Publicada D.O. 17 nov/009 - Nº
27858
Ley Nº 18.621
SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
CREACIÓN COMO SISTEMA PÚBLICO DE
CARÁCTER PERMANENTE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Objeto de la
ley).- El objeto de esta ley es consagrar un Sistema Nacional de
Emergencias, es un sistema público de carácter permanente, cuya
finalidad es la protección de las personas, los bienes de
significación y el medio ambiente, ante el acaecimiento eventual o
real de situaciones de desastre, mediante la coordinación conjunta
del Estado con el adecuado uso de los recursos públicos y privados
disponibles, de modo de propiciar las condiciones para el
desarrollo nacional sostenible.
El funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias se
concreta en el conjunto de acciones de los órganos estatales
competentes dirigidas a la prevención de riesgos vinculados a
desastres de origen natural o humano, previsibles o imprevisibles,
periódicos o esporádicos; a la mitigación y atención de los
fenómenos que acaezcan; y a las inmediatas tareas de rehabilitación
y recuperación que resulten necesarias.
Artículo 2º. (Cometidos
generales del Sistema Nacional de Emergencias).- Para dar
cumplimiento al objeto establecido en el artículo 1º de esta ley,
las acciones del Estado estarán orientadas a la obtención de los
siguientes cometidos:
A)
Articular,
en consideración a los recursos disponibles, las tareas y
responsabilidades de entidades y órganos públicos, instituciones
sociales e individuos, en la prevención, mitigación, atención,
rehabilitación y recuperación ante situaciones de desastre.
B)
Integrar
los esfuerzos públicos y privados en forma eficaz y eficiente, de
acuerdo a las necesidades impuestas por cada una de las fases de
actividad del Sistema.
C)
Garantizar
un manejo oportuno, eficaz y eficiente de todos los recursos
humanos, técnicos, administrativos y económicos indispensables para
la ejecución de las acciones necesarias.
Artículo 3º. (Principios del
Sistema Nacional de Emergencias).- El funcionamiento del Sistema
Nacional de Emergencias estará orientado por los principios que se
enuncian a continuación:
A)
Protección
de la vida, de los bienes de significación y del ambiente: en el
marco de lo consagrado en nuestra Constitución Nacional toda
persona tiene el derecho a la protección de su vida e integridad
física, así como el derecho a su acervo cultural, sus medios de
subsistencia y medio ambiente frente a la existencia de riesgos y
eventualidad de desastres. Asimismo, se deben proteger los bienes y
las economías públicos y privados.
B)
Subordinación de los agentes del Sistema a las exigencias del
interés general: la prevención y mitigación de riesgos y las
intervenciones necesarias ante situaciones de desastre son
actividades de interés general y habilitan el establecimiento de
sujeciones y limitaciones, en la forma en que lo establezca la
presente ley y demás disposiciones concordantes.
C)
Responsabilidad compartida y diferenciada: la generación de riesgos
potencialmente causantes de desastre por parte de entidades
públicas, instituciones privadas o individuos acarrea
responsabilidad, la que se graduará razonablemente en atención a
las circunstancias del caso y a la normativa vigente en la
materia.
D)
Descentralización de la gestión y subsidiariedad en las acciones:
la reducción de riesgo y la atención de desastres se cumplirá
primariamente en forma descentralizada. En consecuencia,
corresponde a los Subsistemas el aporte de sus capacidades técnicas
y recursos, sin perjuicio de las acciones que corresponda tomar a
nivel nacional cuando la situación lo requiera.
E)
Integralidad: la estrategia de gestión integral para la reducción
de riesgos, es decir de prevención, mitigación, atención,
preparación, intervención, rehabilitación y recuperación en
situaciones de desastres, que adopten en el funcionamiento del
Sistema Nacional de Emergencias se apreciarán y evaluarán en su
conjunto, sin perjuicio de las competencias y responsabilidades que
correspondan, y según los niveles y sectores de intervención
asignados.
F)
Planificación: el establecimiento de planes para la reducción de
riesgos y la atención de desastres constituyen deberes de las
autoridades, y en su caso de los particulares, y su inclusión en la
planificación del desarrollo nacional y departamental, en el
ordenamiento territorial, en el desarrollo sostenible y en las
condiciones para las inversiones pública o privada.
G)
Formación
y capacitación: los procesos de formación y capacitación de los
agentes del sistema en prevención, respuesta y recuperación ante
situaciones de emergencias y desastres, para la generación de
pautas culturales en el conjunto de la población, serán promovidos
y cumplidos en forma coordinada por el Sistema Nacional de
Emergencias, considerándose que los institutos de enseñanza y de
formación profesional y técnica de todos los niveles, son parte
integrante de este Sistema Nacional. Asimismo, se promoverá en el
marco de la Ley
Nº 17.885, de 12 de agosto de 2005, la participación
ciudadana.
H)
Orden
público: las acciones programadas y cumplidas en el marco del
funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias son de orden
público y su cumplimiento es obligatorio, sin perjuicio de las
garantías constitucionales y legales vigentes.
I)
Solidaridad: las acciones del Sistema Nacional de Emergencias
fomentarán la capacidad de actuación unitaria de los miembros de la
colectividad o grupo social, orientadas a obtener un alto grado de
integración y estabilidad interna, con la adhesión ilimitada y
total a una causa, situación o circunstancia, que implica asumir y
compartir por los distintos actores del sistema beneficios y
riesgos.
J)
Equilibrio
dinámico: poner la debida atención a los procesos de
transformación, evolución y adaptación; al mismo tiempo reconocer
la necesidad de establecer un balance entre las condiciones
ambientales, sociopsicoculturales y económicas que conduzcan a un
desarrollo sustentable.
K)
Información: la comunicación de la gestión de riesgo con un enfoque
preventivo implica que todos los actores vinculados en la temática
asuman la responsabilidad de socializar y democratizar la
información sobre la misma.
Artículo 4º. (Definiciones).- A los efectos de la
aplicación de la presente ley, se estará a las siguientes
definiciones:
I)
Alerta. Es
el estado declarado por la autoridad competente con el fin de tomar
precauciones específicas debido a la probable y cercana ocurrencia
de un evento.
II)
Riesgo. Es
la probabilidad que se presente un nivel de consecuencias
económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y durante
un tiempo definido. Se obtiene de relacionar la amenaza con las
vulnerabilidades de los elementos expuestos.
III)
Vulnerabilidad. Corresponde a la manifestación de una
predisposición o susceptibilidad física, económica, política o
social que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos
adversos en caso de que se presente un fenómeno o peligro de origen
natural o causado por el hombre.
IV)
Daño.
Efecto adverso o grado de destrucción causado por un fenómeno sobre
las personas, los bienes, los sistemas de protección de servicios,
los sistemas naturales y sociales.
V)
Áreas
especialmente vulnerables. Son las zonas o partes del territorio en
los que existen elementos altamente susceptibles de sufrir daños
graves en gran escala, provocados por fenómenos de origen natural o
humano, y que requieren una atención especial.
VI)
Prevención. Medidas y acciones, de carácter técnico y legal,
dispuestas con anticipación con el fin de evitar o impedir que se
presente un fenómeno peligroso o para evitar o reducir su
incidencia sobre la población, los bienes, los servicios y el
ambiente.
VII)
Preparación. Son las actividades de carácter organizativo
orientadas a asegurar la disponibilidad de los recursos y la
efectividad de los procedimientos necesarios para enfrentar una
situación de desastre.
VIII)
Mitigación. Planificación y ejecución de medidas de intervención
dirigidas a reducir o disminuir el riesgo. La mitigación es el
resultado de la aceptación de que no es posible controlar el riesgo
totalmente; es decir, que en muchos casos no es posible impedir o
evitar totalmente los daños y consecuencias y sólo es posible
atenuarlas.
IX)
Emergencia. Estado caracterizado por la alteración o interrupción
intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u
operación de una comunidad, causada por una reacción inmediata y
exige la atención o preocupación de las instituciones del Estado,
de los medios de comunicación y de la comunidad en general.
X)
Desastre.
Es toda situación que causa alteraciones intensas en los
componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales
de una sociedad, poniendo en peligro inminente la vida humana, los
bienes de significación y el medio ambiente, sobrepasando la
capacidad normal de respuesta local y eficaz ante sus
consecuencias.
XI)
Atención
de desastres. Es el conjunto de acciones preventivas y de respuesta
dirigidas a la adecuada protección de la población, de los bienes y
de medio ambiente, frente a la ocurrencia de un evento
determinado.
XII
Estado de
desastre. Es el estado excepcional colectivo provocado por un
acontecimiento que pone en peligro a las personas, afectando su
salud, vida, hábitat, medios de subsistencia y medio ambiente,
imponiendo la toma de decisiones y el empleo de recursos
extraordinarios para mitigar y controlar los efectos de un
desastre.
XIII
Recuperación. Es el conjunto de acciones posteriores al evento
catastrófico para el restablecimiento de condiciones adecuadas y
sostenibles de vida mediante la rehabilitación, reparación o
reconstrucción del área afectada, de los bienes y de los servicios
interrumpidos o deteriorados y la reactivación o impulso del
desarrollo económico y social de la comunidad.
XIV
Rehabilitación. Es la puesta en funcionamiento en el más breve
tiempo posible de los servicios básicos en el área afectada por el
desastre y la adopción de medidas inmediatas dirigidas a la
población afectada que hagan posible las otras actividades de
recuperación que pudieran corresponder.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE EMERGENCIAS
Artículo 5º. (Integración
del Sistema Nacional de Emergencias).- El Sistema Nacional de
Emergencias se encuentra integrado, en sus aspectos orgánicos,
por:
A)
El Poder
Ejecutivo.
B)
La
Dirección Nacional de Emergencias.
C)
Comisión
Asesora Nacional para Reducción de Riesgo y Atención de
Desastres.
D)
Ministerios, entes autónomos y servicios descentralizados.
E)
Comités
Departamentales de Emergencias.
Artículo 6º. (De la
Dirección Superior del Sistema Nacional de Emergencias).- La
Dirección Superior del Sistema Nacional de Emergencias corresponde
al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el
numeral 1º) del artículo 168 de la
Constitución de la República, siendo la instancia superior de
decisión y coordinación del Sistema. Asimismo, a la Dirección
Superior del Sistema Nacional de Emergencias le compete la
aprobación de políticas generales, de propuestas normativas, de
planes nacionales para la reducción de riesgos y atención de
emergencias, de planes de rehabilitación y recuperación, y la
declaratoria de situaciones de desastre, entre otros cometidos
asignados en el marco de la normativa vigente.
Artículo 7º. (De la
Dirección Nacional de Emergencias).- Créase la Dirección Nacional
de Emergencias, la que estará a cargo de la Presidencia de la
República. Su titularidad será ejercida por un funcionario de la
misma a quien el Presidente de la República designe en el
cumplimiento de los correspondientes cometidos a asignarse a dicha
Dirección Nacional.
Serán funciones de la Dirección Nacional de Emergencias las que
se enuncian:
A)
Actuar
como nexo directo entre el Poder Ejecutivo y los demás agentes del
Sistema Nacional de Emergencias.
B)
Declarar
las situaciones de alerta y comunicar las mismas a la Dirección
Superior del Sistema.
C)
Coordinar
el funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias, de acuerdo a
las políticas y a las líneas estratégicas definidas por la
Dirección Superior del Sistema.
D)
Promover
la realización de actividades de formación y capacitación dirigidas
a los integrantes del Sistema, así como las campañas públicas de
educación e información ciudadana, de acuerdo con los planes y
proyectos de la Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgo
y Atención de Desastres.
E)
Proponer
igualmente la aprobación de instrumentos para la gestión del
riesgo, en consideración a los tipos de contingencias susceptibles
de activar el Sistema.
F)
Elevar al
Poder Ejecutivo propuestas de políticas, de estrategias, de
normativas y de planes nacionales para la reducción de riesgos y
manejo de situaciones de riesgo o de desastre y de
recuperación.
G)
Dirigir y
coordinar el funcionamiento del Sistema a nivel nacional y
departamental respetando las autonomías y competencias de las
instituciones que integran el Sistema, así como vigilar el
cumplimiento de la ley.
H)
Proponer
al Poder Ejecutivo, mediante comunicación al Presidente de la
República, la aprobación de la reglamentación necesaria para la
ejecución de la presente ley.
Artículo 8º. (De los
cometidos de la Dirección Nacional de Emergencias).- Son cometidos
de la Dirección Nacional de Emergencias:
A)
Efectuar
el seguimiento de los actores y de su gestión, de los riesgos
identificados en el territorio nacional.
B)
Realizar
la coordinación de acciones operativas en las situaciones de alerta
y desastre.
C)
Coordinar
las actividades de prevención, mitigación, preparación, atención y
rehabilitación definidas por los órganos del Sistema Nacional de
Emergencias.
D)
Supervisar
el cumplimiento de las decisiones del Poder Ejecutivo y de la
Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgo y Atención de
Desastres.
Artículo 9º. (De la Comisión
Asesora Nacional para Reducción de Riesgos y Atención de
Desastres).- La Comisión Asesora Nacional para Reducción de Riesgos
y Atención de Desastres es una comisión técnica y asesora, con
ámbito físico de actuación en la Dirección Nacional de Emergencias,
integrada por representantes del máximo nivel técnico del Poder
Ejecutivo, los entes autónomos, los servicios descentralizados, el
Congreso de Intendentes, e instituciones públicas y privadas de
investigación y docencia, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación de esta ley. Estará presidida por el Director
Nacional de Emergencias.
Compete a esta Comisión Asesora:
A)
Plantear
estudios de prevención y apoyo, en referencia a las actividades a
cargo del Sistema Nacional de Emergencias.
B)
Integrar
comisiones asesoras en temas especializados, integradas por
organismos técnicos, científicos, académicos y de
investigación.
C)
Proponer
medidas o acciones para la reducción de la vulnerabilidad
existente.
D)
Proponer
planes para el control de riesgos, a efectos de mantener los mismos
en niveles socialmente aceptables.
E)
Validar
las actividades de capacitación y formación realizadas por
entidades no sometidas a la supervisión de la Comisión Asesora
Nacional, a efectos de habilitar la integración de recursos humanos
al Sistema.
F)
Formular
con el apoyo de la Dirección Nacional propuestas sobre políticas,
estrategias, normativas y planes nacionales para la reducción de
riesgos y manejo de situaciones de emergencia.
Artículo 10. (De la
Administración Central, entes autónomos y servicios
descentralizados).- En el ámbito de las competencias asignadas por
la normativa vigente, asumirán en forma descentralizada y primaria
el cumplimiento de actividades de prevención, mitigación, atención,
rehabilitación o recuperación como consecuencia de situaciones
previstas en esta ley.
Artículo 11. (De los
Subsistemas de Emergencias Departamentales).- Se consideran
Subsistemas de Emergencias Departamentales las instancias de
coordinación y ejecución descentralizada y primaria de actividades
de prevención, mitigación, atención, rehabilitación y recuperación,
ante el acaecimiento eventual o real de situaciones de desastre con
impacto local, y en el marco de las políticas públicas de
descentralización consagradas en nuestra legislación nacional.
Su actuación se ajustará a los planes y protocolos de actuación
establecidos por el Sistema Nacional de Emergencias y por los
respectivos Comités Departamentales de Emergencias a través de los
ámbitos de coordinación respectiva a nivel local para cada tipo de
contingencia, sin desmedro de la adopción de las medidas adecuadas
ante situaciones imprevistas.
Artículo 12. (De los
Comités Departamentales de Emergencias).- Los Comités
Departamentales de Emergencias son los órganos responsables de la
formulación en el ámbito de sus competencias y, en consonancia con
las políticas globales del Sistema Nacional de Emergencias, de
políticas y estrategias a nivel local, con el objetivo de la
aplicación en forma primaria de las actividades mencionadas en el
artículo anterior.
El Comité Departamental de Emergencias estará integrado por el
Intendente Municipal respectivo o quien éste designe en su
representación, quien lo presidirá, el Jefe de Policía
Departamental y el Jefe de Destacamento de la Dirección Nacional de
Bomberos del Ministerio del Interior, un representante del
Ministerio de Defensa Nacional, un representante del Ministerio de
Desarrollo Social y un representante del Ministerio de Salud
Pública. Asimismo, serán miembros no permanentes del mismo, los
representantes de los entes autónomos y servicios descentralizados
presentes en el departamento, que serán convocados a participar por
el Intendente o su representante, con la anuencia de los
integrantes del Comité Departamental.
Artículo 13. (De los
cometidos de los Comités Departamentales).- Son cometidos de los
Comités Departamentales:
A)
Aprobar
políticas, estrategias, normas, planes y programas departamentales
sobre reducción de riesgos y manejo de emergencias y desastres,
formulados por la respectiva Intendencia.
B)
Declarar
la situación de alerta departamental en parte del territorio o todo
el departamento, comunicándola a la Dirección Nacional del
Sistema.
C)
Solicitar
a la Dirección Nacional la declaratoria de situación de desastre en
parte del territorio o todo el departamento, cuando
corresponda.
D)
Establecer
las comisiones asesoras en temas especializados que se crean
necesarias para el funcionamiento de su subsistema
departamental.
E)
Promover y
articular que cada entidad, nacional o departamental, que opere en
el respectivo departamento cumpla con lo establecido en la presente
ley, en su área de competencia.
Artículo 14. (De los
Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales).- En cada
departamento habrá un Centro Coordinador de Emergencias
Departamentales, coordinado por un funcionario de la máxima
jerarquía designado por el Intendente del respectivo departamento,
con amplios conocimientos en el tema de la gestión de riesgos.
Artículo 15. (De los
cometidos de los Centros Coordinadores de Emergencias
Departamentales).- Corresponde a los Centros Coordinadores de
Emergencias Departamentales los siguientes cometidos:
A)
Promover
un ámbito de coordinación para las acciones que deben ejecutar las
diferentes instituciones en: prevención, mitigación, atención de
desastres y rehabilitación que corresponden al Sistema Nacional de
Emergencias, en tanto los fenómenos que determinan las mismas
permanecieran circunscriptos al territorio departamental, y de
acuerdo con los recursos a su disposición y los mandatos del Comité
Departamental; e incentivando la formulación participativa de
planes de emergencia y de contingencia frente a cada tipo de
amenaza.
B)
Recibir,
sistematizar y trasmitir a su Comité Departamental de Emergencias y
a la Dirección Nacional de Emergencias del Sistema la información
necesaria para la identificación de fenómenos que pudieran
determinar la activación operativa del mismo y, según el caso,
efectuar el seguimiento de los mismos.
C)
Organizar
actividades de capacitación y formación a nivel departamental en
coordinación con la Dirección Nacional de Emergencias, la Comisión
Asesora Nacional para Reducción de Riesgos y Atención de Desastres,
y los Comités Departamentales de Emergencias.
D)
Establecer
reuniones periódicamente y de manera extraordinaria en situaciones
de emergencia; las mismas serán convocadas por el Intendente
Municipal respectivo o el funcionario designado por el mismo.
Artículo 16. (De la
reducción de riesgo).- La Dirección Nacional del Sistema será
competente en la valoración de los posibles riesgos que los
emprendimientos públicos o privados puedan generar, a efectos de la
adopción de las medidas de prevención y mitigación que
correspondan.
Artículo 17. (De la
reducción de riesgos en la planificación).- Todas las instituciones
públicas responsables de formular y/o ejecutar planes de
desarrollo, planes estratégicos sectoriales y/o planes de
ordenamiento territorial, sean del ámbito nacional, departamental o
local, en el marco de competencias asignadas por la normativa
vigente, deberán introducir con carácter obligatorio procesos de
planificación, de análisis y de zonificación de amenazas y de
riesgos, de manera que los objetivos, las políticas, los planes,
los programas y los proyectos emergentes de dicho proceso,
contengan las previsiones necesarias en términos de acciones y
recursos para reducir los riesgos identificados y atender las
emergencias y los desastres que ellos puedan generar.
CAPÍTULO III
DE LA ACTIVACIÓN OPERATIVA DEL
SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
FRENTE A SITUACIONES DE EMERGENCIA O DESASTRE
Artículo 18. (De la
Activación Operativa del Sistema Nacional de Emergencias).- El
estado de desastre será declarado por el Poder Ejecutivo, actuando
el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros
competentes por razón de materia, o en Consejo de Ministros.
La declaración referida en este artículo determinará la
activación operativa inmediata del Sistema Nacional de Emergencias
y de todos los recursos disponibles en atención a las
características de los fenómenos que las hubieran motivado.
En tanto el Sistema Nacional de Emergencias se encuentre en
situación de activación operativa, el Poder Ejecutivo se
relacionará con los demás agentes del Sistema a través de la
Dirección Nacional de Emergencias.
Artículo 19. (De la
declaratoria de retorno a la normalidad).- El Poder Ejecutivo
decretará que ha cesado la situación de desastre y que ha retornado
la normalidad, en el marco de la normativa vigente.
Artículo 20. (De las
limitaciones a la propiedad privada).- Las declaraciones de estado
de desastre habilitan al Poder Ejecutivo a establecer, por
resolución fundada, el establecimiento de servidumbres de paso y de
ocupaciones temporales, así como el uso temporario de los bienes
muebles necesarios para la ejecución de las acciones operativas del
Sistema Nacional de Emergencias.
Artículo 21. (Evacuación
obligatoria de personas y de animales).- Los responsables de
actividades operativas decididas en el marco de un alerta o del
estado de desastre podrán disponer la evacuación obligatoria de
personas y de animales en situación de vulnerabilidad o de riesgo,
sea en razón de su ubicación geográfica o de sus características
grupales.
En caso de resistencia al cumplimiento de la orden de
evacuación, y cuando hubiese peligro inminente para la vida humana,
el responsable de la actividad operativa procederá al traslado
forzoso de las personas de que se trate, dando cuenta de inmediato
a la Justicia.
Artículo 22. (Prestación
civil obligatoria).- Los funcionarios públicos, que hubieren sido
convocados por sus jerarquías naturales para participar en
actividades del Sistema Nacional de Emergencias en casos de alerta
o de estado de desastre, están obligados a prestar su concurso
personal por todo el tiempo de duración de los mismos, en las
condiciones determinadas por la Dirección Nacional de Emergencias
del Sistema.
CAPÍTULO IV
DE LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE EMERGENCIAS
Artículo 23. (De los
recursos financieros del Sistema Nacional de Emergencias).- El
Sistema Nacional de Emergencias se financiará con los recursos
presupuestales legalmente asignados, y por los recursos
extrapresupuestales que integren el Fondo que se crea en el
siguiente artículo.
Artículo 24. (Del Fondo
Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres).- Créase el
Fondo Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres. Dicho
Fondo estará destinado en forma exclusiva a atender
subsidiariamente las actividades de prevención, mitigación,
atención y rehabilitación a cargo del Sistema Nacional de
Emergencias, cuya habilitación quedará supeditada a la declaración
del artículo 18 de la presente ley. Dicho Fondo estará integrado
por:
A)
Donaciones
y legados con destino al Sistema o al cumplimiento de sus
actividades específicas o coordinadas por él.
B)
Transferencias provenientes de otras entidades públicas, en el
marco de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
El Sistema Nacional de Emergencias tendrá la titularidad y
disponibilidad de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuado
de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987. Los recursos o partidas no afectados o
ejecutados al cierre de cada ejercicio continuarán integrando el
Fondo, pudiendo hacerse uso de los mismos en los ejercicios
siguientes, estando exceptuados de lo dispuesto en el artículo 38
de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y en el artículo 119 de
la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 25. (De las
donaciones y legados).- Las donaciones y legados cuyo destino sea
la realización de actividades calificadas como cometidos del
Sistema Nacional de Emergencias se entenderán efectuadas a éste y
se asignarán al Fondo Nacional para la Prevención y la Atención de
Desastres, salvo que de los términos en que se hubieren establecido
se desprendiera claramente que su destinatario es otra entidad u
organización pública.
Las donaciones y legados que el Sistema Nacional de Emergencias
realice a otros países se regirán en lo pertinente por la normativa
vigente.
Artículo 26. (Exoneraciones tributarias).- Las
donaciones, legados y transferencias de cualquier tipo cuyo
destinatario sea el Sistema Nacional de Emergencias estarán
exonerados de tributos nacionales de cualquier especie.
La Dirección Nacional de Emergencias gestionará ante el Congreso
de Intendentes y ante los Gobiernos Departamentales la exoneración
de tributos departamentales que pudieran gravar las donaciones, los
legados y las transferencias antes referidos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
12 de octubre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de octubre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea
el Sistema Nacional de Emergencias como un sistema público de
carácter permanente.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
RAÚL SENDIC.
JULIO BARÁIBAR.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ANDRÉS BERTERRECHE.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.