Publicada D.O. 12 ene/010 - Nº
27895
Ley Nº 18.637
ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO
DIRECTIVO CENTRAL Y DE
LOS CONSEJOS DE EDUCACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
REGLAMENTACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL
CONSEJO DIRECTIVO
CENTRAL Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 1º.- La Corte Electoral
conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales referentes a la elección de los miembros del Consejo
Directivo Central y de los Consejos de Educación de la
Administración Nacional de Educación Pública, previstos en el
inciso séptimo del artículo 58 y en el inciso cuarto del
artículo 65 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
Artículo 2º.- Regirán, en lo que
fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de
elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y Nº 7.912, de 22 de
octubre de 1925, y la reglamentación que dicte la Corte Electoral
en lo que se refiera a materias de su exclusiva competencia.
En ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas.
Artículo 3º.- La Corte Electoral,
además de la potestad reglamentaria prevista, tendrá las siguientes
atribuciones:
A)
Requerir de las autoridades respectivas la cooperación que
resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
B)
Efectuar la convocatoria a elecciones en acuerdo con el
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública. Entre la fecha de convocatoria y la fecha que se
prevea para la celebración de los actos eleccionarios, deben mediar
como mínimo noventa días.
C)
Designar las comisiones receptoras de votos, reglamentar su
funcionamiento y confeccionar el plan circuital.
D)
Establecer los plazos y procedimientos para el registro de las
listas de candidatos.
E)
Establecer el plazo en que los Consejos mencionados en el
artículo 1º de la presente ley deban proporcionarle el padrón de
habilitados para votar, y determinar el mecanismo y plazo de su
publicidad.
F)
Establecer el plazo y procedimiento de los recursos que se
formulen con motivo de la confección de los padrones, registro de
listas, resultado de la elección y demás actos relativos a la
misma.
G)
Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y
reclamos que se produzcan.
Artículo 4º.- El voto será obligatorio
y secreto. El sufragio deberá emitirse personalmente ante las
comisiones receptoras de votos. No obstante, se admitirá el voto
por correspondencia en circunstancias especiales que dificulten
gravemente la emisión personal del voto, y solamente en los casos y
en la forma que establezca la reglamentación que dicte la Corte
Electoral.
En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el
exterior del país.
Artículo 5º.- Serán causas fundadas
para no cumplir con la obligación de votar:
A)
Padecer
enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día de
la elección, concurrir a la mesa receptora de votos.
B)
Encontrarse fuera del país el día de la elección.
C)
Imposibilidad de concurrir a la mesa receptora de votos por otra
causa de fuerza mayor.
Artículo 6º.- Las personas habilitadas
para votar que no lo hicieren y que, en la oportunidad y mediante
los mecanismos que establezca la reglamentación, tampoco
justificaren estar amparadas por alguna de las eximentes previstas
en el artículo 5º de la presente ley, serán pasibles de una sanción
pecuniaria equivalente a 5 UR (cinco unidades reajustables).
Artículo 7º.- Las multas establecidas
en el artículo anterior serán descontadas de los haberes que los
infractores deban percibir de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Artículo 8º.- En la medida en que los
medios lo permitan se confeccionarán padrones o nóminas de
electores por departamentos, ciudades o pueblos.
Artículo 9º.- Los integrantes del
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública y de los Consejos de Educación que aspiren a ser
electos deberán renunciar a su cargo con un plazo mínimo de tres
meses previos a la fecha del respectivo acto electoral.
Artículo 10.- La elección de los
miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de
Educación se efectuará en el mismo acto, mediante hojas de votación
separadas. Quienes ejerzan la docencia en más de un subsistema
serán electores en cada uno de ellos, pudiendo emitir un único voto
para la elección de integrantes del Consejo Directivo Central.
Artículo 11.- La Corte Electoral
proclamará a los candidatos electos, realizando las notificaciones
y publicidad que corresponda.
Artículo 12.- La omisión sin causa
justificada por parte de cualquiera de las autoridades mencionadas
en el artículo 3º en el cumplimiento de las obligaciones que se
establecen en la presente ley, configurará causal suficiente para
hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y legales
que correspondan, según la naturaleza del organismo.
Artículo 13.- El importe de los
gastos que la Corte Electoral estimare necesario para solventar la
realización de las elecciones será puesto a su disposición por el
Poder Ejecutivo, con la antelación imprescindible y con cargo a
Rentas Generales.
Artículo 14.- Serán electores todos
los docentes que tengan calidad de efectivos o interinos por todo
el año o suplentes por todo el año, en el año lectivo en que se
realiza la elección y a la fecha en que se reciba la comunicación
por parte de la Corte Electoral. Todos los docentes de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) que cumplan con
lo antedicho, serán electores para los Consejeros al Consejo
Directivo Central de la ANEP.
Artículo 15.- Las listas para los
Consejos de Educación se conformarán con un titular y cuatro
suplentes, y para el Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública, con dos titulares y ocho
suplentes.
Artículo 16.- Los candidatos deberán
ser presentados con la firma de cincuenta electores, para los
Consejos de Educación, y cien electores, para el Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
ESPECIALES
A)
El Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) dictará las normas y dispondrá las medidas
necesarias para que, antes del 31 de diciembre de 2013, se instalen
y comiencen a funcionar el Consejo de Educación Media Básica y el
Consejo de Educación Media Superior. A esos efectos, el Consejo
Directivo Central de la ANEP podrá requerir el pronunciamiento de
la Comisión creada por la disposición transitoria G) de la Ley Nº 18.437, de 12 de
diciembre de 2008.
B)
Las
disposiciones de los literales B) y C) del artículo 62 de la
Ley
Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y demás disposiciones
atributivas de competencia, concordantes con esas normas, entrarán
en vigencia en la fecha que determine el Consejo Directivo Central
de la Administración Nacional de Educación Pública, antes del 31 de
diciembre de 2013; declarándose en vigencia, en forma interrumpida
y hasta esa fecha, la institucionalidad y competencias propias de
los Consejos de Educación Secundaria y de Educación
Técnico-Profesional a la fecha de la promulgación de la Ley Nº 18.437, a efectos
de asegurar la continuidad institucional y la prestación del
cometido.
C)
El Consejo
de Educación Secundaria, mientras no se instalen los Consejos de
Educación Media Básica y de Educación Media Superior, se integrará
según lo previsto por el artículo 65 y la disposición transitoria
A) de la Ley
Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y en las condiciones
establecidas por la presente ley.
D)
Los
miembros electos para el Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública y para los Consejos de
Educación en las condiciones establecidas por la disposición
transitoria A) de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, durarán en
sus funciones hasta que asuman los nuevos Consejeros electos según
lo establecido por los artículos 58 y 65 de la misma ley.
E)
Durante la
vigencia de las disposiciones transitorias H), I) y J) de la
Ley Nº 18.437, de
12 de diciembre de 2008, los docentes de los institutos que
determine cada subsistema al confeccionar su padrón de acuerdo a
las normas reglamentarias que dicte el Consejo Directivo Central de
la Administración Nacional de Educación Pública, podrán participar
como electores y elegibles en los actos previstos por el
artículo 58 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008.
F)
Para la
primera elección de Consejeros, y por única vez, los integrantes
del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública y de los Consejos de Educación que aspiren a ser
electos, deberán renunciar dentro de los diez días siguientes a la
promulgación de la presente ley o sesenta días antes de la fecha
del respectivo acto eleccionario.
G)
Según lo
dispuesto en el literal B) del artículo 3º de la presente ley, para
la primera elección deben mediar, como mínimo, sesenta días.
H)
En
aplicación de la disposición transitoria A) de la Ley Nº 18.437, de 12 de
diciembre de 2008, el primer acto de elección se realizará el 24 de
febrero de 2010. En consecuencia, se tendrá en cuenta la condición
de docente efectivo, interino o suplente correspondiente al año
lectivo 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
23 de diciembre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 28 de diciembre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen normas para la elección de los miembros del Consejo
Directivo Central y de los Consejos de Educación de la
Administración Nacional de Educación Pública.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.