Publicada D.O. 17 nov/009 - Nº
27858
Ley Nº 18.619
SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA
AERONÁUTICA CIVIL
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Interés
público).- Se considera de interés público el fomento y la
supervisión de la actividad aeronáutica civil con el objetivo de
procurar los más altos niveles posibles de seguridad
operacional.
Artículo 2º. (Principios).-
La regulación y la supervisión continua de la seguridad operacional
deberán efectuarse en los términos de los artículos 37 y 38 del
Convenio sobre Aviación
Civil Internacional suscrito en Chicago, el 7 de diciembre de 1944,
aprobado por la Ley
Nº 12.018, de 4 de noviembre de 1953. Asimismo se adecuará en
lo posible a lo establecido en los Anexos al referido convenio y
demás documentos que en la materia emita la Organización de
Aviación Civil Internacional.
El Poder Ejecutivo y la autoridad aeronáutica fomentarán la
cooperación regional en lo referente a la supervisión continua de
la seguridad operacional.
Artículo 3º. (Autoridad
Aeronáutica).- La Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica es la autoridad aeronáutica en materia
de seguridad operacional de acuerdo con lo establecido en las leyes
y en los reglamentos vigentes.
Constituye el órgano especializado sin perjuicio de las demás
atribuciones que establezca la reglamentación. Estará a cargo de la
supervisión y el control de la actividad aeronáutica de la
República.
Artículo 4º. (Atribuciones
de la autoridad aeronáutica).- Para el cumplimiento de sus
cometidos en materia de seguridad operacional, tendrá las
siguientes atribuciones:
A)
Realizar
la supervisión continua de la seguridad operacional en la actividad
aeronáutica civil.
B)
Expedir
los correspondientes certificados de aeronavegabilidad a las
aeronaves matriculadas en la República que cumplan con los
requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los
mismos de acuerdo con la reglamentación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 9º de la presente ley.
C)
Expedir
los certificados de explotador de servicios aéreos, con las
correspondientes especificaciones de operación, a los solicitantes
que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos, así como
también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la
reglamentación.
D)
Expedir
los correspondientes certificados, autorizaciones, habilitaciones o
permisos según sea el caso, a los distintos operadores aeronáuticos
que los soliciten y que hayan dado cumplimiento a los requisitos
establecidos, tales como los de aeropuertos o aeródromos,
organizaciones de mantenimiento u organizaciones de entrenamiento,
así como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la
reglamentación.
E)
Expedir
las correspondientes licencias, habilitaciones o permisos a todo el
personal aeronáutico que haya dado cumplimiento a los requisitos
establecidos, así como también suspender o revocar los mismos de
acuerdo con la reglamentación.
F)
Expedir
todo tipo de certificado aeronáutico respecto de productos o
partes, incluyendo certificados tipo de aeronaves, de motores y de
hélices y, en general, de todos los productos aeronáuticos y afines
en cuanto cumplan con los requisitos establecidos, así también como
suspender o revocar los mismos de acuerdo con la
reglamentación.
G)
Expedir
todo otro documento que se requiera para el ejercicio de
actividades o funciones aeronáuticas, como así también suspender o
revocar los mismos de acuerdo a la reglamentación.
H)
Otorgar,
por razones técnicas o de equidad, dispensas al personal, a las
empresas y a los explotadores de la actividad aeronáutica, siempre
que no se vea comprometida la seguridad operacional y no se
lesionen derechos de terceros.
I)
Emitir
instructivos en los cuales se especifiquen las políticas
particulares o sectoriales a desarrollar en los asuntos de su
competencia.
J)
Emitir
circulares en cuestiones de seguridad, operaciones,
aeronavegabilidad y en general en toda materia de su competencia, a
fin de especificar los requisitos y los procedimientos
genéricamente establecidos en las leyes y reglamentos.
K)
Realizar
todas las investigaciones, verificaciones, inspecciones y
evaluaciones, aptas para el cumplimiento de las funciones de
supervisión continua de la seguridad operacional, reiterando las
mismas tantas veces como sea necesario cuando el caso lo amerite y
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, para lo cual
contará con amplias potestades de inspección sobre los documentos,
vehículos, aeronaves e instalaciones relacionados con la actividad
aeronáutica.
L)
Realizar
investigaciones, verificaciones, inspecciones y evaluaciones,
reiterando las mismas tantas veces como sea necesario cuando el
caso lo amerite y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación,
acerca de la pericia, conocimientos técnicos y aptitud psicofísica
de las personas relacionadas directa o indirectamente a la
actividad aeronáutica civil.
M)
Realizar
los controles necesarios en las personas vinculadas directa o
indirectamente a la actividad aeronáutica para detectar la eventual
presencia y concentración de alcohol u otras sustancias
psicoactivas, de acuerdo a lo determinado por la reglamentación, a
través de procedimientos de espirometría u otros métodos que
expresamente se establezcan, los que podrán ser ratificados a
través de exámenes de sangre, de orina u otros análisis clínicos o
paraclínicos, debiendo establecer los protocolos de intervención
médica para la extracción y conservación de muestras hemáticas, la
realización de los análisis de orina o clínicos y la capacitación
técnica del personal inspectivo.
N)
En general
realizar toda otra verificación sobre los servicios, actividades y
funciones vinculados directa o indirectamente a la actividad
aeronáutica que sean requeridos por razones de seguridad
operacional o para la prevención de actos de interferencia
ilícita.
O)
Establecer
pautas de prevención, organización y procedimientos a seguir en
caso de accidentes y otras emergencias de acuerdo a lo que
determine la reglamentación.
P)
Adoptar
todas las acciones inmediatas que se requieran ante una emergencia
o peligro inminente que pueda afectar la seguridad
operacional.
Q)
Publicar y
difundir las reglamentaciones, resoluciones, instructivos,
circulares y en general toda norma o información aeronáutica
relativa a la seguridad operacional.
Artículo 5º. (Director
Nacional).- El Director Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica deberá poseer una adecuada formación
profesional, calificación técnica y experiencia en la actividad
aeronáutica.
Artículo 6º. (Personal
Técnico).- A los efectos de cumplir eficaz y eficientemente con sus
cometidos en general y en especial con respecto a la supervisión
continua de la seguridad operacional, la autoridad aeronáutica
deberá contar con el suficiente personal debidamente calificado, a
cuyos efectos la reglamentación determinará procedimientos
especiales que respetando los principios de publicidad,
transparencia y amplio concurso de interesados, permitan la
selección, designación y contratación de dicho personal, así como
la contratación de servicios para la capacitación y entrenamiento
del mismo.
Artículo 7º. (Cooperación).-
La autoridad aeronáutica, previa autorización del Poder Ejecutivo y
sujeta a los requisitos que establezca la reglamentación, podrá
coordinar o complementar con personas jurídicas públicas o
privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, equipamientos,
instalaciones y servicios, a fin de lograr el mejor aprovechamiento
de los recursos humanos y materiales en materia de seguridad
operacional, de conformidad con las normas nacionales e
internacionales vigentes.
Artículo 8º. (Delegación de
atribuciones).- Sin perjuicio de las competencias que legal o
reglamentariamente se desconcentren en las dependencias de la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica,
el Director Nacional podrá delegar, por resolución fundada y bajo
su responsabilidad, las atribuciones que entienda necesario o
conveniente en funcionarios de su dependencia.
Artículo 9º. (Mandato a
terceros).- La autoridad aeronáutica, bajo su responsabilidad, por
resolución fundada y de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación, podrá encomendar a personas públicas o privadas,
físicas o jurídicas, debidamente certificadas o calificadas, la
realización de tareas específicas en el área de la seguridad
operacional. Dichas personas estarán sujetas a la supervisión de la
autoridad aeronáutica, la cual podrá suspender, revisar o revocar
sus actuaciones.
En cada caso, la autoridad aeronáutica establecerá el alcance de
las tareas encomendadas.
Artículo 10. (Fomento de
la cooperación internacional).- La autoridad aeronáutica alentará y
fomentará la cooperación regional en lo referente a la
reglamentación y a la administración de la supervisión continua de
la seguridad operacional.
A tales efectos, podrá participar en acuerdos de cooperación de
seguridad operacional de la aviación civil con autoridades
aeronáuticas extranjeras o con organizaciones internacionales tales
como la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o la
Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), con la debida
autorización.
Podrá también celebrar los acuerdos previstos en el artículo 83
bis del Convenio de Chicago
de 1944, sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por la
Ley Nº 12.018, de
4 de noviembre de 1953.
Nada impedirá que, en el marco de los acuerdos mencionados, se
establezca la distribución de diferentes funciones y actividades
referentes a la supervisión continua de seguridad operacional entre
las partes.
Artículo 11. (Matrícula de
aeronave privada).- No se concederá matrícula nacional a una
aeronave si no se ha dado de baja cualquier matrícula extranjera
anterior, salvo lo que establezcan la normas internacionales.
Artículo 12. (Infracciones).- Las infracciones a
las normas de esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de otras
responsabilidades a que hubiera lugar, serán sancionadas con:
1)
Apercibimiento.
2)
Multa de
hasta 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas).
3)
Suspensión
de hasta diez años.
4)
Cancelación del respectivo documento aeronáutico.
5)
Cancelación de la autorización, permiso o concesión de servicios de
transporte aéreo público o de servicios de trabajos aéreos.
Las sanciones serán resueltas y aplicadas por la Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, excepto
las previstas en el numeral 5) del presente artículo las que
deberán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 13. (Información
voluntaria).- En aquellos casos en que hechos vinculados a la
seguridad operacional, los cuales por su naturaleza serían pasibles
de sanciones administrativas aeronáuticas, sean puestos en
conocimiento de la autoridad aeronáutica, por parte del propio
infractor, en forma voluntaria, con la finalidad de salvaguardar la
seguridad operacional en general y siempre que no se hayan
producido accidentes con daños a terceros, dicha autoridad podrá
optar por no aplicar las mismas.
Artículo 14. (Comisión
Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación).- Créase la
Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación que
funcionará en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional con
absoluta autonomía técnica, siendo el organismo competente en
materia de investigación de accidentes e incidentes graves de
aviación de acuerdo con lo previsto en los artículos 92 a 101 del
Código
Aeronáutico, teniendo además como cometidos determinar sus causas
probables y emitir las recomendaciones de seguridad necesarias para
evitar su repetición.
La integración y funcionamiento de dicha oficina quedará sujeta
a la reglamentación correspondiente.
Artículo 15. (Obligación
de denunciar).- Sustitúyese el artículo 95 del Código Aeronáutico
aprobado por el Decreto-Ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de 1974, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 95. (Obligación de denunciar).- Los propietarios, pilotos
o explotadores de aeronaves están obligados a denunciar
inmediatamente a la autoridad más próxima los accidentes o
incidentes que sufran en los casos que prevea la
reglamentación.
Idéntica
obligación regirá para todas aquellas personas que tomen
conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia
de restos o despojos de una aeronave".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
12 de octubre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de octubre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
aprueban normas sobre la seguridad operacional de la aeronáutica
civil.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.