Publicada D.O. 17 nov/009 - Nº
27858
Ley Nº 18.620
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y
AL CAMBIO DE NOMBRE Y
SEXO EN DOCUMENTOS IDENTIFICATORIOS
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Derecho a la
identidad de género).- Toda persona tiene derecho al libre
desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de
género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético,
anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro.
Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se
reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia
entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos
identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de
Estado Civil, los documentos de identidad, electorales, de viaje u
otros.
Artículo 2º. (Legitimación).- Toda persona podrá
solicitar la adecuación de la mención registral de su nombre, sexo,
o ambos, cuando los mismos no coincidan con su identidad de
género.
Artículo 3º. (Requisitos).-
Se hará lugar a la adecuación registral de la mención del nombre y
en su caso del sexo toda vez que la persona solicitante
acredite:
1)
Que el
nombre, el sexo -o ambos- consignados en el acta de nacimiento del
Registro de Estado Civil son discordantes con su propia identidad
de género.
2)
La
estabilidad y persistencia de esta disonancia durante al menos dos
años, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente
ley.
En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para la
concesión de la adecuación registral de la mención del nombre o del
sexo que fuere disonante de la identidad de género de la persona a
que se hace referencia en dicho documento.
Cuando la persona haya procedido a la cirugía de reasignación
sexual, no le será necesario acreditar el extremo previsto en el
numeral 2) del presente artículo.
Artículo 4º. (Procedimiento
y competencia).- La adecuación de la mención registral del nombre y
del sexo será de iniciativa personal del titular de los mismos.
Producida la adecuación registral, ésta no podrá incoarse
nuevamente hasta pasados cinco años, en cuyo caso se vuelve al
nombre original.
Se tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante el
proceso voluntario previsto por el artículo 406.2 del Código
General del Proceso (artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24
de junio de 1985, con la modificación introducida por el
artículo 374 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992).
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de un
informe técnico del equipo multidisciplinario y especializado en
identidad de género y diversidad que se constituirá a estos efectos
en la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Sin perjuicio de los demás medios de prueba que pudiera aportar
el interesado, se tendrá especialmente en cuenta el testimonio de
las personas que conocen la forma de vida cotidiana del solicitante
y la de los profesionales que lo han atendido desde el punto de
vista social, mental y físico.
Una vez recaída la providencia que acoge la solicitud de
adecuación, el Juzgado competente oficiará a la Dirección General
del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Departamental
respectiva, a la Dirección Nacional de Identificación Civil del
Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte
Electoral y a la Dirección General de Registros a fin que se
efectúen las correspondientes modificaciones en los documentos
identificatorios de la persona así como en los documentos que
consignen derechos u obligaciones de la misma. En todos los casos
se conservará el mismo número de documento de identidad, pasaporte
y credencial cívica.
Artículo 5º. (Efectos).-
1)
La
resolución que autorice la rectificación de la mención registral
del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos constitutivos a
partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la
partida de nacimiento.
Frente a
terceros, la inscripción del acto que corresponda registrar en la
Dirección General de Registros, será oponible a partir de la fecha
de su presentación al Registro.
2)
En ningún
caso alterará la titularidad de los derechos y obligaciones
jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será oponible
a terceros de buena fe.
3)
El cambio
registral del sexo permitirá a la persona ejercer todos los
derechos inherentes a su nueva condición.
4)
A los
efectos registrales, el cambio de cualquier dato que incida en la
identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el
cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la
Dirección General de Registros. A estos efectos, el Registro
siempre considerará la rectificación como un acto modificativo que
deberá vincularse con la inscripción anterior.
Artículo 6º. (Comisión
Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de
Discriminación).- La Comisión Honoraria contra el Racismo, la
Xenofobia y toda otra forma de Discriminación (Ley Nº 17.817, de 6 de
setiembre de 2004) tendrá a su cargo brindar asesoramiento y
acompañamiento profesional a las personas que deseen ampararse en
esta ley.
Artículo 7º. (Del
matrimonio).- Esta ley no modifica el régimen matrimonial vigente
regulado por el Código Civil y sus leyes complementarias.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
12 de octubre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de octubre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen normas referidas al derecho a la identidad de género y
al cambio de nombre y sexo registral.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ALVARO GARCÍA.
GONZALO FERNÁNDEZ.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARAÍBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.