Ley 18637

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Publicada D.O. 12 ene/010 - Nº 27895 Ley Nº 18.637 ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA REGLAMENTACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: CAPÍTULO I DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL Y DE LOS CONSEJOS DE EDUCACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA Artículo 1º.- La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales referentes a la elección de los miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, previstos en el inciso séptimo del artículo 58 y en el inciso cuarto del artículo 65 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008. Artículo 2º.- Regirán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y Nº 7.912, de 22 de octubre de 1925, y la reglamentación que dicte la Corte Electoral en lo que se refiera a materias de su exclusiva competencia. En ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas. Artículo 3º.- La Corte Electoral, además de la potestad reglamentaria prevista, tendrá las siguientes atribuciones: A) Requerir de las autoridades respectivas la cooperación que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones. B) Efectuar la convocatoria a elecciones en acuerdo con el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Entre la fecha de convocatoria y la fecha que se prevea para la celebración de los actos eleccionarios, deben mediar como mínimo noventa días. C) Designar las comisiones receptoras de votos, reglamentar su funcionamiento y confeccionar el plan circuital. D) Establecer los plazos y procedimientos para el registro de las listas de candidatos. E) Establecer el plazo en que los Consejos mencionados en el artículo 1º de la presente ley deban proporcionarle el padrón de habilitados para votar, y determinar el mecanismo y plazo de su publicidad. F) Establecer el plazo y procedimiento de los recursos que se formulen con motivo de la confección de los padrones, registro de listas, resultado de la elección y demás actos relativos a la misma. G) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se produzcan. Artículo 4º.- El voto será obligatorio y secreto. El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de votos. No obstante, se admitirá el voto por correspondencia en circunstancias especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto, y solamente en los casos y en la forma que establezca la reglamentación que dicte la Corte Electoral. En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el exterior del país. Artículo 5º.- Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar: A) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día de la elección, concurrir a la mesa receptora de votos. B) Encontrarse fuera del país el día de la elección. C) Imposibilidad de concurrir a la mesa receptora de votos por otra causa de fuerza mayor. Artículo 6º.- Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, en la oportunidad y mediante los mecanismos que establezca la reglamentación, tampoco justificaren estar amparadas por alguna de las eximentes previstas en el artículo 5º de la presente ley, serán pasibles de una sanción pecuniaria equivalente a 5 UR (cinco unidades reajustables). Artículo 7º.- Las multas establecidas en el artículo anterior serán descontadas de los haberes que los infractores deban percibir de la Administración Nacional de Educación Pública. Artículo 8º.- En la medida en que los medios lo permitan se confeccionarán padrones o nóminas de electores por departamentos, ciudades o pueblos. Artículo 9º.- Los integrantes del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y de los Consejos de Educación que aspiren a ser electos deberán renunciar a su cargo con un plazo mínimo de tres meses previos a la fecha del respectivo acto electoral. Artículo 10.- La elección de los miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación se efectuará en el mismo acto, mediante hojas de votación separadas. Quienes ejerzan la docencia en más de un subsistema serán electores en cada uno de ellos, pudiendo emitir un único voto para la elección de integrantes del Consejo Directivo Central. Artículo 11.- La Corte Electoral proclamará a los candidatos electos, realizando las notificaciones y publicidad que corresponda. Artículo 12.- La omisión sin causa justificada por parte de cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 3º en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley, configurará causal suficiente para hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y legales que correspondan, según la naturaleza del organismo. Artículo 13.- El importe de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario para solventar la realización de las elecciones será puesto a su disposición por el Poder Ejecutivo, con la antelación imprescindible y con cargo a Rentas Generales. Artículo 14.- Serán electores todos los docentes que tengan calidad de efectivos o interinos por todo el año o suplentes por todo el año, en el año lectivo en que se realiza la elección y a la fecha en que se reciba la comunicación por parte de la Corte Electoral. Todos los docentes de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) que cumplan con lo antedicho, serán electores para los Consejeros al Consejo Directivo Central de la ANEP. Artículo 15.- Las listas para los Consejos de Educación se conformarán con un titular y cuatro suplentes, y para el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, con dos titulares y ocho suplentes. Artículo 16.- Los candidatos deberán ser presentados con la firma de cincuenta electores, para los Consejos de Educación, y cien electores, para el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES A) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) dictará las normas y dispondrá las medidas necesarias para que, antes del 31 de diciembre de 2013, se instalen y comiencen a funcionar el Consejo de Educación Media Básica y el Consejo de Educación Media Superior. A esos efectos, el Consejo Directivo Central de la ANEP podrá requerir el pronunciamiento de la Comisión creada por la disposición transitoria G) de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008. B) Las disposiciones de los literales B) y C) del artículo 62 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y demás disposiciones atributivas de competencia, concordantes con esas normas, entrarán en vigencia en la fecha que determine el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, antes del 31 de diciembre de 2013; declarándose en vigencia, en forma interrumpida y hasta esa fecha, la institucionalidad y competencias propias de los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional a la fecha de la promulgación de la Ley Nº 18.437, a efectos de asegurar la continuidad institucional y la prestación del cometido. C) El Consejo de Educación Secundaria, mientras no se instalen los Consejos de Educación Media Básica y de Educación Media Superior, se integrará según lo previsto por el artículo 65 y la disposición transitoria A) de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y en las condiciones establecidas por la presente ley. D) Los miembros electos para el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y para los Consejos de Educación en las condiciones establecidas por la disposición transitoria A) de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, durarán en sus funciones hasta que asuman los nuevos Consejeros electos según lo establecido por los artículos 58 y 65 de la misma ley. E) Durante la vigencia de las disposiciones transitorias H), I) y J) de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, los docentes de los institutos que determine cada subsistema al confeccionar su padrón de acuerdo a las normas reglamentarias que dicte el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, podrán participar como electores y elegibles en los actos previstos por el artículo 58 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008. F) Para la primera elección de Consejeros, y por única vez, los integrantes del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y de los Consejos de Educación que aspiren a ser electos, deberán renunciar dentro de los diez días siguientes a la promulgación de la presente ley o sesenta días antes de la fecha del respectivo acto eleccionario. G) Según lo dispuesto en el literal B) del artículo 3º de la presente ley, para la primera elección deben mediar, como mínimo, sesenta días. H) En aplicación de la disposición transitoria A) de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, el primer acto de elección se realizará el 24 de febrero de 2010. En consecuencia, se tendrá en cuenta la condición de docente efectivo, interino o suplente correspondiente al año lectivo 2009.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de diciembre de 2009. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 28 de diciembre de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas para la elección de los miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de Educación de la Administración Nacional de Educación Pública. TABARÉ VÁZQUEZ. MARÍA SIMON. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.