilitación temporal de la acreditación personal para realizar
actividades de experimentación, docencia e investigación.
C)
Suspensión
de financiamientos provenientes de fuentes de financiación y
fomento científico.
D)
Inhabilitación definitiva para el ejercicio de las actividades
reguladas en esta ley.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que
puedan corresponder así como aquellas resultantes de los
reglamentos de las instituciones a las que pertenezcan.
Artículo 22.- Las
sanciones previstas en los artículos precedentes serán aplicadas
por la CNEA de acuerdo con la gravedad de la infracción, los daños
que de ella deriven, las circunstancias agravantes o atenuantes y
los antecedentes del infractor.
Cuando se trate de la clausura o la inhabilitación definitiva la
sanción deberá ser homologada por el Ministerio de Educación y
Cultura.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de 180 (ciento
ochenta) días a partir de su promulgación.
Artículo 24.- Las
instituciones que crían, utilizan o transportan animales para la
experimentación, docencia o investigación dispondrán, para
adecuarse a las disposiciones de esta ley y su reglamentación, de
un plazo máximo de 90 (noventa) días, a partir de esta última.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de setiembre de 2009.
ROQUE ARREGUI,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 2 de octubre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
disponen procedimientos para la utilización de animales en
actividades de experimentación, docencia e investigación
científica.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
RAÚL SENDIC.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ANDRÉS BERTERRECHE.
CARLOS COLACCE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.