Ley 18619

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Publicada D.O. 17 nov/009 - Nº 27858 Ley Nº 18.619 SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL NORMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Interés público).- Se considera de interés público el fomento y la supervisión de la actividad aeronáutica civil con el objetivo de procurar los más altos niveles posibles de seguridad operacional. Artículo 2º. (Principios).- La regulación y la supervisión continua de la seguridad operacional deberán efectuarse en los términos de los artículos 37 y 38 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, aprobado por la Ley Nº 12.018, de 4 de noviembre de 1953. Asimismo se adecuará en lo posible a lo establecido en los Anexos al referido convenio y demás documentos que en la materia emita la Organización de Aviación Civil Internacional. El Poder Ejecutivo y la autoridad aeronáutica fomentarán la cooperación regional en lo referente a la supervisión continua de la seguridad operacional. Artículo 3º. (Autoridad Aeronáutica).- La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica es la autoridad aeronáutica en materia de seguridad operacional de acuerdo con lo establecido en las leyes y en los reglamentos vigentes. Constituye el órgano especializado sin perjuicio de las demás atribuciones que establezca la reglamentación. Estará a cargo de la supervisión y el control de la actividad aeronáutica de la República. Artículo 4º. (Atribuciones de la autoridad aeronáutica).- Para el cumplimiento de sus cometidos en materia de seguridad operacional, tendrá las siguientes atribuciones: A) Realizar la supervisión continua de la seguridad operacional en la actividad aeronáutica civil. B) Expedir los correspondientes certificados de aeronavegabilidad a las aeronaves matriculadas en la República que cumplan con los requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º de la presente ley. C) Expedir los certificados de explotador de servicios aéreos, con las correspondientes especificaciones de operación, a los solicitantes que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación. D) Expedir los correspondientes certificados, autorizaciones, habilitaciones o permisos según sea el caso, a los distintos operadores aeronáuticos que los soliciten y que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos, tales como los de aeropuertos o aeródromos, organizaciones de mantenimiento u organizaciones de entrenamiento, así como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación. E) Expedir las correspondientes licencias, habilitaciones o permisos a todo el personal aeronáutico que haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación. F) Expedir todo tipo de certificado aeronáutico respecto de productos o partes, incluyendo certificados tipo de aeronaves, de motores y de hélices y, en general, de todos los productos aeronáuticos y afines en cuanto cumplan con los requisitos establecidos, así también como suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación. G) Expedir todo otro documento que se requiera para el ejercicio de actividades o funciones aeronáuticas, como así también suspender o revocar los mismos de acuerdo a la reglamentación. H) Otorgar, por razones técnicas o de equidad, dispensas al personal, a las empresas y a los explotadores de la actividad aeronáutica, siempre que no se vea comprometida la seguridad operacional y no se lesionen derechos de terceros. I) Emitir instructivos en los cuales se especifiquen las políticas particulares o sectoriales a desarrollar en los asuntos de su competencia. J) Emitir circulares en cuestiones de seguridad, operaciones, aeronavegabilidad y en general en toda materia de su competencia, a fin de especificar los requisitos y los procedimientos genéricamente establecidos en las leyes y reglamentos. K) Realizar todas las investigaciones, verificaciones, inspecciones y evaluaciones, aptas para el cumplimiento de las funciones de supervisión continua de la seguridad operacional, reiterando las mismas tantas veces como sea necesario cuando el caso lo amerite y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, para lo cual contará con amplias potestades de inspección sobre los documentos, vehículos, aeronaves e instalaciones relacionados con la actividad aeronáutica. L) Realizar investigaciones, verificaciones, inspecciones y evaluaciones, reiterando las mismas tantas veces como sea necesario cuando el caso lo amerite y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, acerca de la pericia, conocimientos técnicos y aptitud psicofísica de las personas relacionadas directa o indirectamente a la actividad aeronáutica civil.   M) Realizar los controles necesarios en las personas vinculadas directa o indirectamente a la actividad aeronáutica para detectar la eventual presencia y concentración de alcohol u otras sustancias psicoactivas, de acuerdo a lo determinado por la reglamentación, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos que expresamente se establezcan, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, de orina u otros análisis clínicos o paraclínicos, debiendo establecer los protocolos de intervención médica para la extracción y conservación de muestras hemáticas, la realización de los análisis de orina o clínicos y la capacitación técnica del personal inspectivo. N) En general realizar toda otra verificación sobre los servicios, actividades y funciones vinculados directa o indirectamente a la actividad aeronáutica que sean requeridos por razones de seguridad operacional o para la prevención de actos de interferencia ilícita. O) Establecer pautas de prevención, organización y procedimientos a seguir en caso de accidentes y otras emergencias de acuerdo a lo que determine la reglamentación. P) Adoptar todas las acciones inmediatas que se requieran ante una emergencia o peligro inminente que pueda afectar la seguridad operacional. Q) Publicar y difundir las reglamentaciones, resoluciones, instructivos, circulares y en general toda norma o información aeronáutica relativa a la seguridad operacional. Artículo 5º. (Director Nacional).- El Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica deberá poseer una adecuada formación profesional, calificación técnica y experiencia en la actividad aeronáutica. Artículo 6º. (Personal Técnico).- A los efectos de cumplir eficaz y eficientemente con sus cometidos en general y en especial con respecto a la supervisión continua de la seguridad operacional, la autoridad aeronáutica deberá contar con el suficiente personal debidamente calificado, a cuyos efectos la reglamentación determinará procedimientos especiales que respetando los principios de publicidad, transparencia y amplio concurso de interesados, permitan la selección, designación y contratación de dicho personal, así como la contratación de servicios para la capacitación y entrenamiento del mismo. Artículo 7º. (Cooperación).- La autoridad aeronáutica, previa autorización del Poder Ejecutivo y sujeta a los requisitos que establezca la reglamentación, podrá coordinar o complementar con personas jurídicas públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, equipamientos, instalaciones y servicios, a fin de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales en materia de seguridad operacional, de conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes. Artículo 8º. (Delegación de atribuciones).- Sin perjuicio de las competencias que legal o reglamentariamente se desconcentren en las dependencias de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, el Director Nacional podrá delegar, por resolución fundada y bajo su responsabilidad, las atribuciones que entienda necesario o conveniente en funcionarios de su dependencia. Artículo 9º. (Mandato a terceros).- La autoridad aeronáutica, bajo su responsabilidad, por resolución fundada y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, podrá encomendar a personas públicas o privadas, físicas o jurídicas, debidamente certificadas o calificadas, la realización de tareas específicas en el área de la seguridad operacional. Dichas personas estarán sujetas a la supervisión de la autoridad aeronáutica, la cual podrá suspender, revisar o revocar sus actuaciones. En cada caso, la autoridad aeronáutica establecerá el alcance de las tareas encomendadas. Artículo 10. (Fomento de la cooperación internacional).- La autoridad aeronáutica alentará y fomentará la cooperación regional en lo referente a la reglamentación y a la administración de la supervisión continua de la seguridad operacional. A tales efectos, podrá participar en acuerdos de cooperación de seguridad operacional de la aviación civil con autoridades aeronáuticas extranjeras o con organizaciones internacionales tales como la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) o la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), con la debida autorización. Podrá también celebrar los acuerdos previstos en el artículo 83 bis del Convenio de Chicago de 1944, sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por la Ley Nº 12.018, de 4 de noviembre de 1953. Nada impedirá que, en el marco de los acuerdos mencionados, se establezca la distribución de diferentes funciones y actividades referentes a la supervisión continua de seguridad operacional entre las partes. Artículo 11. (Matrícula de aeronave privada).- No se concederá matrícula nacional a una aeronave si no se ha dado de baja cualquier matrícula extranjera anterior, salvo lo que establezcan la normas internacionales. Artículo 12. (Infracciones).- Las infracciones a las normas de esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar, serán sancionadas con: 1) Apercibimiento. 2) Multa de hasta 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas). 3) Suspensión de hasta diez años. 4) Cancelación del respectivo documento aeronáutico. 5) Cancelación de la autorización, permiso o concesión de servicios de transporte aéreo público o de servicios de trabajos aéreos. Las sanciones serán resueltas y aplicadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, excepto las previstas en el numeral 5) del presente artículo las que deberán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo. Artículo 13. (Información voluntaria).- En aquellos casos en que hechos vinculados a la seguridad operacional, los cuales por su naturaleza serían pasibles de sanciones administrativas aeronáuticas, sean puestos en conocimiento de la autoridad aeronáutica, por parte del propio infractor, en forma voluntaria, con la finalidad de salvaguardar la seguridad operacional en general y siempre que no se hayan producido accidentes con daños a terceros, dicha autoridad podrá optar por no aplicar las mismas. Artículo 14. (Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación).- Créase la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación que funcionará en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional con absoluta autonomía técnica, siendo el organismo competente en materia de investigación de accidentes e incidentes graves de aviación de acuerdo con lo previsto en los artículos 92 a 101 del Código Aeronáutico, teniendo además como cometidos determinar sus causas probables y emitir las recomendaciones de seguridad necesarias para evitar su repetición. La integración y funcionamiento de dicha oficina quedará sujeta a la reglamentación correspondiente. Artículo 15. (Obligación de denunciar).- Sustitúyese el artículo 95 del Código Aeronáutico aprobado por el Decreto-Ley Nº 14.305, de 29 de noviembre de 1974, por el siguiente: "ARTÍCULO 95. (Obligación de denunciar).- Los propietarios, pilotos o explotadores de aeronaves están obligados a denunciar inmediatamente a la autoridad más próxima los accidentes o incidentes que sufran en los casos que prevea la reglamentación.   Idéntica obligación regirá para todas aquellas personas que tomen conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave".     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de octubre de 2009. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 23 de octubre de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueban normas sobre la seguridad operacional de la aeronáutica civil. TABARÉ VÁZQUEZ. JORGE BRUNI. PEDRO VAZ. ÁLVARO GARCÍA. GONZALO FERNÁNDEZ. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. RAÚL SENDIC. JULIO BARÁIBAR. MARÍA JULIA MUÑOZ. ANDRÉS BERTERRECHE. HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.